Decisión nº 058-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2012-000786

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: E.D.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.718.972 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., WENDY ECHEVERRÍA, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P. (PROCURADORES DE TRABAJADORES), Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN ACTAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 13 de abril de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 28 de febrero de 2013, dándosele entrada en fecha 4 de marzo del mismo año.

Luego, en fecha 14 de marzo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2013, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:15 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 2 de junio del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, ocupando el cargo de ALMACENADOR, desempeñando funciones de arrumador de mercancía, descarga y carga en el almacén de la accionada.

Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.064,00 y que sus labores las venía realizando en una jornada comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que fue despedido el 25 de octubre de 2010.

Que en fecha 2 de junio de 2008, tuvo un accidente de trabajo en horas de la mañana, en las instalaciones de los almacenes de la demandada; que sus labores e.d.A., pero que ese día se encontraba descargando la mercancía debido a que había falta de caleteros. Resalta de igual modo, que se disponía de montacargas dentro para las labores mencionados. Que la falta de personal y la presión que tenía por el factor tiempo, fue influencia trascendental para la ocurrencia del accidente que dio inicio al procedimiento.

Señala que la demandada no realizó la declaración del accidente ante el INPSASEL.

Señala que el 15 de febrero de 2011, se trasladó el funcionario del INPSASEL a la sede de la accionada, dejando constancia de ciertas irregularidades a través del correspondiente informe y concluyendo que el 29 de mayo de 2008, el demandante se disponía a bajar una carga de medicamentos que traía una gandola, cuando producto de que las cajas estaban mal acomodadas, se derrumbaron las mismas, golpeando la muñeca de su mano izquierda. Indica como causa básica del infortunio laboral descrito, la A.d.P..

Que la certificación del accidente de trabajo establece que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 20 y 30 de la Carta Magna; 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1, 130, 120, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que demanda a la reclamada para que le cancele las indemnizaciones que por el TRAUMATISMO que padece en la MANO IZQUIERDA (FRACTURA DE ESCAFOIDES), devino en la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que presenta.

Que los conceptos demandados son los siguientes:

Por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 (numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 76.608,00.

Por concepto de Secuelas y Deformaciones Permanentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y el tercer aparte del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 63.840,00.

Por concepto de Responsabilidad Objetiva (Responsabilidad por Daño Moral), de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 80.000,00.

Por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 140.448,00.

Que las indemnizaciones que reclaman a raíz del Accidente de Trabajo sufrido por él, suman la cantidad de Bs. F. 360.896,00.

Alega que fue despedido en fecha 6 de junio de 2009, razón por la cual hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resultando infructuosas las gestiones realizadas por ante dicho instancia, razón por la cual inició el presente procedimiento.

Que invoca la aplicación de lo establecido en los artículos 65, 108, 174, 219, 223, 225 y 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 11.474,55.

Que por concepto de Intereses de Prestaciones, reclama la cantidad de Bs. F. 3.445,40.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 392,89.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 227,53.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas, reclama la cantidad de Bs. F. 638,28.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 354,60.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 6.810,00.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 2.740,00.

Que los conceptos y montos que peticiona por Prestaciones Sociales, suman la cantidad de Bs. F. 26.082,85.

Que todos los conceptos reclamados y descritos en el escrito libelar suman la reclamada cantidad total de Bs. F. 386.978,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la oportunidad procesal correspondiente no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, razón por la es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “ (Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 536 del 18-04-06, reiteró el criterio sostenido por esa Sala en sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, esto en correspondencia con el texto del fallo de la Sala de Casación Social No. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal)

De otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004 estableció, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, cuando se trata de un ente adscrito a la administración pública, lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...). (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes y algunas Fundaciones del Estado adscritas a la administración pública nacional centralizada (como la de autos), no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de las mismas a los actos de contestación de las demandas, deben entenderse éstas como contradichas en cada una de sus partes, por lo tanto este Juzgador considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda deben tenerse como contradichos. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y en atención a que se entienden como contradichos los alegatos planteados por el mismo, están dirigidos en primer término a determinar: la existencia o no de una relación laboral entre las partes y, en caso positivo, el tiempo de duración de la misma (ello dado que la parte demandante en su escrito libelar indica como fecha de despido, dos oportunidades diferentes: 25-10-2010 y 06-06-2009). De otro lado y con ocasión al Accidente de Trabajo alegado se precisa establecer: la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido tanto en los artículos 71, 130 (numeral 3 y tercer aparte) y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en los artículos 1196, 1273 y 1275 del Código Civil. Finalmente y respecto de las Prestaciones Sociales reclamadas, urge establecer la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, así como la causa de finalización de la relación laboral, ello a los fines de concluir si resulta procedente lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa, como quiera que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y la causa de terminación de la relación laboral (en caso de demostrada la misma), ello a los fines de determinar la improcedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Por otro lado, tenemos que también le corresponde a la parte actora la carga de probar la ocurrencia del accidente de trabajo descrito y por ende la procedencia de las cantidades reclamadas con ocasión del alegado infortunio laboral. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió copia certificada del expediente No. 042-03-2011-00045, contentivo de su Reclamo de Prestaciones Sociales, identificado con la letra “A” (folios del 78 al 104), ello a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, así como la interrupción de la prescripción. Al respecto, se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiudem. Así se establece.

    1.2.- Promovió copias simples de constancias médicas, así como de un comunicado en el que se informa las condiciones de trabajo prescritas al demandante con ocasión a su patología, identificadas con las letras de la “B” hasta la “B13” (folios 105-118). Al respecto, se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiudem. Así se establece.

    1.3.- Promovió original de Solicitud de Permiso Laboral, en la que se peticiona permiso remunerado a favor del actor, identificado con la letra “B14” (folio 119). Al respecto, se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiudem. Así se establece.

    1.4.- Con la finalidad de demostrar su padecimiento, promovió, entre otras documentales, original de “Informe de Investigación de Accidente” realizado por el INPSASEL, así como “Certificación de Accidente de Trabajo”, identificados con las letras de la “C” hasta la “C17” (folios 120-137). Al respecto, se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiudem. Así se establece.

    1.5.- Promovió copia simple de c.d.t. y estados de una cuenta corriente del Banco de Venezuela, en la que se le depositaba el salario al demandante, identificados con las letras “D” hasta la “D22” (folios 138-160). Al respecto, se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiudem. Así se establece.

  2. - TESTIMONIAL DEL EXPERTO MÉDICO:

    La parte demandante promovió la testimonial del Dr. RANIERO SILVA, en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional del INPSASEL. En tal sentido se deja constancia que el llamado a ser interrogado, no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DR. RANIERO SILVA, Y.O., Y.O. y J.R., todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    A la celebración de la audiencia de Juicio comparecieron las ciudadanas Y.O. y Y.O., quienes expusieron lo siguiente:

    Y.O.: En relación a los dichos de la prenombrada testigo tenemos que dijo conocer al demandante del trabajo en la Misión Barrio Adentro; que trabajaban en la venta de medicamentos; que ella ingresó el 6 de julio de 2006; que ella prestaba ya servicios cuando ingresó a laborar el demandante; que estaba presente cuando ocurrió el accidente laboral del demandante; que ese día llegaron unos camiones con mercancía y que en ese momento no contaban con paletas, ni montacargas para facilitar el trabajo; que por ello los trabajadores tenían que bajar las cosas a pulso y que haciendo tal tarea (bajando cajas de medicamentos), ocurrió el accidente que le golpeó la mano al actor; que por ello éste fue al médico; que al momento de ingresar a Barrio Adentro (la testigo), no le dieron ninguna charla de seguridad; que no existía ni existe ningún comité de seguridad laboral en dicha patronal; que el 25 de octubre de 2010, estaba presente cuando dejó de trabajar el demandante para la demandada y que en ese momento a varios les levantaron actas; que el demandante tenía sus constancias médicas y lo sacaron porque no le avalaron sus informes médicos; que a los demás los despidieron porque tenían una o dos inasistencias y los hicieron renunciar; que al demandante lo llamaron, pero que no sabe si lo hicieron renunciar; que en ese tiempo la abogada de la demandada que lo llamó, llevaba por nombre E.T..

    Y.O.: En relación a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que dijo conocer al demandante del trabajo, en la Fundación Misión Barrio Adentro; que le consta que el actor ingresó el 6 de julio de 2006; que estaba presente cuando ocurrió el accidente que sufrió el accionante en el mes de junio de 2008; que el reclamante trabajaba en la parte de líquidos (que son productos que vienen en cajas pesadas); que en ese momento no contaban con montacargas y que los caleteros le pasaban los productos; que le tiraron una caja y le golpeó en el brazo; que antes de empezar en el almacén no les daban charlas en materia de salud y seguridad laboral y que no existe ningún comité de seguridad laboral constituido en la patronal; que el 25 de octubre de 2010, estaba presente cuando dejó de trabajar el demandante para la demandada, y que en ese momento el actor presentaba dolores y que notificó a la Coordinación y no lo llevaron a un centro de salud, ni lo atendieron; que producto de ello faltó muchas veces y en razón de ello le suspendieron el sueldo y los cesta tickets; que a partir de allí empezó su lucha para que lo asistieran y que nunca lo reintegraron; que el demandante fue despedido ya que le retiraron el sueldo y que le dijeron que si quería que demandara.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar las testigos in comento, las mismas se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las constancias e informes médicos recibidos, correspondientes al demandante, e identificados en actas con las letras “B” a la “B13”. Al respecto se observa que si bien tales documentales fueron reconocidas tácitamente por la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), las mismas fueron valoradas ut supra, razón por la cual este sentenciador desecha por innecesario el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano E.D.J.H.B., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, ello a los fines de determinar, en primer lugar, la existencia de una relación laboral entre las partes y, en caso positivo, el tiempo de duración de la misma (dado que la parte demandante en su escrito libelar indica como fecha del despido, dos oportunidades diferentes).

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales suficientes elementos probatorios orientadas a demostrar que, en efecto, el hoy demandante mantuvo un vínculo laboral con la demandada de autos, los cuales no sólo se desprenden de las documentales rieladas en actas, tales como, la copia certificada del expediente No. 042-03-2011-00045, contentivo de un Reclamo de Prestaciones Sociales (folios 78 al 104), Solicitud de Permiso Laboral (folio 119) y C.d.T. rielada al folio 138, sino también de las testimoniales aportadas por la ciudadanas Y.O. y Y.O., razón por la cual, a juicio de quien decide, se encuentra suficientemente probada la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en la causa. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se pasa a determinar la fecha real de terminación de la relación laboral, esto dado que la parte accionante en su escrito libelar indica como fecha en la que fue despedido de su lugar de trabajo, tanto el 25 de octubre de 2010, como el 6 de junio de 2009.

    En este sentido tenemos que riela en actas procesales copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante el cual el demandante a través de Planilla de Reclamo rielada al folio 79, indica como fecha de terminación de la relación laboral el 6 de junio de 2009; también consta en actas los movimientos de la cuenta corriente perteneciente al demandante, de los cuales se evidencia que en efecto, el último pago por concepto de nómina realizado al demandante fue en el mes de junio de 2009; sin embargo, consta en actas igualmente, original de c.d.t. expedida en fecha 20 de septiembre de 2010 (F. 139), esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el demandante en sede administrativa; igual así riela la declaración aportada por los testigos promovidos, según los cuales la relación laboral culminó el 25 de octubre de 2010 (fecha de egreso indicada inicialmente por el demandante).

    Así pues, este Juzgador, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la relación laboral que uniera a las partes culminó el 25 de octubre de 2010, por lo que, habiéndose iniciado en fecha 2 de junio de 2006, se tiene que tuvo una duración de 4 años, 4 meses y 23 días. Así se decide.

    Decidido lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que sufriera y lesionara al actor. Así las cosas y rieladas como se encuentran en las actas procesales, las pruebas que demuestran su ocurrencia (tales como la declaración de los testigos, así como el Informe de Investigación de Accidente realizado por el INPSASEL y la respectiva Certificación de Accidente de Trabajo; folios 120 y siguientes, así como 131 y 132), se pasa en primer término a determinar la procedencia de condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto Responsabilidad Subjetiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 (numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-11-2010 (Caso: C.G., en contra de la Sociedad Mercantil C.V.), estableció lo siguiente:

    “En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones deben acordarse a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en materia de seguridad, salud e higiene laborales (hecho ilícito).

    Dichas indemnizaciones tienen como fin fundamental incitar en el patrono propenda a una conducta orientada a ejecutar acciones en pro de la garantía de la integridad física y psicológica del trabajador, implantando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, ello so pena de ser objeto de una sanción económica legalmente preestablecida.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador. Así tenemos que tanto del Informe de Investigación de Accidente (folios 120-129), como de las testimoniales de las ciudadanas Y.O. y Y.O., se desprende la existencia de suficientes hechos u omisiones por parte de la patronal accionada, que crean en quien decide la convicción de que ésta se encuentra incursa en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de sus trabajadores en el entorno laboral (que fueran las detonantes del infortunio laboral y/o accidente laboral ocurrido), esto toda vez que el Informe in comento concluye que las causas inmediatas que ocasionaron el accidente del accionante fueron la “Ausencia de procedimiento y la falta de formación e información del trabajador” (folio 127). Asimismo, se tiene que de las testimoniales aportadas se evidencia que en efecto a los trabajadores de la demandada no les imparten charlas de inducción sobre salud y seguridad laboral y tampoco se encuentra constituido un comité de seguridad laboral en la accionada.

    Así las cosas y, verificado como ha sido el hecho ilícito en que incurriera la demandada a través de las pruebas promovidas y valoradas en la presente causa y, considerada en consecuencia a la reclamada como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por el accionante y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 09-05-2011 (folios 131 y 132), es por lo que, este Tribunal declara PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada por el ciudadano actor, con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 4 AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos. Así se decide.

    Por otro lado, tenemos que la parte demandante reclama una indemnización por Secuelas y Deformaciones Permanentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y el tercer aparte del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, tenemos que la indemnización a la que hace referencia el penúltimo aparte del artículo 130 eiudem, es del tenor de lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos

    .

    Así las cosas y en aplicación de lo contenido en el aparte citado, se evidencia la configuración del supuesto de las normas in comento en la presente causa (artículos 71 y 130 de la LOPCYMAT), ello toda vez que no sólo se origino la pérdida de la capacidad de ganancia del actor como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la patronal, sino que a consecuencia de ello, presenta SECUELAS PERMANENTES EN SU MANO DERECHA, vale decir, una DEFORMIDAD Y LIMITACIÓN FUNCIONAL (Ver Folio 136), y ello vulnera, en criterio de quien decide, en atención a las máximas de experiencia, que son reglas de derecho, su psiquis y/o esfera emocional (lo cual debe tenerse como suficientemente demostrado con las pruebas que corren insertas a las actas), más allá de la simple pérdida de su accionar productivo para obtener dividendos.

    De modo que en razón de lo antes señalado, siendo que los hechos de la presente causa se subsumen en los supuestos de la norma del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como premisa mayor, es por lo que se declara procedente la indemnización demandada en tal sentido. De otro lado y habida cuenta que el aparte en referencia, no señala los extremos entre los cuales se puede establecer el monto a condenar, sino que establece un solo parámetro, vale decir, el equivalente al salario de CINCO (5) AÑOS CONTADOS POR DÍAS CONTINUOS, es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha indemnización al ciudadano actor. Así se decide.

    Entonces tenemos que, determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador, así como la procedencia tanto de la indemnización de 4 años de salario a favor del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 (numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como de la indemnización de 5 años de salario establecida en el penúltimo aparte de la misma norma, es por lo que se condena a la accionada a cancelar a la parte actora la cantidad total de 9 años de salario (esto según lo devengado por el reclamante en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo), contados por días continuos.

    Entonces tenemos que, 360 (días del año) x 9 (años condenados), da como resultado la cantidad de 3.240 días, a razón de salario integral.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F.

    Oct-10 1.064,00 35,47 (SD*11/360) 1,08 (SD*15/360)

    1,48 (SD+ABV+AU)

    Bs. F. 38,03

    Luego y multiplicados 3.240 días x Bs. F. 38,03, ello arroja la cantidad total de Bs. F. 123.217,20, la cual se condena a la accionada a pagar al demandante. Así se decide.

    En Tercer lugar, tenemos que demanda el actor la Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil.

    En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:

    1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones físicas para realizar actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo manual de cargas de peso con el miembro superior izquierdo (folios 131 y 132);

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido la observancia de suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende la evidente responsabilidad de la patronal demandada en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano actor, ello por su incumplimiento de las más elementales normas en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales;

    3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la ocurrencia del infortunio laboral sucedido;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, las cuales se circunscribían en arrumar la mercancía y carga y descarga de mercancía; observa quien decide que el mismo posee un grado de instrucción medio-bajo en tanto que las actividades por él desplegadas no requieren de conocimientos especializados;

    5) Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el salario devengado por el mismo, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja;

    6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Fundación demandada, pero siendo el caso que se trata de una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Salud (Poder Ejecutivo del Estado), asume quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

    7) Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: No se observa de actas, ejecutorias que pudieran tenerse como atenuantes de la responsabilidad de la accionada en la ocurrencia del infortunio laboral acaecido.

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    Por último, y en relación al Lucro Cesante demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    De otro lado, en el marco de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA LA ACTIVIDAD HABITUAL DEL ACTOR, definida ampliamente por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    De seguidas, se pasa a determinar las cantidades procedentes con ocasión a las PRESTACIONES SOCIALES reclamadas:

    ANTIGÜEDAD:

    Al respecto, tenemos que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    De igual modo se deja constancia que para el cálculo respectivo se tomarán en cuenta los salarios indicados por la parte demandante en su escrito de subsanación de fecha 25 de abril de 2012. Así se tiene que la prestación de antigüedad del reclamante, es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jun-06

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Oct-06 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Nov-06 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Dic-06 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Ene-07 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Feb-07 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Mar-07 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    Abr-07 512,35 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61

    May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Jun-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Jul-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Ago-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Sep-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Oct-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Nov-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Dic-07 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Ene-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Feb-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Mar-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Abr-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    May-08 789,15 26,31 0,58 1,10 27,99 5 139,93

    Jun-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29 56,63

    Jul-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Ago-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Sep-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Oct-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Nov-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Dic-08 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Ene-09 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Feb-09 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Mar-09 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Abr-09 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    May-09 789,15 26,31 0,66 1,10 28,06 5 140,29

    Jun-09 789,15 26,31 0,73 1,10 28,13 5 140,66 112,23

    Jul-09 789,15 26,31 0,73 1,10 28,13 5 140,66

    Ago-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Sep-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Oct-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Nov-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Dic-09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Ene-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Feb-10 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Mar-10 1.064,00 35,47 0,99 1,48 37,93 5 189,65

    Abr-10 1.064,00 35,47 0,99 1,48 37,93 5 189,65

    May-10 1.064,00 35,47 0,99 1,48 37,93 5 189,65

    Jun-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 205,74

    Jul-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14

    Ago-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14

    Sep-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14

    Oct-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14

    Antig. Legal Bs. F. 7.224,02

    Antig. Adic. Bs. F. 374,60

    Total Antig. Bs. F. 7.598,63

    De modo que se le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. F. 7.598,63, por el concepto de prestación de antigüedad, monto este que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como del bono vacacional vencido y fraccionado, correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones 09-10 18 35,47 638,46

    Bono Vac. 09-10 10 35,47 354,70

    Vacaciones 10-11 6,33 35,47 224,53

    Bono Vac. 10-11 3,66 35,47 129,82

    Total Bs. F. 1.347,51

    Así las cosas, es por que se ordena a la accionada a pagar al actor, los conceptos y montos antes descritos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los mismos suman un total de Bs. F. 1.347,51. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En relación a ello y como quiera que no consta en actas, prueba alguna de que el reclamante incurriera en causal alguna que motivara la terminación de su relación laboral, es por lo que, quien decide determina que ésta culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Así las cosas, tenemos que de conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que la prestación de servicios del mismo, tuvo una duración de 4 años, 4 meses y 23 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de 120 días, ello a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 38,03, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 4.563,60, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación de servicios del reclamante, tuvo una duración de 4 años, 4 meses y 23 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de 60 días de salario, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 38,03, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 2.281,80, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    Así las cosas tenemos que, resuelta como ha sido la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar al accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHO CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 154,008,74). Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno de los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25-10-2010) para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido). Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (25-10-2010) para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral) y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, ello conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano E.D.J.H.B., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHO CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 154.008,74), que es la suma de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada al pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma, mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, ello dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

ABG. S.S.S.

La Secretaria

ABG. CARINELL LUCENA

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 058-2013.

La Secretaria

ABG. CARINEL LUCENA

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