Decisión nº 266-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoColocación Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7678-08

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTES: E.A.D.P. y D.M.G.D.D..

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de acuerdo l articulo 65 de la LOPNNA

ABOGADA ASISTENTE: E.C.C..

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.162.385 y 4.319.303 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio E.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.660, y quienes obran en beneficio de los niños de autos, de tres (03) años de edad.

Narra los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., que en fecha 01 de mayo del año 2005, nacieron los menores DIAZ GONZALEZ (GEMELOS), que en la actualidad tienen dos (02) años de edad, que desde el momento de su nacimiento conviven con ellos ya que son sus abuelos maternos, residiendo estos en la siguiente dirección: Urbanización Concordia, Calle las Flores, Casa Nº 11, del este mismo domicilio; siendo los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., los que han cubierto todos los gastos y les han brindado todos los cuidados y atenciones que requieren los niños de autos.

Es el caso, que su progenitora la ciudadana E.K.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.534.606, esta domiciliada en la urbanización Morón, sector Nº 1, calle Nº 1, casa Nº 12 en la ciudad de Valera del estado Trujillo, se encuentra de transito por este Municipio, y no puede cubrir los gastos que los niños requieren, ni prestarles la debida atención ya que no cuenta con los medios necesarios para su manutención.

Por lo anteriormente expuesto, y pensando en el bienestar de los menores las partes solicitan a este tribunal que se evalúen las condiciones y capacidad de los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., a los fines de que les sea entregada la custodia plena de los niños de autos, mediante la medida de Protección de Colocación Familiar con mira a la adopción contemplada en el articulo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sus beneficio y para ser cumplida en su hogar, Por lo que consideran que por ser sus abuelos tienen la opción para el otorgamiento de la COLOCACION FAMILIAR, aparte de la obligación del Estado de asegurarle a los niños el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que de igual manera les permita de derecho su representación legal por ante los organismos públicos y privados que sean necesarios para su mejor desarrollo físico y psicológico.

Consta en actas:

  1. Partidas de nacimientos de los niños de autos.

  2. Copias fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D..

En fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana E.K.D.G., se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se comisiona al Juez del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practique la citación de la referida ciudadana E.K.D.G..

En fecha 04 de Marzo del 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Marzo del 2008, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.K.D.G..

En fecha 28 de Marzo del 2008, se agregan a las actas escrito de contestación por parte de la ciudadana E.K.D.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.M.C..

En fecha 08 de Abril del 2008, los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D. otorgaron Poder Especial Apud – Acta a la abogada en ejercicio E.C.C., y así mismo consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Abril del 2008, este tribunal ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, adscrito INAM con sede en Cabimas y al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril del 2008, compareció ante este tribunal la ciudadana E.K.D.G., con la finalidad de manifestar su consentimiento en la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., abuelos maternos de los niños; donde expuso estar de acuerdo con la presente solicitud.

Consta en actas el Informe Social, adjunto a oficio Nº 0684-08 de fecha 08 de Abril de 2008, recibido en esta Sala de Juicio en fecha 16 de Mayo de 2008, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, relacionado con las condiciones socio económicas en las que viven los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., en el cual manifiesta los ciudadanos antes mencionados, que desean obtener la Colocación Familiar de los niños de autos, y con ello garantizarle y preservarle una mejor calidad de vida, ya que los niños han vivido junto a ellos desde su nacimiento. En dicho informe social se deja constancia del estado de habitabilidad del inmueble donde en la actualidad habitan los niños de autos. Finalmente señala que vista la situación planteada e investigada, remite el presente informe social y expresan que los niños residen en un hogar que le brinda protección social, moral y económica, puesto que la pareja son personas preocupadas y responsables en los cuidados y atenciones hacia los niños por lo que se sugiere darle curso a la medida de protección de colocación familiar a favor de los niños de autos.

En fecha 21 de Mayo del 2008, en vista de que hasta la fecha el Ministerio Publico no ha manifestado su opinión este Tribunal ordena notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Mayo del 2008, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, emitió su opinión favorable considerando beneficiosa la presente Colocación Familiar de manera provisional para los niños de autos, en el hogar de los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que los niños de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de Colocación Familia bajo la modalidad de familia sustituta.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Así mismo, en el artículo 361 prevé:

Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe social correspondiente, se evidencia que desde que los niños de autos, nacieron sus abuelos maternos, son las personas que se han encargado de darle todos los cuidados que los niños requieren, ya que habitan en el mismo inmueble bajo la responsabilidad de sus abuelos, brindándole todos los cuidados y protección necesaria para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que su progenitora la ciudadana E.K.D.G., le entregó la custodia de sus hijos a sus padre los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., para su crianza, quienes han ejercido todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).

Así mismo, los artículos 400 y 401 de la LOPNNA, señalan:

Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 401. Capacitación y supervisión: “Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos, en este sentido corresponde a este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que la progenitora de los niños de autos, los ha entregado a los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., antes identificados, motivo por el cual deben ser considerados como la primera opción para otorgarles la medida de protección de colocación familiar.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., antes identificados, cumplen con todas las condiciones necesarias para colocar a los niños de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección de colocación familiar solicitada.

Por consiguiente, este Juzgador considera que los referidos ciudadanos ejercerán la custodia de los niños de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a los niños de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada bajo la modalidad de familia sustituta . Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a los niños de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de los niños de autos, de tres (03) años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.162.385 y V-4.319.303, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia de los niños de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva. Así se decide.-

  2. Ordena la inscripción de los ciudadanos E.A.D.P. y D.M.G.D.D., en el programa de Colocación Familia previsto en el articulo 124 “c” de la LOPNNA, que ejecuta el INAM con sede en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA.

  3. Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Adscrito al INAM, con sede en Cabimas, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para participar con respeto a lo ordenado por este Tribunal, se oficio bajo los Nos 1089-08 y 1090-08, al programa de Colocación Familiar que ejecuta el INAM con sede en la Ciudad de Maracaibo y al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Adscrito al INAM con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, en la ciudad de Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria Accidental

Abg. Y.C..

En la misma fecha, a las nueve y veinte (9:20 a.m.), de la mañana se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No 266-08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental

Abg. Y.C.

Exp. 1U-7678-08.-

CLMG/cs

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