Decisión nº 0182-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 17 de enero de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0182-08 CAUSA No. 9C-4506-08

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.J.R.J..

VÍCTIMA(S): LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO(S): E.D.C.V. C.I. V-18.918.122

DELITO(S): TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

DEFENSA: ABOG. J.E.B.

SECRETARIA (S): ABOG. M.R.

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de enero de 2.008, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria suplente constituida en su sede ABOG. M.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. A.J.R.J., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: E.D.C.V. C.I. V-18.918.122, por encontrarse incurso en grado autor material del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro. 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 16-01-2008, en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con Sede en Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3-DF31-SIP-016, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Blanco, placas VDG-359, transportaba la cantidad de doscientos ochenta (280) litros de presunto combustible (gasolina), en un tanque de metal adherido al referido vehículo que difiere del original de este, actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que avalaran la modificación del tanque original del vehículo en referencia, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: E.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.918.122, fecha de nacimiento 03-07-86, de 21 años de edad, Soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de oficio indefinido, hijo de J.V. y E.C., residenciado en EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, KILÓMETRO 37, AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO LA ROSITA, Telef. 0426-962.53.35. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,83 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos color verde, de nariz mediana y perfilada, de labios medianos y finos, de cejas pobladas, de orejas medianas y cerradas, de contextura doble, de cabello castaño. Es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó SI tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona de la ABOG. J.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo los N° 51.767, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido, asimismo manifestó que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urb. S.M., Calle 69B, Casa N° 29-44, Parroquia Chiquinquirá Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0414-362.35.07. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 04:35 de la tarde, expuso E.D.C.V.: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Vista las actuaciones presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y del presente acto, es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado E.D.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.918.122, fecha de nacimiento 03-07-86, de 21 años de edad, Soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de oficio indefinido, hijo de J.V. y E.C., residenciado en EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, KILÓMETRO 37, AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO LA ROSITA, Telef. 0426-962.53.35; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del País.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y por la defensa.

CUARTO

Quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 04:50 p.m. Se Registró la presente Decisión Bajo el N° 0182-08, y ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 0125-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. A.J.R.J.

EL IMPUTADO,

E.D.C.V. C.I. V-18.918.122

LA DEFENSA,

ABOG. J.E.B.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.R..

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