Decisión nº 196 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000761

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos E.A.A.L. y O.L.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.806.623 y 9.784.044, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.A.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.896 y 88.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Marzo de 1988, anotada bajo el No. 78, Tomo 55-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana L.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.192.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 19-11-1996 y 06-03-2006, respectivamente iniciaron relación laboral con la demandada, desempeñándose en los cargos de Operador de Equipo y Operador de Máquinas I, respectivamente, hasta el día 14-03-2008, con un salario integral de Bs. 74,38 y Bs. 58,35 diarios respectivamente, cumpliendo en teoría una jornada de trabajo por guardias rotativas de lunes a sábados, en un horario de 8 horas de trabajo diario.

- Que sus trabajos consistían en realizar las tareas propias de un Operador, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de la Gerencia funcional de Recursos Humanos de PDVSA.

- Que se encontraban asignados al departamento de TEST AND ASSEMBLY y MANUFRACTURING PLANT, respectivamente, y sus labores consistían en fabricación y reparación de cabezales de pozo y árboles de navidad (sic), de preventores de reventones (BOP´S), equipos submarinos y sistemas de control de perforación. Las instrucciones dentro del campo era impartidas por el personal de CAMERON VENEZOLANA. Que en ningún momento tuvieron personal a sus cargos, nunca tomaron decisiones dentro del campo, toda su actividad era desempeñada bajo órdenes de sus superiores.

- Que en fecha 14-03-2008, fueron despedidos por el ciudadano A.R., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, el cual les manifestó que no necesitaban ya de sus servicios y que no debían retirar de las instalaciones de la empresa.

- Que sus labores los hacen acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debido a sus funciones o a su actividad como Operadores, en consecuencia, según su decir, la demandada les adeuda los beneficios laborales contemplados en la Convención.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., a objeto de que le paguen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 193.311,92), es decir, para el ciudadano E.A.L., la cantidad de Bs. 163.802,51 y para el ciudadano OTTO la cantidad de Bs. 29.509,41, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

- Admite como hecho cierto los alegados por los reclamantes, relativos a la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo; que los ciudadanos E.A. y O.G., devengaran un salario integral diario de Bs. 74,38 y de Bs. 58,85, respectivamente; que recibían ordenes del personal de CAMERON VENEZOLANA, S.A., por cuanto era sus trabajadores y cotizantes al SINDICATO DE LA EMPRESA CAMERON VENEZOLANA, por lo que gozaban de los beneficios del Contrato Colectivo de Cameron Venezolana, por tanto no así beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el ciudadano E.A. detente el cargo para ella como Operador de Equipos, ya que lo realmente cierto es que detentaba y ejercía el cargo de Operador de Ensamble C1.

- Niega que los ciudadanos E.A. y O.G. realizaran funciones de Operadores, respectivamente en los términos y condiciones a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero.

- Niega que los demandantes en el ejercicio de los respectivos cargos que ocupaban para ella como Operador de Ensamble 1C y de Operador de Equipos, respectivamente, sean iguales, ni similares al cargo de Operador, que en forma tan imprecisa y vaga alegan los reclamantes se encuentra contemplado en el tabulador de cargo de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a los establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratista (SICC) de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, es decir, que estos cargos son distintos entre si, lo que evidencia según su decir, que existe distinción entre los distintos cargos de Operadores dentro de la industria petrolera.

- Niega que los actores laboraran una jornada de 8 horas todos los días, de lunes a sábados, con guardias rotativas, por cuanto estos sólo laboraban de lunes a viernes y nunca excediendo los límites de la jornada diaria de trabajo. La jornada de labor para los trabajadores de la empresa está comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m a 4:00 p.m.

- Niega que los actores se encuentren asignados al departamento de TEST AND ASSEMBLY Y MANUFACTURING PLANT, respectivamente, por cuanto lo que los demandantes manifiestan es un departamento, es realmente un Centro de Costos (procesos administrativos), siendo lo realmente cierto que ambos trabajadores pertenecían al Departamento de Producción y Ensamble.

- Niega que las labores de los actores fueran idénticas una de otra y que ambas labores consistieran en fabricar y reparar de cabezales de pozo y árboles de navidad (sic), de preventores de reventones (BOP´S), equipos submarinos y sistemas de control de perforación; ya que lo cierto es que el ciudadano E.A., era Operador de Ensamble 1C y realizaba entre otras las siguientes funciones: Preparar la pieza para el ensamble y prueba mediante la eliminación de rebaba, limpieza y troquelado de las mismas con la finalidad de completar el ciclo de fabricación del producto, entre otras; y el ciudadano O.G., en sus funciones de Operador de Equipos, tenía dentro de sus funciones, entre otras, las siguientes: Realizar labores de maquinado de piezas (fresar, mandrilar, tornear, etc.), con la finalidad de obtener piezas de producción, máquinas o mantenimiento de los mismos.

- Niega que le adeude a los actores cantidades de dinero alguna, por la extinta relación de trabajo entre esta y ellos, por cuanto todos los pasivos laborales que pudieron producirse con ocasión del vínculo laboral que los unía quedaron completamente cancelados, tomando en cuenta todos los beneficios obtenidos por los trabajadores de la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A., a través de su Contrato Colectivo de Trabajo. Por tanto niega, que le adeude cantidad de dinero alguna a los ciudadanos E.A. y O.G., por prestaciones por antigüedad, vacaciones, preaviso e indemnización por despido injustificado, utilidades, previstos en la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega que los actores les sea aplicable los beneficios salariales y prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de PDVSA. Asimismo, niega que les sea aplicable a los actores la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no existe entre ella y PDVSA, solidaridad, inherencia, ni conexidad alguna que justifique en derecho la pretendida aplicación de la referida Convención, más aún cuando los ciudadanos actores, se encontraban cubiertos por los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo suscrito entre CAMERON VENEZOLANA, S.A. y los trabajadores de la empresa. Igualmente, señala que se observa que entre PDVSA y CAMERON VENEZOLANA, S.A. no hay inherencia ni conexidad, pues las actividades tanto de ella como de PDVSA son disímiles. Que la actividad de CAMERON VENEZOLANA, S.A. está dirigida al a fabricación y comercialización bajo cualquier forma de los productos necesarios para la construcción de árboles de navidad y válvulas de toda especie que sean requeridas por los clientes de ésta, no así la actividad de PDVSA, que el objeto social de esta y con ello su actividad está direccionada a la extracción y comercialización de hidrocarburos, por lo que se evidencia que ella según su decir, no se limita a la fabricación y venta de válvulas sólo a la empresa PDVSA, sino que a quien requiera de los productos por esta fabricados, como a las empresas dedicadas a la industria metalmecánica, entre otras.

- Que las actividades de ambas empresas son totalmente diferentes entre si y siendo que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista siempre y cuando exista conexidad e inherencia, pero en el presente asunto la actividad desplegada por la demandada y PDVSA no se encuentran dentro de estos supuestos, ya que las actividades desempeñadas por CAMERON VENEZOLANA, S.A., no son las mismas que realiza la empresa PDVSA, ni sus actividades se encuentran entrelazadas, ya que cualquiera de ella puede realizar sus actividades independientemente de la otra.

- De igual manera, es de destacar que la actividad a realizar por CAMERON VENEZOLANA, no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA, por lo que carece de fundamento el alegato de solidaridad que pretende la parte actora entre las mismas. De igual forma, es de resaltar que las actividades que realiza ella, la fabricación y venta de sus productos, son actividades que realiza ésta con sus propias herramientas, y por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores y con sus propios recursos.

- Que al no haber solidaridad entre ella y la empresa PDVSA por no cumplirse los supuestos contemplados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay extensión de los beneficios salariales y de prestaciones sociales contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, invocada por los accionantes en su escrito libelar, quienes además no señalan cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyan sus pretensiones de aplicabilidad de la señalada en la Convención Colectiva Petrolera.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que las actividades eran desarrolladas en las instalaciones de ella, con las herramientas y recursos propios de ésta, así como la supervisión y control de las labores realizadas por los actores, estaban sujetas a la empresa CAMERON VENEZOLANA y no así a la empresa PDVSA, como bien lo afirman los accionantes en su escrito libelar.

- Que las actividades que era realizadas por los demandantes, al igual que el resto de los trabajadores de CAMERON VENEZOLANA, prestan sus actividades dentro de la empresa, y sin la presencia, ayuda, participación, ni injerencia de trabajadores de otras empresas, y menos aún de trabajadores de la empresa PDVSA.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores la cantidad de de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 193.311,92), es decir, para el ciudadano E.A.L., la cantidad de Bs. 163.802,51 y para el ciudadano OTTO la cantidad de Bs. 29.509,41, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva Petrolera, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a los demandantes la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 72 al folio 78, ambos inclusive (copia simple de detalle de liquidación de los actores, marcadas “E” y “F” y copias simples de solicitud de servicios y reparación de equipos de manufacturas de válvulas impide reventones para los taladros de perforación, marcadas “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, la parte demandada las impugnó, por cuanto las mismos no se encuentran suscritos por la parte demandada; observa este Tribunal que dichas instrumentales se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 96 y 97 (copias simples de reporte de descripción de piezas y equipos realizadas por la demandada a PDVSA, marcada “R”), la parte contraria los impugnó porque no emanan de ella y por tanto no le son oponibles, aunado al hecho que no tienen firma alguna; observa este Tribunal que ciertamente no se constató en ellas ni firma ni sello alguno de la empresa, por lo que mal pueden oponérsele, en este sentido, no le concede valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto al resto de las pruebas documentales, denominadas copia simple de recibos de pagos de los actores (del folio 39 al 67, ambos inclusive); copia simple de cartas de despido de fecha 14-03-2008 marcadas “A” y “B”; copia simple de fecha 14-03-2008 de los comprobantes de liquidación marcados “C” y “D”; originales de revistas “CAMERON Y SU GENTE” marcadas “L”, “M”, “N” y “O”; originales de carnet de identificación marcados “P” y “Q”; en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - Respecto a la prueba de exhibición, relativos a los originales de los recibos de pago, original de la nómina de pago de la empresa y los libros contables de la empresa; la parte demandada sólo exhibió recibos de pago correspondientes a los demandantes del año 2001 al 2006 y respecto a O.G. año 2006 y las nóminas de pago de la empresa, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. En tal sentido, en cuanto a los libros contables llevados por la empresa CAMERON VENEZOLANA los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, porque manifestó, que es contrario a derecho conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, consignó varias ordenes de compra de clientes de la empresa demandada, a lo cual la parte demandante manifestó una observación en la cual explanó, que dicho material probatorio fue presentado en copia simple y de forma extemporánea, en tal sentido, dado que existe un prohibición expresa en el articulo 42 del Código de Comercio, de obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, de manera que, no estaba obliga la empresa accionada a presentar los libros requeridos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a las ordenes de compra consignadas, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que dichas pruebas no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al MINISTERIO DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE SINDICATOS, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 13-10-2008, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  5. - En relación a prueba de experticia contable, el Tribunal designó al Licenciado en contaduría pública, R.N.; sin embargo, la misma no fue practicada, ni tampoco la parte demandante promovente diligenció lo conducente para su practica, demostrando así la falta de impulso procesal, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.D.M., M.B.R., C.U. Y J.A.G.; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano C.U.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano C.U. manifestó conocer a ALIZO, porque fue taxista y lo recogía en El Caujaro y le hacía la carrera para CAMERON, de allí lo llevaba para el muelle de La Cañada; que le hizo varias carreras, porque él (testigo) le dio el número de teléfono y el actor lo llamaba; que él (testigo) sabe que ALIZO trabajaba y se montaba en una lancha para una gabarra y luego lo dejaba en Cameron; que al muelle lo trasladó varias veces, 10 o 15 veces y a Cameron muchas veces, de eso hace como 5 o 6 años.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que dicho ciudadano es un testigo referencial, ya que manifestó ser taxista, es decir, no pueden constarle como se desarrolló la relación de trabajo entre los actores y al demandada, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  7. - En relación a las pruebas documentales promovidas, denominadas recibos de pago pertenecientes a los actores O.G. y E.A., marcados desde la “B” hasta la “B3” y desde la “C” hasta la “C3”, respectivamente; constancia de afiliación de al Sindicato de Trabajadores de Cameron Venezolana, S.A. marcadas “D” y “D1”; comprobante de liquidación de los actores marcadas desde la “E” hasta la “E9” pertenecientes a E.A. y las marcadas desde la “F” hasta la “F5” pertenecientes a O.G.; recibo de pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad marcada “G” del ciudadano O.G.; comprobante de pago de adelanto de prestaciones de antigüedad del ciudadano O.G. marcado desde la “H” hasta la “H5”; comprobantes de pago de adelanto de prestaciones de antigüedad del ciudadano E.A. marcado desde la “I” hasta la “I7”, desde la “J” hasta la “J8”, desde la “K” hasta la “K8”, desde la “L” hasta la “L6”, desde la “M” hasta la “M6”, desde la “N” hasta la “N7”, desde la “O” hasta la “O5” y desde la “P” hasta la “P6”; Acta de Asamblea con su respectiva nómina de trabajadores, celebrada el 15-11-2006 marcada desde la “Q” hasta la “Q6” y un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAMERON VENEZOLANA (SINTRACAMERON) y CAMERON VENEZOLANA, S.A.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al MINISTERIO DEL TRABAJO. (SALA DE CONTRATOS), ESTADO ZULIA (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto; sin embargo; en dicha resulta se señala que en los archivos de la Sala de Contratos se pudo verificar que no se encuentra consignado por la referida Sala el Contrato Colectivo Petrolero; pero considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, la valoración de esta prueba se hace inoficiosa e innecesaria. Así se establece.

  9. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal practicó la misma en fecha 13-10-2008, a la cual le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.V.; A.S.; DUNCÁN BOSCÁN; J.P.; L.L.; R.F.; portadores de las cédulas de Identidad Nos. 12.620.272; 7.724.824; 9.784.974; 13.298.991; 10.451.528 y 10.407.647; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos N.V.P. y A.S.C.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano N.P. manifestó conocer a la demandada, porque es trabajador de ahí, que es operador de máquina en la fabricación; que conoce a los actores porque fueron compañeros de trabajo; que OTTO fue operario de máquina y ALIZO fue ensamblador; que el operador de máquina tiene las siguientes funciones, fabricaciones de los equipos mecanizados específicamente, eso se hace en las máquinas fresadoras dentro de las instalaciones de la empresa, en la planta; que él (testigo) recibía ordenes del supervisor de la planta y este dependía de la gerencia de operaciones; que ENDER hacia el ensamble del equipo; que el operario lo hace y el del ensamble lo ensambla; que la válvulas se fabrican, se ensamblan y se les hacen servicio, que él (testigo) tiene 11 años trabajando para la empresa, que el ensamble se hace en la empresa; que no les pagaban los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero sino de una Contratación Colectiva Privada que tiene la empresa.

    El ciudadano A.C. manifestó conocer a la demandada, porque trabaja con ella, hace 19 años; que conoce a los actores, actualmente es almacenista, despacha los productos terminados y los pasa al ensamble; que OTTO era operador de máquina y ENDER era ensamblador; que OTTO fabricaba piezas y ENDER era quien se encargaba de ensamblar las piezas ya terminadas; que la empresa era quien le daba ordenes; que la demandada le vende a distintas empresas, como PDVSA, SINCOR y empresas de Colombia, que la demandada le vende a PDVSA y la reparación de válvulas y equipos se hace en las instalaciones de PDVSA; que dentro de la empresa existe un técnico de servicio que es el que hace las reparaciones en las empresas; que si tiene Contrato Colectivo de Trabajo.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos laboran para la empresa demandada desde hace varios años, por lo tanto conocen perfectamente las actividades que desempeñaban los actores dentro de la accionada, en tal sentido le merecen fe sus declaraciones y por tanto les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos E.A. y O.G.; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó E.A., que en la empresa se desempeñó como operador de ensamble, que hacia el trabajo en la empresa y también fuera de la empresa, de hecho la empresa tiene técnicos de servicio y si el técnico de servicio se enfermaba lo enviaban a él con otro técnico; que la empresa tiene un Contrato Colectivo interno y que todos firmaron ese contrato como trabajadores, que si les aplican los beneficios allí contemplados; que él como operador de ensamble, después que las válvulas estaban mecanizadas las ensamblaba, lo cual implicaba que estas válvulas ya tenían orden venta, bien para PDVSA, SINCOR, TEXACO, etc.; que los técnicos de servicios son los que hacen las instalaciones en las empresas y él las hacía en la planta de Cameron; que iba al campo para hacerle servicio cuando un técnico no estaba, que igualmente podían enviar a otros operadores de ensamble, que podía pasar 2 meses sin ir al campo.

    El ciudadano O.G. manifestó que era operador de máquina, más que todo para la industria petrolera, que él nunca llegó a salir; que las ordenes de compra eran 100% para PDVSA y que las mismas se trataban de fabricación y reparación; que PDVSA enviaba piezas para que las repararan en la empresa (CAMERON); el horario era rotativo; que los clientes eran PDVSA, SINCOR y TEXACO; que los técnicos de servicio son los que van a ensamblar en las diferentes industrias; que todo se hacía en la planta; que todos gozan de su Contrato Colectivo de Trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

    En este sentido, aducen los actores que sus trabajos consistían en realizar las tareas propias de un Operador, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) de la Gerencia funcional de Recursos Humanos de PDVSA y que por tal razón sus labores los hacen acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, según su decir, la demandada les adeuda los beneficios laborales contemplados en la referida Convención, por lo tanto invocan las cláusulas 3, 4, 7, 8, 9, 65 y 69 del mencionado contrato.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal en principio que la empresa para la cual los actores prestaron sus servicios tiene suscrito un Contrato Colectivo Petrolero entre ella y sus empleados, por otra parte los demandantes no señalan en que se fundamentan sus pretensiones, es decir, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para pretender la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, pues sólo se limitan a señalar, tal y como se indicó anteriormente, que son acreedores de los beneficios contemplados en la referida Convención, por realizar las tareas propias de un Operador.

    De esta manera, al evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por este Tribunal que los ciudadanos actores se encontraban amparados por los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAMERON VENEZOLANA (SINTRACAMERON) y CAMERON VENEZOLANA, S.A., que aportaban una cuota sindical, que las actividades eran desarrolladas en las instalaciones de la empresa, con las herramientas y recursos propios de ésta, que solo en algunas oportunidades (cuando se enfermaba un técnico de servicio), el demandante E.A., salía al campo a realizar labores de reparación a distintas industrias, que la supervisión y control de las labores realizadas por los actores eran impartidas por la accionada CAMERON y que los cargos ejercidos por estos de OPERADOR DE ENSAMBLE III Y OPERADOR DE MAQUINA I, no se encuentran contemplados en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero; para quien suscribe esta decisión, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, por el simple hecho que uno de los clientes de la demandada sea PDVSA, y que en algunas oportunidades uno de los accionantes haya salido al campo a realizar ciertas labores de reparación o mantenimiento a varías industrias entre esta PDVSA, no significa que la actividad o prestación de servicios que efectué la empresa tenga que ser considerada de pleno derecho conexa o inherente a la actividad petrolera, y que por ende sus trabajadores sean acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    Así las cosas, no se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa CAMERON provenga del servicio prestado a PDVSA, ya que los testigos manifestaron que la empresa demandada le prestaba servicios, además de PDVSA a SINCOR, TEXACO, empresas Colombianas, etc. En tal sentido, no se pudo establecer la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera, es decir, no pudo ser demostrada en autos. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, en consecuencia, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, considera quien suscribe esta decisión, que los actores no son sujetos de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran ciudadanos E.A.A.L. y O.G.F., en contra de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., antes identificadas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

BAU/kmo.-

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