Decisión nº 026-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000384

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: C.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.182.464 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS MOLERO C.A. (SERMOLCA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, el día 21 de febrero de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Así, el 27 de febrero de 2013, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano E.J.G., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil “SERENOS MOLERO C.A.” (SERMOLCA), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES; No se condenó en costas a la accionada, ello por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos el 19 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de VIGILANTE PRIVADO, para la accionada Sociedad Mercantil SERMOLCA, ejecutando servicios de resguardo y seguridad de personas y bienes, de manera exclusiva y de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, en una jornada mixta, inicialmente en un turno nocturno y luego en un turno diurno; en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y que su jornada laboral era de 12 horas diarias, es decir, 66 horas semanales; también alega que prestaba servicios en días feriados, días de descanso y que laboraba horas extras.

Que su relación laboral terminó el 20 de febrero de 2012, ello producto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, efectuado por la Licenciada ZULINET URDANETA, en su condición de Asistente de Recursos Humanos de la accionada, por lo que su desempeño fue de 3 años, 6 meses y 1 día.

Indica que su salario fue variable durante la relación laboral, siendo que el mismo se le depositaba en una cuenta de ahorro (nómina) No. 0116 0127 82 0195001842, aperturada en la entidad Banco Occidental de Descuento. Que su salario variable quincenal’, dependía de los días feriados y de descanso laborados, así como de las horas extraordinarias laboradas durante la jornada de trabajo. Que en tal sentido, el salario normal mensual era el resultado de sumar sus dos quincenas (obteniéndose el promedio devengado mensualmente).Que para el caso del cálculo del salario integral, se adicionan las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, estas a base de 15 días por año. En tal sentido, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, afirmó que tenía un salario fijo y a este se debía sumar lo devengado por las horas extras y días feriados laborados.

Al respecto reprodujo un cuadro resumen al que identifica como “TABLA No. 1”, en la que indica los salarios devengados mes a mes, desde agosto de 2008, hasta febrero de 2012.

Que su labor siempre se verificó bajo relación de subordinación a la demandada, siendo su jefe inmediato la ciudadana R.P.C. (Jefe de Recursos Humanos de la reclamada).

Peticiona los siguientes conceptos y montos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Bs. F. 18.164,19), señalando que por tal prestación se le adeudan 231 días, ello con fundamento en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LOT (Bs. F. 18.489,60), indicando que por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 120 días y 60 días que deben multiplicarse por el salario integral promedio de los últimos 12 meses, esto es, de Bs. F. 102,75; VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012 (A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA DEROGADA LOT), es decir, de toda la relación laboral, totalizando 86,5 días que al multiplicarse por el salario promedio normal diario (devengado en los últimos 12 meses) de Bs. F. 96,78, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.371,47; INTERESES POR ANTIGÜEDAD (Bs. F. 3.274,32); DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO (Bs. F. 8.130,60), señalando que además de su salario fijo, se debió tomar en cuenta lo que correspondía a las cantidades variables devengada. En este contexto, señala que se trata de un salario “variable o mixto” y hace referencia a un extracto de la sentencia No. 597 del 6/5/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

(F. 11 y 12)

Que sumado todos los conceptos y cantidades anteriormente descritas, arrojan la reclamada la cantidad de Bs. F. 56.430,18.

Reclama la INDEXACIÓN de lo demandado, ello en el contexto de la sentencia No. 1.841 del 11/11/2008 de la Sala de Casación Social, así como el pago de honorarios profesionales y las costas procesales.

Indica datos para la notificación de la demandada y su domicilio procesal.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Admite que el actor se desempeñaba como VIGILANTE, es decir, reconoce: la relación laboral, así como la alegada jornada de 66 horas semanales (trabajada de lunes a domingo y con un día de descanso rotativo a la semana), el carácter mixto de ésta (ello en el turno nocturno y luego diurno).

De otro lado alega, que el actor sólo en ocasiones prestaba servicios en horas extras, días feriados y de descanso, y que tales conceptos le eran cancelados a éste conforme a la Ley cuando se producían.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y en tal sentido alega que más bien la relación de trabajo se extinguió porque el contrato de trabajo culminó; que la Asistente Administrativo de la accionada, ciudadana ZULINET URDANETA, en todo caso no tiene facultades de representación de la patronal para despedir, por lo que desvirtúa el alegato de que se haya producido un despido, afirmación que califica de temeraria.

Niega, rechaza y contradice que la relación que vinculara las partes de la presente causa, haya tenido una duración de 3 años, 6 meses y 1 día, ello habida cuenta que, según sus dichos, el vínculo laboral no fue continuo; que el último período tuvo una duración de un año; que antes de ello se verificó en dos períodos, culminando cada uno por terminación de contratos a tiempo determinado y pagándosele al actor sus liquidaciones de prestaciones sociales conforme a la Ley, todo lo cual no fue mencionado en el escrito libelar, evidenciándose una intención de provecho económico, esto al alegarse una relación laboral por un período mayor al efectivamente trabajado y que “por lo menos debió expresar que había recibido Adelantos de Prestaciones Sociales, lo que evidencia la falsedad de lo alegado por el actor en su libelo” (F. 234).

Que es cierto que el actor recibió un salario normal quincenal, pero es falso que se tratase de un salario variable que se depositaba en una cuenta de ahorro nómina del Banco Occidental de Descuento, ello puesto de los recibos de pago se evidencia el salario real devengado por el accionante. Niega, rechaza y contradice que se trate de un salario variable y que éste de obtenga tomando en cuenta los ingresos por trabajo por horas extras, feriados y días de descanso, esto pues era un trabajo por unidad de tiempo y no por resultados; al respecta agrega textualmente lo siguiente:

Niego por ser falso, de toda falsedad que el supuesto salario variable quincenal devengado por el actor, dependiera de los días laborados, los días feriados y días de descanso laborados y horas extraordinarias durante la jornada de trabajo; ya que como se dijo antes u (sic) salario era fijo y por el hecho de tener un salario normal con diferentes correctivos salariales, cuando trabajaba días feriados u horas extras, ello no lo convierte en un salario variable, es decir, no desvirtúan su naturaleza de salarios fijo (sic) o por unidad de tiempo; ya que según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, el salario variable es el que toma en cuenta el resultado y no el tiempo

(F.234 y 235).

De otro lado y conforme a lo anterior, niega todos y cada uno de los salarios descritos en el escrito libelar para la determinación del salario normal, así como el integral. Señala que los salarios tomados como base de cálculo no son los correctos, ello dado que se alegan unos salarios variables, ello cuando lo correcto es hablar de un salario fijo.

Que es cierto que en las labores para con la demandada, el accionante estuviese bajo la subordinación de la misma y que su superior inmediato lo fuera la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana R.P.C.; que por ello no pudo el actor ser despedido por una persona diferente a ella y que además no fuese representante legal de la patronal.

Niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, señalando que LA ANTIGÜEDAD ha sido calculada con unos salarios erróneos, por unos períodos equivocados, esto pues la relación laboral no fue continua, habiendo recibido el actor el pago de la prestación de antigüedad cada vez que le nacía el derecho (al culminar cada relación laboral que mantuvo con la demandada).

Niega que esté legalmente obligada al pago de las INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 de la derogada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, esto dado que como se señaló anteriormente, la relación finalizó por extinción del último contrato y no por despido injustificado.

Niega, que le adeuden al actor monto alguno por VACACIONES VENCIDAS y BONOS VACACIONALES VENCIDOS, insistiendo que la relación laboral no fue continua, y que en cada período se le cancelaron al accionante, los conceptos en referencia.

De otra parte, refiere que es ilógico y contrario a la sana crítica y máximas de experiencia, que un trabajador no disfrute de vacaciones, durante 3 años, 6 meses y 1 día de servicios continuos.

Respecto de los INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, señala que están mal calculados, ello pues la relación laboral que vinculó a las fue discontinua y que el último período trabajado fue de 1 año, de modo que afirma que los cálculos vertidos en el escrito libelar, evidencian la mala fe y temeridad del actor.

Del pago reclamado por concepto de días FERIADOS Y DE DESCANSO, señala que ello no procede puesto el actor siempre devengó un salario fijo (con ajustes mensuales), esto es, un salario por tiempo, no por resultados y mucho menos un salario mixto.

Niega por tanto que se le adeuden al actor, Bs. F. 56.430,18, monto que comporta la sumatoria de todos los conceptos reclamados.

Como REALIDAD DE LOS HECHOS expresa:

Que es cierto que el vínculo de trabajo se inició el 19/08/2008, pero que el ingreso del actor lo fue mediante contrato a tiempo determinado, el cual culminó el 19/11/2009. Dicho de otro modo, tenemos que alega que la relación derivó de contratos de trabajo a tiempo determinado: el primero del 19/08/2008 al 19/02/2009 y luego renovado del 19/02/2009 al 19/08/2009; que ese mismo método de relacionarse ocurrió 3 meses después en los períodos del 19/11/2009 al 19/05/2010 y del 19/05/2010 al 19/11/2010. Que el último contrato de trabajo entre las partes ocurrió 3 meses después de culminado el anterior contrato, es decir, el 20/02/2011 y tenía una duración de 1 año, esto es, hasta el 20/2/2012.

Señala que le fueron cancelados al accionante los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos propios y legítimos, finiquitadas las relaciones de trabajo en los contratos a tiempo determinado antes señalados, es decir, el primer y segundo año, con excepción del último, y ello por la negativa del trabajador de recibir las cantidades a las que es acreedor por finalizar el mismo, negativa mantenida incluso en la fase preliminar del proceso, manteniendo la pretensión de conceptos a los cuales no tiene derecho, como es el caso de la diferencia de los días de descanso y feriados, reclamados por un alegado salario variable, así como la pretensión de los intereses de la antigüedad acumulada, esto a pesar de haber cobrado sus liquidaciones al término de cada uno de las relaciones laborales que mantuvo con la demandada, no acumulando ni antigüedad ni intereses de tal prestación.

Que por medio de la entrega voluntaria de uniformes que efectuó el demandante a la demandada en fecha 20/02/2012, se evidencia que no hubo despido, sino que la relación terminó por culminación de contrato a tiempo determinado.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a: 1.- Determinar si existió una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 19/08/2008 hasta el 20/02/2012, o si existieron varias relaciones derivadas de contratos de trabajo por tiempo determinado, vale decir, del 19/08/08 al 19/02/09, del 19/2/09 al 19/8/09, del 19/11/09 al 19/05/10, del 19/05/10-19/11/10 y del 20/02/11 al 20/02/12; 2.- Establecer la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, esto es, de la prestación de antigüedad (art. 108 de la derogada LOT), intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado (art. 125 de la derogada LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 104 de la derogada LOT), vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (de toda la relación laboral), diferencias de días feriados y de descanso laborados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar: Que la de las partes no se trató de una sola relación laboral ininterrumpida, sino que las mismas celebraron varios contratos a tiempo indeterminado con más de un mes de interrupción entre uno y otro, así como la voluntad común de poner fin a los mismos en cada oportunidad; los pagos recibidos por el demandante en cada liquidación (según sus afirmaciones); la no procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados, propios de una relación laboral. Por su parte, el actor tiene el peso de demostrar que devengada un salario mixto, para que ello justifique el pago por diferencia en la cancelación de los días feriados y días de descanso laborados. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la prestación de servicios del accionante para con la demandada y la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, el cargo del actor, su horario, las labores ocasionales de días feriados y de horas extras, así como la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J. pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pago de quincenas que le entregaba la accionada, correspondientes al período 2008 – 2012.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en ninguna forma válida en derecho, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovió marcados con la letra “B”, recibos de recepción correspondientes al beneficio de alimentación depositados en tarjetas electrónicas de SODEXO PASS, una distinguida con el No. 6281151191221744 y otra (por extravío de la primera), identificada con el No. 6281151662564564, ello para demostrar la duración de la relación de trabajo.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en ninguna forma válida en derecho, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovió marcados con la letra “C”, estados de la cuenta de ahorro nómina No. 0116-0127-82-0195001842 del Banco Occidental de Descuento, correspondientes al período 2008 – 2012.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en ninguna forma válida en derecho y, sumado a lo anterior, siendo emanadas de terceros, fue en todo caso corroborado su contenido a través de resultas de informativa procedente de la señalada entidad bancaria, razones todas estas por las que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    2.1.- Solicitó la exhibición de los 71 recibos originales de pagos de quincenas canceladas por la accionada en el período 2008 – 2012 y que fueron marcados con la letra “A” y presentados en copias fotostáticas.

    La exhibición resultó inoficiosa dado que los documentos presentados por la parte actora fueron reconocidos, siendo además que la demandada igualmente consignó originales con su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

    2.2.- Solicitó la exhibición de los originales de los documentos marcados con la letra “B”, constantes de 30 folios útiles (“recibos de recepción”), correspondientes al beneficio de alimentación, depositados a través de la tarjeta electrónica SODEXO PASS. La parte demandada no efectuó la exhibición, empero la misma fue innecesaria, ello toda vez que fueron reconocidos los documentos en los que se fundara la solicitud de exhibición. Así se establece.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal oficiase, como en efecto se hizo, al Banco Occidental de Descuento (Oficina calle 67 – C.A., con Av. 8A, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para que dicha instancia informara: el nombre del titular de la cuenta ahorro nómina No. 0116-0127-82-0195001842; el nombre de la Sociedad Mercantil que aperturara la misma; los movimientos bancarios desde septiembre 2008 a febrero 2012, así como relación de todos los depósitos o abonos por pago de nómina quincenal y transferencias por nómina/internet en distintas fechas realizados por la demandada.

    En tal sentido, tenemos que de las actas aparecen las resultas de la informativa en referencia (no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna). Así las cosas y siendo de utilidad éstas, a los efectos de determinar los salarios percibidos por el actor y la continuidad o no de la relación laboral, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    3.2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal oficiase, como en efecto se hizo, a la Sociedad SODEXO PASS VENEZUELA C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y con sucursal en Maracaibo, para que dicha empresa indicara: el nombre del titular de las tarjetas Nos. 6281151191221744 y 6281151662564564, remitiendo una relación de los respectivos estados de cuenta (en caso de ser el titular el demandante), así como el nombre de la sociedad mercantil que realizaba los respectivos depósitos.

    En tal sentido, tenemos que de las actas aparecen las resultas de la informativa en referencia (no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna). Así las cosas y siendo de utilidad éstas, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió marcados con la letra "A", originales de contratos de trabajo (2), suscritos entre el demandante y la demandada, cada uno por un tiempo de seis (6) meses. El primero por el período comprendido entre el 19/08/2008 y el 19/02/2009, y el segundo por el período comprendido entre el 19/02/2009 y el 19/08/2009, de los que señala la promovente, evidencian una relación laboral entre las partes, por tiempo determinado hasta el 19/08/2009.

    1.2.- Promovió marcados con la letra "B", originales de contratos de trabajo (2), suscritos entre el demandante y la demandada, cada uno por un tiempo de seis (6) meses. El primero por el período comprendido entre el 19/11/2009 y el 19/05/2010, y el segundo por el período comprendido entre el 19/05/2010 y el 19/11/2010, de los que señala la promovente, evidencian una segunda relación laboral por tiempo determinado entre las partes.

    1.3.- Promovió marcados con la letra "C", originales de dos contratos de trabajo (2), suscritos entre el demandante y la demandada, cada uno por un tiempo de seis (6) meses. El primero por el período comprendido entre el 20/02/2011 al 20/08/2011, y el segundo por el período comprendido entre el 20/8/2011 y el 20/02/2012, de los que señala la promovente, evidencian una tercera relación laboral por tiempo determinado entre las partes, culminando la última en fecha 20/02/2012, por lo que no procede – a su decir –, la condenatoria de las peticionadas indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna en la causa, de modo que poseen valor probatorio (en especial por su utilidad para precisar si se trató de una o de varias relaciones laborales a tiempo determinado o no, siendo que, en todo caso, serán analizadas en conjunto con el resto de las probanzas, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.4.- Promovió marcados con la letra "D", originales de recibos de pago; éstos al decir de la parte promovente, corresponden a tantos grupos (3), como contratos de trabajo por tiempo determinado suscribieran las partes. En tal sentido se señala que se trata de los recibos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16/08/2008 al 15/8/2009, entre el 16/11/2009 y el 30/11/2010, y entre el 16/03/2011 el 15/2/2012.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna y siendo que resultan de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, se les otorga valor probatorio. En todo caso, serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas. Así se establece.

    1.5.- Promovió marcados con la letra "E", copias recibos de liquidación de contratos a tiempo determinado, constantes de cuatro (4) folios útiles, de las que al decir de la parte promovente, corresponden a los períodos a liquidar que van del 19/08/08 al 19/08/09 y del 19/11/09 al 19/11/10, por las cantidades de Bs. F. 2.535,00 y Bs. F. 2.815,20 respectivamente, así como comprobantes de egreso de cheques Nos. 82000941 y 00001057, de fechas 15/10/09 y 30/12/10 respectivamente, girados contra el Banco Occidental de Descuento el primero de ellos y el segundo contra el Banco Banesco.

    Las documentales en referencia no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna válida en derecho, reconociéndose los pagos señalados. Así las cosas y siendo de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, se les da valor probatorio y, en todo caso, serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas. Así se establece.

    1.6.- Promovió marcados con la letra "F", en originales y copia al carbón: Solicitud de Préstamo y A.P.S, de fecha 12/04/11; Recibo de Pago por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 27/05/11, por la cantidad de Bs. F. 1.000,00 y; C. de Egreso de Cheque No. 00001412, por la misma cantidad como soporte del adelanto cancelado, girado a favor del actor y contra el Banco BBVA Provincial (de fecha 27/05/11).

    En tal sentido, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el pago de la cantidad en referencia fue reconocido por el apoderado actor. Más aún, las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho y al ser de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido se les confiere valor probatorio, siendo que, en todo caso, serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas. Así se establece.

    1.7.- Promovió marcado con la letra "G", original de recibo de “Entrega de Uniformes”, que hiciera el actor a la demandada el día de la terminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, en fecha 20/02/12, suscribiendo el mismo en señal de conformidad con la terminación de la relación laboral.

    Al respecto se advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en derecho y, al ser de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido se le otorga valor probatorio, siendo que, en todo caso, será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    Solicitó al Tribunal que oficiara de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Banco Occidental de Descuento, Banco Banesco y Banco Provincial, ello a los fines de que dichas entidades bancarias remitiesen información en relación a pagos de cheques emitidos por la sociedad mercantil demandada, a favor del ciudadano demandante.

    Se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, se observa que si bien no constan en las actas procesales, las resultas respectivas, se advierte que la parte actora, mediante diligencia de fecha , reconoció los pagos opuestos por la accionada en este particular, vale decir, Bs. F. 2.535,32, Bs. F. 2.815,20 y Bs. F. 1.000,00 respectivamente. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas ZULINED URDANETA y P.R., a los fines de que las mismas fueran interrogadas.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar las mencionadas testigos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado encuentra que no hay testimoniales que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 20 de febrero de 2013, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibiéndolo de que se entendía por juramentado, procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.182.464, quien fue conteste con sus dichos en relación a la forma en la cual se dieron los hechos, y específicamente señaló que:

    Respecto del beneficio de cesta tickets, que el mismo se lo pagaban al final de cada mes trabajado, le depositaban la cantidad. Ello el último del mes. El ciudadano J. le preguntó si ¿se retrasaban en el pago del beneficio en cuestión?, a lo cual respondió, que siempre se los cancelaban después de un mes, esto es, luego de finalizado del mes.

    De otra parte, en cuanto a lo del denominado ‘redoble’, respondió que ello ose daba cuando no venía otra persona (relevo), razón por la que tenía laborar otra guardia y que se la pagaban igual.

    En relación a los dichos del ciudadano accionante, considera este J. que si bien las declaraciones del mismo son coherentes con lo alegado, las mismas de por sí no aportan nada a la solución de lo controvertido.

    Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, no cuanto sea favorable al propio declarante, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (ello conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, la declaración de la parte actora, no resulta útil en el presente caso, pues sólo aportó alegatos, pero no una confesión en sí. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el J. está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Seguidamente, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS.

    Se trata de una reclamación de prestaciones sociales, en concreto de la prestación de antigüedad e intereses de la misma, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de días feriados y de descanso, así como intereses de mora e indexación.

    La parte demandada, conviene en la prestación de servicios, las fechas de inicio y de culminación, las funciones y turnos de trabajo descritos en el escrito libelar (entre otras condiciones de trabajo), empero, controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, expresando que no se trató de una sola relación ininterrumpida, ello habida cuenta de que mediaron intervalos de tres meses entre tres relaciones de trabajo suscitadas entre las partes (en el marco de sendos contratos de trabajo convenidos por tiempo determinado) y habiendo recibido el actor sus correspondientes liquidaciones (lo cual no ocurrió respecto del último período laborado, pues el accionante no ha querido recibir lo que realmente le corresponde). Que fueron, insiste en ello, relaciones contractuales a tiempo determinado y que en tal sentido no hubo despido ni procede la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada LOT, esto pues la causa de culminación fue el término del contrato. De otra parte, discute que el salario del accionante fuese mixto y por ello no procede tampoco la condenatoria de las diferencias de días feriados y de descanso peticionadas.

    Por otra parte y como se ha indicado ut supra, se tiene que corresponde a la parte demandada demostrar que: 1.- No se trató de una sola relación laboral ininterrumpida, sino de varias relaciones distintas y que estás se convinieron por tiempo determinado; 2.- Que el actor recibió de sus manos, los pago de al menos dos liquidaciones previas; 3.- La no procedencia de la condenatoria de los diversos conceptos y montos peticionados, propios de una relación laboral. Por otro lado, es el accionante quien tiene el peso de demostrar que devengaba un salario mixto, ello para que prospere la petición de pago por diferencias en la cancelación de los días feriados y de descanso laborados.

    Finalmente, corresponde a este J. determinar la procedencia o no de la condenatoria de todo o parte de lo reclamado.

    Así las cosas, tenemos que de los alegatos y del debate probatorio, se observa que la demandada logró demostrar el pago de la mayoría de los conceptos reclamados, como se determinará puntualmente ut infra en cada concepto correspondiente, siendo ello aceptado por la parte actora. Empero, se mantuvo la controversia respecto a la naturaleza de la relación laboral, la causa de culminación de la misma y las modalidades de salario devengadas por el actor.

    En tal sentido y en aras de determinar si se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, observa quien decide, que rielan insertos en las actas, diversos Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado suscritos por las partes (F. 143-160) de los cuales se ve materializada una prestación de servicios verificada en un periplo aproximado de tres (3) años, siendo que entre una y otra anualidad mediaron interrupciones de 3 meses (ello no obstante que entre algunos de esos contratos, no se verifica transcurso de tiempo alguno entre la oportunidad de finalización de uno y el inicio de otro).

    En tal sentido, advierte este Juzgado que las previsiones de la modalidad del contrato a tiempo indeterminado, se aplicaran también para el caso de que vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento de la anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Tal es el caso de marras, en criterio de este Tribunal, en donde se advierte que las partes estaban en pleno conocimiento de que pactaban en cada oportunidad, relaciones de trabajo por tiempo determinado y recibiendo el actor el pago de sus correspondientes liquidaciones. Así se establece, máxime cuando mediaron interrupciones de más de un mes, esto es, de tres meses entre cada período laborado y habida cuenta que la parte actora no pudo demostrar los supuestos pagos en efectivo (alegados en la celebración de la Audiencia de Juicio) realizados por la accionada al actor durante esos lapsos de tres meses.

    Así las cosas, este sentenciador determina que ambas partes se encontraron vinculadas en varias ocasiones por unas relaciones laborales convenidas por tiempo determinado, siendo por ello que resulta improcedente la condenatoria a la accionada a pagar las cantidades reclamada por el actor, a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el demandante, tenemos que el mismo indica en su escrito libelar que se encuentra conformado por un salario mixto el cual, según su decir, ha de incidir en los conceptos causados por la relación laboral que lo vinculara con la demandada.

    En relación a ello, se observa de actas procesales que no se configuran los elementos constitutivos de un salario mixto, sino que por el contrario, el actor devengaba un salario por unidad de tiempo fijado previamente mediante el correspondiente contrato de trabajo, por lo que, lo percibido en exceso al salario fijado mediante el correspondiente contrato de trabajo (y causado por los feriados laborados y redobles de jornada) ha de tomarse en cuenta para el cálculo de lo correspondiente por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, no así, para el caso de los demás conceptos generados. Así se decide.

    En tal sentido, pertinente considera este Tribunal transcribir un extracto del criterio recogida en sentencia del 26 de febrero de 2013 (C.C.Z., con ponencia del Magistrado O.S.R., el cual es del siguiente tenor:

    (…)

    …Con vista de esta disconformidad que se percibe en el recurrente, la Sala se detuvo a escudriñar el motivo por el cual la Alzada consideró que el salario era fijo y no mixto, encontrando que ello no tuvo como fundamento alguno la violación de alguna de las reglas de la distribución de la carga de probar, ni el incumplimiento de una carga probatoria por parte de uno de los contendientes en la presente causa, sino en el establecimiento de un hecho, cual es, que el salario se pactó por horas de vuelo.

    En efecto, señaló expresamente el Superior lo siguiente:

    …Ahora bien, este Juzgado observa que de autos, así como de lo dicho por las partes en las audiencias orales llevadas a cabo tanto en primera instancia como por ante este Tribunal, se constata que el salario del actor se pactó en virtud de las horas de vuelo realizadas por éste, cancelándose quincenalmente o mes a mes el mismo, cuestión que de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica que se determine que la modalidad (clase) de estipulación salarial que pactaron las partes fue por unidad de tiempo y no por resultado del mismo o la obra realizada por el trabajador, circunstancia ésta (usar como medida de tiempo) que permite establecer, por una parte, que dichas percepciones son y deben ser consideradas como salario fijo, y por la otra, que el salario variable, es decir, el pactado por pieza, destajo, comisión, unidad de obra o por tarea no se estipula por unidad de tiempo; por lo que en razón de lo antes expuesto, se establece que el salario devengado por el actor es un salario fijo y no mixto o variable…

    .

    Ante el citado motivo del Superior, basado principalmente en la declaración de parte rendida tanto por el ciudadano C.Z., como por la representación de la empresa demandada y apoyado en la interpretación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede considerar el recurrente que el Juez Ad quem decidió en detrimento de las reglas de la distribución de la carga probatoria establecidas en la Ley, por lo que en atención a los razonamientos hasta ahora expuestos, ésta Sala de Casación Social declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”…

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados:

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, pero solo por lo que respecta a la última anualidad laborada, ello habida cuenta que tal concepto le fue pagados al actor al momento de recibir las liquidaciones correspondientes a las dos anualidades previas. Estos a salario integral el cual se encuentra conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, así como las horas extras. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 30 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo celebrado en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Mar-11 934,68 31,16 0,78 2,60 34,53

    Abr-11 2.071,76 69,06 1,73 5,75 76,54

    May-11 2.802,72 93,42 2,34 7,79 103,54

    Jun-11 3.789,57 126,32 3,16 10,53 140,00 5 700,02

    Jul-11 3.354,62 111,82 2,80 9,32 123,93 5 619,67

    Ago-11 3.757,18 125,24 3,13 10,44 138,81 5 694,03

    Sep-11 3.146,99 104,90 2,62 8,74 116,26 5 581,32

    Oct-11 2.531,43 84,38 2,34 7,03 93,76 5 468,78

    Nov-11 2.547,68 84,92 2,36 7,08 94,36 5 471,79

    Dic-11 5.394,56 179,82 4,99 14,98 199,80 5 998,99

    Ene-12 4.689,44 156,31 4,34 13,03 173,68 5 868,41

    Feb-12 3.582,24 119,41 3,32 9,95 132,68 5 663,38

    Antig. Legal Bs. F. 6.066,41

    De modo que le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. F. 6.066,41. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A las cantidades resultantes de la práctica de la experticia correspondiente, el experto designado deberá restar los montos ya pagados por tal concepto, los cuales constan en los estados de cuenta remitidos por el Banco Occidental de Descuento (F. 96-136). Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONALES VENCIDOS

    El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos correspondiente a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, pero solo por lo que respecta a la última anualidad laborada, ello habida cuenta que tales conceptos le fueron pagados al actor al momento de recibir las liquidaciones correspondientes a las dos anualidades previas.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Concepto Días Sal. Normal Total

    Vacaciones 15 59,05 885,75

    Bono Vacacional 7 59,05 413,35

    TOTAL VAC. Y BONO VAC. Bs. F. 1.299,10

    De modo que le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 1.299,10 por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

    En relación a tal concepto se observa que tal y como quedó ut supra determinado, el salario devengado por el accionante fue convenido por unidad de tiempo, razón por la cual y habiendo sido verificado de actas procesales (recibos de pago) el pago oportuno de lo generado por los conceptos peticionados en este particular, es por lo que, la reclamación de los mismos resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos acordados suman la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.365,51), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    El experto contable que a tales efectos se designe, deberá tomar en consideración los montos ya pagados al actor por concepto de intereses de prestaciones que aparecen reflejados en las documentales rieladas en los folios 96 al 136. Así se decide.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.J.G., en contra de la Sociedad Mercantil “SERENOS MOLERO C.A.” (SERMOLCA).

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.365,51), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada al pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 026-2013.

La Secretaria

ABG. A.R.V.

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