Decisión nº 5922-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008.

199° y 149°

DECISION N° 5922-08 CAUSA N° 12C-S-1370-08

Vista la solicitud presentada por la ciudadana T.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.004.947, domiciliado en la Urb. Plata II, Gripo 5, Edificio “A”, Apto N° 6 Valera Estado Trujillo, Teléfono N° 0271-2213465; actuando en nombre y Represtación del ciudadano E.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 17.393.756; asistido para este acto por el profesional del derecho Abg. O.L.D.C., en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: ADY-12C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TRAIL BLAZER, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDS13SX22308564; SERIAL DE MOTOR: N22308564, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana T.R.V.; actuando en nombre y Represtación del ciudadano E.E.D.C., antes identificado, inserta al folio (01) de la Causa,…inserto al folio (48), de la Causa, actuaciones remitidas a este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia… inserto al folio (100 y siguiente) corre inserta Experticia de Reconocimiento donde dejan constancia de lo siguiente: “…Que la Chapa del Serial de Carrocería se determina ORIGINAL; Que el Serial de Motor se determina ORIGINAL…” inserto al folio (102), corre inserta a las presentes actuaciones Acta de Experticia de Documentos suscrita por el funcionario TSU C.F.; adscritos al Departamento de Criminalistica, mediante el cual deja constancia que la documentación correspondiente al vehículo PLACAS ADY-12C; relacionada con la Investigación Fiscal N° 24-F14-0956-08, dio como resultado que dicho documento cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICO …”“al folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa se encuentra inserta comunicación emanada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual refiere que el vehículo supra identificado NO ES INPRESCINDIBLE para la investigación…” así como también registrar a nombre de la Empresa INDUSTRIAS RAEMPER C.A, Rif. N° J-8021633 donde se concluye que registra en el Sistema del INTTT, aunado a que el referido vehículo supra identificado NO REGISTRA SOLICITUD alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo que se traduce que no se encuentra solicitado por el Sistema de enlace CICPC-INTTT. Inserta en actas que nos ocupa se encuentra inserta en original y copias certificadas la cadena documental, el cual acredita al solicitante ciudadano E.E.D.C., como propietario del referido automotor…”

Ahora bien, el Estado Venezolana es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por la ciudadana T.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.004.947, domiciliado en la Urb. Plata II, Gripo 5, Edificio “A”, Apto N° 6 Valera Estado Trujillo, Teléfono N° 0271-2213465; actuando en nombre y Represtación del ciudadano E.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 17.393.756; asistido para este acto por el profesional del derecho Abg. O.L.D.C., considera este Juzgador que del resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 11/06/2008, practicada al vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: ADY-12C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TRAIL BLAZER, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDS13SX22308564; SERIAL DE MOTOR: N22308564, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículo, donde la misma arrojo el siguiente resultado: Que la Chapa del Serial de Carrocería se determina ORIGINAL; Que el Serial de Motor se determina ORIGINAL…”; así como también observa este Juzgador que las razones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público para negar la entrega de dicho automotor, según decisión de fecha 15 de Julio de 2008, inserta al folio (127) de la presente causa, fueron desvirtuadas con las copias certificadas de los documentos de propiedad recibidos como actuación complementaria, además que de la investigación adelanta por el Ministerio Público; se observa que el solicitante presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en su estado Original y legal, que el mismo se encuentra en su estado original en todos sus seriales de identificación; el mismo fue adquirido de buena fe, y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas, aunado a que el mismo registrar en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) a nombre de la persona que le traspaso el vehículo automotor señalado en la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración y como fundamento, la sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Dra. A.A.D.V., en la cual se decidió lo siguiente: “…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO…”; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

En este mismo orden de ideas, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en PLENA PROPIEDAD, sin restricción alguna (Negrilla del Tribunal); y b) en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso E.L., N° 157)”.

En consecuencia, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo PLACAS: ADY-12C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TRAIL BLAZER, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDS13SX22308564; SERIAL DE MOTOR: N22308564, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana T.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.004.947, domiciliado en la Urb. Plata II, Gripo 5, Edificio “A”, Apto N° 6 Valera Estado Trujillo, Teléfono N° 0271-2213465; actuando en nombre y Represtación del ciudadano E.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 17.393.756; asistido para este acto por el profesional del derecho Abg. O.L.D.C., todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del Vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: ADY-12C, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: TRAIL BLAZER, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDS13SX22308564; SERIAL DE MOTOR: N22308564, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana T.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.004.947, domiciliado en la Urb. Plata II, Gripo 5, Edificio “A”, Apto N° 6 Valera Estado Trujillo, Teléfono N° 0271-2213465; actuando en nombre y Represtación del ciudadano E.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 17.393.756; asistido para este acto por el profesional del derecho Abg. O.L.D.C.; todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 5922-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 5322-08 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y bajo el N° 5323-08 al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “SANTA GUILLERMINA”.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

CAUSA N° 12C-S-1370-08

Investigación N° 24-F14-0956-08

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