Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO N°: KP02-L-2008-002330

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: E.D.R.F.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.337

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2008; con demanda interpuesta por el ciudadano E.D.R.F.; antes identificado en contra de las Sociedades Mercantiles BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A.; OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH, C.A.), VORTEX C.A., y los ciudadanos M.E.B.B. y F.J.B.C., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 18 de Noviembre de 2008; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de noviembre de 2008; en este sentido, el día 31 de marzo de 2009 se recibe resultas de exhorto con respectos a las notificaciones de las demandadas VORTEX C.A., SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA (SGH, C.A.), OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. OSM C.A. y M.E.B.B., igualmente en fecha 04 de noviembre de 2009 se recibe exhorto donde no se pudo realizar la notificación a la demandada BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A., en fecha 05 de febrero de 2010 se recibe por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 09 de agosto de 2010 la parte actora desiste de la demandada BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A., en los folio 185 y 186 pieza 1 se encuentra inserta certificación por parte del secretario del Tribunal de las notificaciones a SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., en el folio 193 de la pieza 1; desistimiento de la parte actora de la demanda contra VORTEX, C.A., asimismo en el folio 251 de la pieza 1 la parte actora desiste de la demanda contra la persona natural M.B..

En fecha 30 de marzo de 2012 se instala la audiencia preliminar; declarándose la admisión de los hechos por incomparecencia de las partes demandadas; en fecha 17 de abril de 2012 la parte SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.; apela de la sentencia 11 de abril del 2012. Se recibe el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación del trabajo, en fecha 26 de junio de 2012 dicta sentencia declarando Con Lugar el recurso y reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 23 de julio de 2012 se recibe nuevamente el expediente por el Tribunal de origen; celebrándose la audiencia el día 07 de agosto de 2012, se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2012; abriéndose incidencia; luego de varios actos procesales; continua la celebración de la audiencia el día 30 de Septiembre de 2013.

Por consiguiente, en fecha 07 de Septiembre de 2013, se dicto dispositivo oral de la audiencia oral de juicio celebrada el día 30 de Septiembre de 2013; posteriormente de que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 91 al 97 pieza 3 de autos.

II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 11 de noviembre de 2008; donde expone que en fecha 11 de junio de 2007 celebró contrato con las empresas BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A. y con OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.; en condición de subordinación y exclusividad en los siguientes términos: el cargo a ocupar seria como Presidente Ejecutivo de BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A; el salario mensual inicial seria de Bs 8.000,00, mas una bonificación mensual de Bs. 1.500,00, los tres primeros meses, y a partir del mes de Octubre de ese mismo año el salario aumentado a la cantidad de Bs. 13.500,00; en relación a las utilidades se acordaron 60 días al año y las vacaciones y el bono vacacional serian pagados según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, En cuanto a las actividades ejecutadas como parte de las obligaciones sumidas; estaban las de Investigación del mercado, visitar a la clientela, buscar proveedores, estudiar las droguerías que podrían ser adquiridas por las empresas pertenecientes a sus contratantes por lo cual debía trasladarse, en razón de su cargo, a varias de las ciudades de país y entre las cuales se encuentran la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual se puede afirmar que prestó parte de sus servicios a esta ciudad. El contrato de trabajo se desarrolló en condiciones normales, el tiempo transcurrió, llegando el mes de octubre y los siguientes meses, sin que el salario fuese ajustado tal como fue acordado de 9.500,00 a 13.500, 00 Bs. Para el mes de Diciembre del año 2007, le fue pagada la cantidad de Bs. 8.890,666,65, por concepto de utilidades de ese año, pero este pago no se realizó en base a su verdadero salario, por lo que existe una diferencia. En relación a las vacaciones le Fue pagada la cantidad de Bs. 10.300,00 con un salario inferior al salario realmente percibido por lo que existe una diferencia. La posición asumida por las empresas empleadoras, en lo que al reajuste salarial acordado se refiere, el incumplimiento de otros incentivos ofrecidos y el la exclusión de parte de su salario a la hora de ser realizados los supuestos pagos por utilidades y vacaciones, llevaron al trabajador aun encontrándose en disfrute de reposo medico, a poner fin a su vinculación de trabajo, lo cual se da por terminada el día hábil siguiente al concluir la vigencia del reposo medico, es decir el 25 de Septiembre de 2008, luego de esto y no obstante a sus intentos por lograr una reunión con los representantes de estas compañías, para concluir varios asuntos, no logro ubicarlos por las vías de comunicación generalmente usadas. Transcurridos varios días lo contactaron, a los fines de que él les hiciera entrega de varios documentos que se encontraban en su poder, sin hacer mención ninguna sobre el pago de los beneficios laborales que le adeudan por el servicio prestado; es por lo que procede a demandar al Grupo de empresas conformado por: BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A.; OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS; SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.); VORTEX C.A.; los ciudadanos M.E.B.B. y F.J.B.B.:

Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Diferencia por Gastos Ocasionados y no pagados, la cantidad de 1.254,83 Bs.

  2. Diferencia de salario desde el mes de octubre del año 2007, la cantidad de 58.000,00 Bs.

  3. Antigüedad, la cantidad de 40.031,25 Bs.

  4. Intereses, la cantidad de 3.996,83 Bs.

  5. Vacaciones 2007-2008 y fraccionadas, la cantidad de 9.900,00 Bs.

  6. Bono Vacacional 2007-2008 y fraccionado, la cantidad de 4.050,00 Bs.

  7. Utilidades Convenidas 2007; y fraccionadas 2008, la cantidad de 32.076,09 Bs.

  8. Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso art 125 LOT, la cantidad de 36.262,5 Bs.

Para un total demandado de 166.380,76 bolívares.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el actor desistió de las empresas BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A.; VORTEX C.A.; los ciudadanos M.E.B.B. y F.J.B.B.; quedando la acción contra SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SGH, C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OSM, C.A.)

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 182 al 188 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Por su parte, la demandada SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SGH, C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OSM, C.A.), manifiesta que ellas no tienen cualidad necesaria para ser demandadas en el presente juicio, toda vez que mantener en su contra el mismo, que se inicio una reclamación propuesta contra un litisconsorcio pasivo necesario creado a petición del mismo demandante, y compuesto por cuatro perdonas jurídicas y dos naturales ; se traduce en permitir no solamente la división de la acción, que es absolutamente indivisibles; sino en tolerar que se violen normas de orden público procesal conforme a las cuales resulta imposible mantener la pendencia de un litigio laboral sin que el patrono principal sea llamado a juicio, pretendiendo sostener tal causa únicamente contra los llamados como responsables solidarios al proceso.

En sintonía con lo anterior, por cuanto nunca fueron patronos del hoy actor; pasan a negar, rechazar y contradicen que entre ellas, bien separadas o conjuntamente, por una parte; y el demandante, por la otra, hubiere existido en momento o instante alguno una relación laboral; pues el accionante nunca le prestó servicios de ninguna especie a ninguna de ellas, de manera que necesariamente todos los hechos narrados en el libelo de demanda deben negarse de manera absoluta y general; en consecuencia niega, rechaza y contradice el salario devengado; que el concepto de utilidades hubieses sido convenido en 60 días; las funciones que ejercía; el pago de los conceptos de vacaciones; bono vacacional y utilidades; la fecha de terminación de la relación es decir el 25 de Septiembre de 2008; que las empresas demandadas forman un Grupo de empresas; así como cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Con respecto a la documentales, Marcados 01 como anexo 01, la parte demandada señala que la impugna por carecer de firma y en fotocopia, impugnación improponible a la luz de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos, por lo que se le otorga valor probatorio de donde se evidencia que la sociedad mercantil SGH le realizó la propuesta de trabajo al accionante. Así se establece.

En Cuanto al Anexo 02: Se desecha de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Así se establece.-

Marcado 03: Desconocida la firma a lo cual el accionante no ejerció la carga procesal establecía en el artículo 444 del C.P.C. por lo cual se desecha… Así se establece.-

Marcado 04 y 05 C.d.T. emitida por Vortex fueron impugnadas por la contraparte al ser fotocopias por lo que se desechan. Así se establece.-

Marcado 06 al 18 Recibos de Pagos donde se señala la fecha ingreso a la empresa; la parte demandada las impugna por carecer de firma y porque no emanan de ella; las parte actora consigna sus originales; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que la sociedad mercantil OSM C.A. le otorgaba recibos de pago al trabajador. Así se establece.-

Marcado 19 Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Servicios de Gerencia Hospitalaria, C.A.; Marcada 20 Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa TB INVERSIONES, C.A.; la parte demandada reconoce, por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada 21 Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa VORTEX, C.A.; no reconoce; Marcada 22 Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa BECKESON SCIENTIFIC VENEZUELA, C.A.; no reconoce. Marcada 23 Copia del Registro Mercantil de la Empresa CIMINIERA UINVESTIMENTS, S.L.; Ratifica la Copia certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Operadora de servicios Médicos C.A. que riela en auto al folio 198 al 210 de la Pieza 1; reconoce; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado 24 y 25 Copia de Correos electrónicos transmitido entre el actor y los abogados que pertenece al grupo de empresa BECKESON SCIENTIFIC VENEZUELA, C.A y del grupo económico donde prestó servicio el actor; Comunicación electrónica el día 27/10/2010; En razón de ello la parte demandante alega que de las pruebas impugnadas algunas no contienen firma por que fueron pasados por correo electrónico, por lo que insiste en su valor probatorio, o solicita al tribunal que las someta a los medios de pruebas que considere pertinente para constatar su veracidad, conforme a la Ley de comunicaciones electrónicas se realizo experticia informática; contenida en el CD que riela al folio 222 de la P2, se deja constancia que la promovente imprimió su contenido el cual se refleja en los folios 132 y 133 de la P2, tomando la palabra la parte demandada y señala que aunque no emanan de su persona, son solo correos entre 2 personas naturales que son abogados, no se señala en el texto la relación laboral, por lo cual es impertinente e inoficiosa, por su parte la actora señala que en uno de los correos el Abg. Lobos enviaba copias a las demás empresas demandadas, por lo que la experticia está allí; aunado a esto se realizo experticia informática en el cual se encuentra inserto en auto CD en cual fue valorado, las mismas se desechan por no aportar nada al controvertido. Así se estable

Desconoce anexo 4 por ser copia, por cuanto alega que si fuese un documento emanado del SENIAT debería estar sellada y formalizada; por su parte la parte actora manifiesta que es un documento (constancia) que entrega la empresa al trabajador. En cuanto a la exhibición la demandada señala que los recibos de pagos, no reposan en sus manos. Que la Retención de impuestos, no está firmado por nadie, la desconoce y los Libros contables reposan en la parte administrativa de la empresa; en consecuencia se le aplicara las consecuencias de la no exhibición. Así se estable

Respecto a los informes señala la demandada que no se individualiza a que persona se realizó detención. Así se establece.

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la relación laboral del actor con las codemandadas SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SGH, C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OSM, C.A.). y en caso de la existencia de la misma, determinar si estas le adeudan al trabajador beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo así como la indemnización por despido injustificado; de igual forma la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas. Así se estable.-

Descendemos al mapa procesal y probatorio y se aprecia, en las documentales que la sociedad mercantil OSM C.A. le otorgaba recibos de pago al actor como van del folio 10 al 22, de los que el demandado señaló que carecían de firma y las impugnaba por no emanar de su representada, al respecto se observa que los recibos de pago de los trabajadores generalmente no son firmados por el empleador , pues según el parágrafo quinto del artículo 133 de la norma sustantiva del Trabajo, el patrono solo deberá informar a sus trabajadores por escrito las asignaciones salariales, empero en ningún momento la ley exige que dicha información expresa deba ser avalada con su firma, por ello mal podría el controlante impugnar la firma por la falta de su firma, asociado a ello pudiese haberla haberlo desconocido, carga procesal no ejercida, asimismo se observa que dichas documentales eran emanadas de su persona al usar el membrete de la sociedad mercantil junto con el sello húmedo lo que sin lugar a dudas este Tribunal debe otorgarle valor probatorio y tenerlos como fidedignos de donde se evidencia la relación de trabajo y los distintos pagos que se le hacían al trabajador. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la figura de grupo de empresas se deja claro que dicha figura se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

(…) por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

(Omisis)

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

Igualmente es pertinente señalar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personarías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

Asimismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo “ los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”(…)

Así las cosas, en cuanto al grupo de empresas el Tribunal apreció que en las documentales, Marcados 01 como anexo 01, promovida por la accionante la parte demandada señaló que la impugna por carecer de firma y en fotocopia, impugnación que fue declarada improponible a la luz de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, por lo que se le otorga valor probatorio de donde se evidenció que la sociedad mercantil SGH le realizó la propuesta de trabajo al accionante, asociado a los estatutos que fueron consignados en copias certificadas, de donde se evidencia el grupo económico entre las demandadas. Así se establece.

Por las razones anteriores y de conformidad con los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales; este Tribunal declara con lugar la existencia de Grupo de empresas entre las demandadas y en consecuencia la solidaridad entre ellas. Así se decide.-

Con respecto; a la diferencia de salario por cuanto al incumplimiento de promesa de pago; se observa la documental inserta en el folio 6 de la pieza 2; que al trabajador le prometieron pagar un incentivo por desempeño mensual a partir del 04-10-2007; aumentándole el salario a 13.500. Bs F. actualmente; y de la revisión de los recibos de pagos valorados anteriormente se evidencia que el trabajador genero durante la relación de trabajo la cantidad de 8.000,00 Bs.F y una bonificación especial de 1.500,00 Bs.F; lo que era un total de 9.500,00 Bs.F; es decir la parte patronal incumplió con lo convenido; por tales razones se condena a la demandada al pago de diferencia salarial a partir del 04 de octubre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir el 25 de Septiembre de 2008; asimismo se evidencia que fueron convenidas 60 días de utilidades; por lo que se evidencia de la documental inserta en el folio 10 de la pieza 2; que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con el ofrecimiento; en consecuencia se ordena al pago de las diferencias por este Concepto; es decir por el primer año le correspondían 30 días y en segundo año le correspondía 45 días por la fracción de año 2008. Así se decide.-

Ahora bien; la parte demandada no demostró el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional el cual era su carga probatoria; lo que conlleva a que este Tribunal deba condenar el pago de los mismos; de los periodos desde 11-06-2007 al 11-06-2008; y la facción desde 12-06-2008 hasta 25-09-2008 fecha en la que culmino la relación de trabajo; asimismo por cuanto al no realizar el reajuste salarial convenido por la demandada el trabajador decidió ponerle fin a la relación; por lo que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se toma como un despido indirecto; y en consecuencia la demandada debe pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En razón de sus prestaciones sociales; no consta en auto que el mismo se le haya cancelado las mismas; por lo que este Tribunal ordena el pago de las mismas de la forma siguiente:

SALARIO

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado de Bs. 13.500,00 mensuales; mas la alícuota por bona vacacional y alícuota de utilidades; para establecer el salario integral; a los fines de calcular las prestaciones sociales. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO:

Aprecia el Tribunal que, la accionante señala haberse retirado justificadamente ante la contumacia de sus empleadores a cumplirle con los ajustes salariales convenidos, alegato este negado por las codemandadas, empero también negaron la relación laboral con el trabajador, relación ésta que al evidenciarse del material probatorio como se explicó anteriormente, este Tribunal en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.P., debe acordar, asociado a ello, las codemandadas al probársele la relación de trabajo tenían la carga probatoria de evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva del Trabajo, que al no evidenciarla, se tiene como cierto que el trabajador se retiró ante su incumplimiento en el pago de dichas obligaciones, por lo que también debe calcularse de conformidad con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil en base al artículo 125 de la norma sustantiva del Trabajo. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.798, contra OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH, C.A.), en consecuencia se condena a las mismas a que den cumplimiento a lo ordenado en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR el Grupo de empresas entre las demandadas SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SGH, C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OSM, C.A.). Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral a las demandadas. Así se decide.

CUARTO

Se homologa el desistimiento con respecto a las demandadas BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A.; VORTEX C.A. y los ciudadanos M.E.B.B. y F.J.B.B.. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

RJMA/dr/erymar.-

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