Decisión nº 1456-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1456 -08 CAUSA N° 1C-13.824-08

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta (3:30m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMO OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.P.S.G.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. S.C.D.P., el Secretario (S) ABOG. A.U., y los imputados ENDER DE LOS S.F., J.J. SAYAGO Y J.R.G., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Imputados de autos, por encontrarse incursos en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los mismos fueron sorprendidos en fecha 27-08-2008, en la Estación de Servicio La Boquilla, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U. delC.R.N. 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR-3-DELSUR-SIP:382, dejan constancia que detectaron un vehículo tipo ranchera, clase camioneta, color blanca, que un ciudadano que vestía franela de color blanca y bermuda de jean azul, se encontraba llevado una envase de material plástico (pimpina), y el bombero que se encontraba de servicio lo ayudaba, sosteniéndole la manguera, el mismo vestía una franela verde y pantalón negro, le preguntaron quien era el conductor o propietario de la camioneta y un sujeto que se encontraba próximo a la camioneta y que vestía una chemise, color naranja y una bermuda color azul, manifestó ser el chofer, indicándoles le facilitaran los documentos para el transporte y almacenamiento de combustible y demás actividades conexas y manifestó no poseerlos,…” adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludidos Ciudadanos, solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución., Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) ENDER DE LOS S.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Cedula de Identidad N° 11.290.719, Estado Civil soltero, de años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Á.F. y M.M., domiciliado en el Av. Principal de Cujicito frente a la Prefectura I.V. casa sin numero. Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos pardos, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Sesenta 60 kilogramos de peso, de Contextura Regular, boca mediana, de nariz ancha de piel moreno, no presenta tatuajes ni cicatriz., el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ENDER DE LOS S.F., si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado, que si. Y nombra como su abogado de confianza a la Dra. M.L.M.I. 16.837.con domicilio procesal en Calle 60, av. 14B, Edificio M.A., planta baja A. Maracaibo. quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente este Tribunal le toma el juramento de ley de la manera siguiente Jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo. Recaído en su persona. Contesto: Si lo juro. Es todo”. 2) J.R.G.I. cédula de identidad Nro, 19.767.625, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Páez, Estado Civil soltero, de años de edad, profesión u oficio entrenador deportista, hijo de F.G. y E.G., domiciliado en el Av. 37 casa 37-100 Barrio Cujicito, a dos casa de la lavandería., Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, cejas alargadas, boca pequeña, ojos marrones, tez morena, contextura delgada, peso 47 kilos, estatura 160 cms, boca pequeña apodado dumbo.. el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado J.R.G.I., que si. Y nombra como su abogado de confianza a la Dra. M.L.M.I. 16.837.con domicilio procesal en Calle 60, av. 14B, Edificio M.A., planta baja A. Maracaibo. quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente este Tribunal le toma el juramento de ley de la manera siguiente Jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo. Recaído en su persona. Contesto: Si lo juro. Es todo”. 3) J.J.S.B. cédula de identidad Nro, 11.609.181, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, estado Civil concubino, de años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y A.S., domiciliado en el Av. Urb. La victoria calle 73 av. 71 casa 73-36, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño claro, cejas contextura fuerte, estatura 158, peso 70 kilos, cejas arqueadas semi pobladas, boca mediana, nariz aguileña, color blanco amarillento de piel, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado J.J.S.B., que si. Y nombra como su abogado de confianza a la Dra. F.R.C., impreabgaado 83.664, con domicilio procesal en calle 62ª, casa 79-26 teléfono 04146434115. Quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente este Tribunal le toma el juramento de ley de la manera siguiente Jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo. Recaído en su persona. Contesto: Si lo juro. Es todo”.Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual los imputados, expusieron: “No vamos a declarar, nos acogemos al precepto, es todo”.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA DRA. M.L.M., como abogado de confianza de los ciudadanos: J.G. IGUARAN Y ENDER DE LOS S.F., quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito a este Tribunal me expida copias simples del presente acto de presentación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA DRA. F.R.C. , como abogado de confianza del ciudadano: J.J.S.B., quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito a este Tribunal me expida copias simples del presente acto de presentación Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 27/08/2008, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión. Con el Acta de los Derechos de los Imputados, Con la C. deR. inserta al expediente, de un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, tipo Ranchera, color Blanca, Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados, son los autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados ENDER DE LOS S.F., J.J. SAYAGO Y J.R.G. antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se expiden las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ENDER DE LOS S.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Cedula de Identidad N° 11.290.719, Estado Civil soltero, de años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Á.F. y M.M., domiciliado en el Av. Principal de Cujicito frente a la Prefectura I.V. casa sin numero. Maracaibo Estado Zulia, 2) J.R.G.I. cédula de identidad Nro, 19.767.625, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Páez, Estado Civil soltero, de años de edad, profesión u oficio entrenador deportista, hijo de F.G. y E.G., domiciliado en el Av. 37 casa 37-100 Barrio Cujicito, a dos casa de la lavandería.,”. 3) J.J.S.B. cédula de identidad Nro, 11.609.181, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, estado Civil concubino, de años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y A.S., domiciliado en el Av. Urb. La victoria calle 73 av. 71 casa 73-36. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1456-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2773-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 PM). Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C.D.P.

EL FISCAL (E) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.G.

LOS IMPUTADOS,

ENDER DE LOS S.F.,

J.J. SAYAGO

J.R.G.

DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MARIA LUEGO

ABOG. F.R.C.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U..

Causa N° 1C-13.824-08.-

SCDP/ya-

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