Decisión nº 3C-440-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDetención Domiciliaria Bajo Apostamiento Policial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008377

ASUNTO : VP11-P-2009-008377

Vista la solicitud realizada por el abogado J.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12515758, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73066, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano E.A.R.H., mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que su representado no está en condiciones de salud dada las heridas que presenta de permanecer en su actual sitio de reclusión, sin grave riesgo para su salud y vida, derechos de rango constitucional que este tribunal de4be tutelar activamente.

Este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 23/04/2010, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación del Imputado E.A.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 con las circunstancias agravantes del ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.N.F., luego que este fuera dado de alta en el Hospital General de Cabimas en virtud de resultar lesionado al volcar el vehículo robado donde presuntamente huía, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, ordenando su ingreso bajo custodia policial en el Hospital General de Cabimas, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial C.H. de la ciudad de Cabimas; en virtud de presentar herida abierta (SIN CICATRIZAR) en pierna izquierda, además de un tutor por fractura abierta de tibia y peroné en la misma pierna, según Decisión Nº 3C-376-10, comunicada mediante oficios Nos. 3C-870-10 y 3C-870-10 de la misma fecha, dirigidos al Director del Hospital general de Cabimas Dr. ADOLFO D EMPAIRE y al Comandante de la Policía Regional con sede en Cabimas, respectivamente.

La referida orden judicial no fue ejecutada sin embargo, en virtud de que según Acta policial de fecha 26-04-10 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR, CREDENCIAL 174, N.C., y el OFICIAL SEGUNDO CREDENCIAL 4715 MORAIN ALDRIAN adscritos al referido cuerpo policial comisionado, la Médico de Guardia, Dra. M.V., CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11863958, COMEZU N° 13448, luego de examinarlo diagnosticó que no ameritaba ser recluido en ese Centro de salud, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a recluirlo en el Retén Policial de Cabimas.

En fecha 26/04/10, este Tribunal ordenó a la Medicatura Forense procediese a evaluar el estado real de salud del imputado, en virtud de los señalamientos realizados por la Defensa Privada respecto de que el procesado no estaba recibiendo atención médica y presentaba infección a nivel de la herida señalada.

En fecha 28/04/2010 se recibió vía telefónica información emanada de la Medicatura Forense donde el Dr. R.E., señaló que lego del examen clínico, el referido imputado debía ser enviado al hospital para hacerle curas pues presentaba infección en el miembro inferior izquierdo, y que el mismo no podía permanecer recluido en el retén policial; razón por la cual en la misma fecha se ordenó con carácter de urgencia el traslado del imputado al Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D EMPAIRE, para que fuera valorado por Emergencia y se le realizaran las curas de rigor, y posteriormente llevarlo al Hospital Universitario de Maracaibo a fin de ser evaluado por el médico especialista en Traumatología, dado que allí se encuentra su Historia clínica y médicos tratantes, correspondiéndole cita el día VIERNES 30-04-10 a las 07:00 a.m.; requiriéndose igualmente del Médico Especialista, informara si el mismo podía permanecer en el Reten Policial de Cabimas.

En fecha 03 del presente mes y año, se recibe Informe Medico Legal N° 9700-69-1690, suscrito por el Dr. R.E., Medico Forense adscrito al CICPC, Sub delegación Cabimas, el cual practicara RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano E.A.R.H., apreciando al momento en el lugar de la fractura, “… herida infectada con secreción purulenta…”, concluyendo que el mismo “… a.H. en Institución Médica para ser valorado por servicio de traumatología quien dictará las pautas en este caso en particular no puede permanecer en recinto penitenciario, hasta no ser valorado por servicio especializado de traumatología…”.

En atención a lo antes señalado, y visto que según el defensor Privado el imputado no fue trasladado en las oportunidades indicadas, el tribunal ordenó en la misma fecha que el imputado fuese trasladado de inmediato al Hospital General de Cabimas, para que fuera valorado por Emergencia y se le realizaran las curas pertinentes, y posteriormente trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo a fin de ser evaluado por el médico especialista en Traumatología, dado que allí se encuentra su Historia clínica y médicos tratantes, correspondiéndole cita nuevamente el día VIERNES 04-05-10 a las 07:00 a.m.; requiriéndose igualmente del Médico Especialista, informara si el mismo podía permanecer en el Reten Policial de Cabimas.

En fecha 11 de los corrientes se recibió Informe Médico suscrito por la Dra. L.C., Médico Cirujano del imputado, quien señala que según criterio médico no a.h. en este Centro Asistencial pero indicando “…que los cuidados pueden ser de manera ambulatoria, curas diarias de herida y tratamiento médico vía oral, con la posterior Evaluación de Especialista …”; pero como se advierte del propio informe, el mismo no precisa si tales cuidados y curas diarias de la herida y tratamiento médico, puede ser garantizado en su actual sitio de reclusión, ni si en definitiva podía permanecer en su actual sitio de reclusión.

En función de lo anterior, este tribunal procedió con carácter de urgencia el día de ayer a realizar llamada telefónica al teléfono celular 0426-7241904, correspondiente a la Dra. BEXI UZCATEGUI, quien se desempeña actualmente como Médico adscrito al Servicio Médico del Retén Policial de Cabimas, quien luego de examinar al paciente informó vía telefónica que en su criterio médico, “… no están dadas las condiciones para la permanencia del imputado en su actual sitio de reclusión, porque no hay sitios o celdas de aislamiento que garantice que la herida no vuelva a infectarse, por tratarse de un paciente con una herida abierta y expuesta en su pierna izquierda, donde tiene colocado un tutor de metal para ayudarlo en el proceso de consolidación de las fracturas sufridas, solicitándole remitiera informe por escrito a este Tribunal; por lo que tomando en consideración lo expuesto y concatenándolo con lo expresado por el médico forense Dr. Estrada, quien señaló que el imputado no puede permanecer detenido en su actual centro de reclusión, constatándose que en oportunidad anterior ya la herida se había infestado, no obstante tener pocos días de haber sido ingresado al reten policial, requiriendo su traslado a la emergencia del Hospital de Cabimas a los fines de recibir curas y tratamiento médico adecuado, concluye el Tribunal que la razón asiste a la defensa, determinando la necesidad de la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de Abril de 2.010 la Fiscalía Cuarenta y dos del Ministerio Público presentó al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 con las circunstancias agravantes del ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.C.N.F. y el Estado venezolano; de donde se deduce que existe presunción de fuga dado la pena probable a imponer que es considerablemente alta, pues su término máximo excede de los diez años de prisión.

Ahora bien, quien aquí decide observa que si bien las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad en principio no han variado, y las condiciones y quebrantos de salud que aquejan al procesado alegadas por la defensa, no determinaban “per se” un cambio de las motivaciones para no mantener la medida de privación impuesta; sin embargo, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario la revisión de la medida extrema de privación de libertad, con apoyo en los criterios médicos expuestos, y que constan de manera particular en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por el médico forense Dr. R.E., la opinión de la Especialista Dra. L.C., Médico Cirujano del imputado, sobre las condiciones y real estado de salud del justiciable; y lo expuesto por la Dra. BEXI UZCATEGUI, adscrita al Servicio médico del Retén Policial de Cabimas, quien señala que no están dadas las condiciones para la permanencia del imputado en su actual sitio de reclusión, porque no hay sitios o celdas de aislamiento que garantice que la herida no vuelva a infectarse; todo lo cual un grave riesgo para su salud o su vida, como consecuencia de la herida y convalecencia que padece, tal como antes se dijo; obrando en actas además de los informes médicos ya mencionados, la radiografía de la fractura sufrida por el encartado.

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión periódica de las Medidas Cautelares, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Y si bien es cierto que el Ministerio público presentó acusación en contra del hoy acusado por un delito cuya pena excede de diez años en su límite superior, no es menos cierto que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda del límite indicado, puede el Tribunal de la causa de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En efecto, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta el estado de salud en el cual se encuentra el imputado donde el Medico Forense confirma la necesidad de cambiar el sitio de reclusión, además que como antes se señaló, tal opinión es avalada por la Médico del servicio del retén policial, quien manifestó que “… no están dadas las condiciones para la permanencia del imputado en su actual sitio de reclusión, porque no hay sitios o celdas de aislamiento que garantice que la herida no vuelva a infectarse, …”; condiciones que se agravan por el hacinamiento y la dificultad de garantizar una adecuada higiene, hechos estos públicos, notorios y comunicacionales.

Igualmente, estima este juzgador que el peligro de fuga puede ser minimizado mediante la imposición de una medida de arresto domiciliario bajo vigilancia de la Policía, al apreciar que el acusado es venezolano, con arraigo y residencia en el país, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales; y dada sus particulares condiciones físicas, resulta poco probable el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este juzgador procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección indicada al Tribunal, bajo custodia policial, de la Policial Regional del Estado Zulia, a quien se comisiona para ello, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran, y sin perjuicio de la revisión periódica de esta medida que se acuerda en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado E.A.R.H., y ordena su DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA DIRECCIÓN INDICADAAL TRIBUNAL, BAJO CUSTODIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se comisiona para ello, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran, y sin perjuicio de la revisión periódica de esta medida que se acuerda en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena oficiar lo pertinente al director del Retén Policial de Cabimas y al Director de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de realizar el traslado del procesado E.A.R.E., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.333.091, a su residencia en la avenida tía Juana con calle 32, entrando por la licorería, llegando al comando, entrando por la pasarela, carretera E, avenida 32, entrando a mano izquierda, entrando por el pulí lavado, color de casa verde, sector Tía J.d.E.Z., donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal y bajo vigilancia policial, mientras sea necesario, debiendo el referido organismo policial informar mensualmente sobre el cumplimiento de la medida impuesta.

Publíquese, Regístrese Notifíquese.

F.H.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-440-10, y se ofició al Departamento del Alguacilazgo, al Retén Policial de Cabimas y, a la Policía regional del estado Zulia con sede en Cabimas.

LA SECRETARIA

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