Decisión nº PJ0072014000051 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-196

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.J.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.087.496, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano E.J.N.Q., representado judicialmente por el profesional del derecho E.Y.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de marzo de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de mayo de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 13 de julio de 2009 para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, con el cargo de “operador de equipos de control de sólidos” cuyas funciones consistieron en el monitoreo y limpieza de las zarandas, reparación y mantenimiento de tornillos transportadores de ripios, limpieza y mantenimiento de las bombas centrífugas, limpieza y mantenimiento de los desarenadotes (mud-cleaner), limpieza y mantenimiento de la centrífuga de alta revolución, monitoreo en los tanques de lodos y tanques mezcladores, limpieza y mantenimiento del embudo, limpieza del área de derrame o trampas de arena del fluido de perforación, utilización de aserrín, palas, rastrillos y carretillas, así como equipos de control de derrame de fluidos, en una jornada y horario de trabajo rotativa de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descansos, mejor conocido de 7x7 desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), una semana intermedia de descanso, devengando un último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un último salario normal de la suma de doscientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 212,49) diarios, y un último salario integral de la suma de quinientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 532,08) diarios, hasta el día 19 de febrero de 2010 cuando fue despedido en forma injustificada.

  2. - Que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, es una contratista petrolera, y por tanto, está amparado bajo el régimen jurídico previsto en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011, por disposición expresa de su numeral 14° de la cláusula 74, relativa a los acuerdos finales.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la suma de ciento treinta y dos mil ochocientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 132.806,26) por los conceptos de preaviso; prestación de antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; examen de retiro y salarios omitidos.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano E.J.N.Q., la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y su forma de culminación.

  5. - Negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, que fue el día 15 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.J.N.Q. haya desempeñado el cargo de operador de equipos de control de sólidos porque ejecutó sus laborales como supervisor de control de sólidos, cuyas actividades y funciones se encuentran especificadas en el contrato de trabajo suscrito al efecto.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo, argumentando en su descargo, que el ciudadano E.J.N.Q. prestó sus servicios desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), incluida en ellas una hora de descanso, y entre ambas jornadas una semana intermedia de descanso.

  8. - Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral, argumentando que el ciudadano E.J.N.Q. devengó un salario básico de la suma de ciento treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.138,38) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.211,97) diarios.

  9. - Niega, rechaza y contradijo en todas y cada una de sus partes las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.J.N.Q. en el escrito de la demanda por no corresponderle la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y forma de culminación, la jornada de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Si le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero al ciudadano E.J.N.Q. en razón de la relación de trabajo ocurrida con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA.

  11. - Si le corresponden o no al ciudadano E.J.N.Q. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos. Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la carga de demostrar todos los hechos invocados en su escrito de la contestación a la demanda y, por ende, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador valora todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  18. - Promovió “notificación de retiro” marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió “planilla de cálculo de liquidación final” marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de marzo de 2011, el ciudadano E.J.N.Q. recibió la suma de sesenta mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.60.391,50) por concepto de prestaciones sociales y otros acreencias laborales devenida de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  20. - Promovió “planilla de registro del asegurado”, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió “recibos de pago”, marcados con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales recibidos por el ciudadano E.J.N.Q. durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

  22. - Promovió la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2013, sin embargo, se desecha del proceso porque sus resultas no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  23. - Promovió la prueba informativa al Departamento de Sección de Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2014, sin embargo, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago originales” correspondientes desde que inició la relación laboral en fecha 13 de julio de 2009 al 15 de marzo de 2011.

    Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano E.J.N.Q. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  25. - Promovió la prueba de exhibición de la “notificación de riesgos y peligros por puesto de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la misma fue consignada en la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano E.J.N.Q. en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la cual está referida a los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control para garantizar la salud; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  26. - Promovió la prueba de exhibición de “descripción de cargo del trabajador”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue consignada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la descripción de cargo de “supervisor de control de sólido”, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las responsabilidades y autoridad correspondientes al cargo de supervisor de control de sólido, descripción general del área clave, las responsabilidades de registro y documentación y los requerimientos de calificación para el cargo. Así se decide.

  27. - Promovió la prueba de exhibición del “listado de los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de los períodos 13 de julio de 2009 al 15 de marzo de 2011”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de inspección judicial en el taladro o gabarra de perforación RIG-72, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H., OVAL RODRÍGUEZ, L.S. y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R.H.M., OVAL A.R.S. y L.G.S.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano J.R.H.M. manifestó que prestó servicios para MAERSK CONTRACTORS durante siete (07) años y cuatro (04) meses, que trabajó junto con el señor E.J.N.Q.; que el señor E.J.N.Q. se desempeñó como supervisor de control de sólidos; que el también (entiéndase: el testigo) desempeñó el cargo de supervisor de control de sólido; que trabajaban era de técnico; cada uno trabajaba solo, por guardias, como obrero, que manejaban cinco equipos, que las doce horas tenían que estar pendiente de cinco equipos, cambiarle malla, si había que cambiar algún repuesto lo hacían ellos mismos, le reportaban directamente al jefe de equipo, no tenían autoridad para firmar contrato, hacer compras de insumos, contratos con proveedores, que eso lo hacían los jefes de equipo, y el de mantenimiento, no estuvo amparado por la Contratación colectiva Petrolera, que su sistema de guardia era siete (07) días y doce (12) horas de guardia, que dependiendo de la guardia, si era de noche era de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana(05:00 a.m.), y la otra desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cinco (05:00 p.m.).

    Al ser repreguntado por su oponente, el testigo manifestó que en la parte de perforación tenía que estar pendiente si no tenían las mallas rotas, de todos los equipos porque si tenían las mallas rotas, porque si de dañaba una malla iba a causar problema en la perforación.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.R.H.M. no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, ya que manifestó que ellos como supervisores de control de sólidos dentro de la gabarra de perforación trabajaban solos, y por tanto, mal podía presenciar y establecer que las actividades desarrolladas por E.J.N.Q. conjuntamente con el jefe de equipo eran las de un operador, incluso como obrero, y muchos menos para dar como acreditadas las funciones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda, constituyéndose así en un testigo meramente referencial, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    El ciudadano L.G.S.G. manifestó que prestó servicios para MAERSK CONTRACTORS, que desempeñó el cargo de supervisor de control de sólidos, que trabajó con el ciudadano E.N.Q., que el ciudadano E.J.N.Q. tenía el cargo de supervisor de control de sólidos, que tenían el cargo de supervisores pero nunca fueron supervisores, que el supervisor maneja un personal a cargo, y nunca tuvieron personal a cargo, realmente eran operadores, cambiaban mallas, hacían mantenimiento, limpieza, trabajo técnico, operaban el equipo y no tomaban decisiones directas con respecto a los cambios que se podían hacer, tenían a un jefe de equipo y jefe de mantenimiento, que él (entiéndase el testigo) no tenía personal a su cargo dentro de la cuadrilla, eran solamente ellos, era una sola persona por guardia, que le reportaban directamente al jefe de equipo, no tenían autoridad para hacer contratos de compra de insumos, o cualquier otra autoridad para decidir con terceros o proveedores, que no estuvo amparado bajo la Contratación Colectiva Petrolera.

    Al ser repreguntado por su oponente, el testigo manifestó que el jefe de equipo en la estructura jerárquica de la gabarra era la máxima autoridad, ellos le reportaban era al jefe de equipo, si les faltaba una malla se dirigían al jefe de equipo.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.G.S.G. no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, ya que manifestó que ellos como supervisores de control de sólidos dentro de la gabarra de perforación trabajaban solos, esto es, que era una sola persona por guardia, y por tanto, mal podía presenciar y establecer que las actividades desarrolladas por E.J.N.Q. conjuntamente con el jefe de mantenimiento y el jefe de equipo eran las de un operador y muchos menos para dar como acreditadas las funciones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda, constituyéndose así en un testigo meramente referencial, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    El ciudadano OVAL A.R.S. manifestó que prestó servicios para MAERSK CONTRACTORS, que desempeñó el cargo de supervisor de control de sólidos, que conoce al ciudadano E.J.N.Q., que el ciudadano E.J.N.Q. tenía el cargo de supervisor de control de sólidos, que las funciones del supervisores de control de sólidos era trabajar con el equipo, hacerle el mantenimiento, operaciones que tenían que hacerle a los equipos, el trabajo de control de sólidos era que se recuperaran los sólidos del sistema, que él (entiéndase el testigo) no tenía personal a cargo, que él (entiéndase el testigo) le reportaba al jefe de equipo, no tenía autoridad (entiéndase el testigo) para firmar contratos, autorizar compra de insumos, equipos para las funciones que desempeñaban, no estuvo amparado bajo la Contratación Colectiva Petrolera.

    Al respecto su oponente impugnó al testigo y se abstuvo de repreguntarlo, en virtud de haber manifestado tener intereses en las resultas del juicio.

    Con relación a la testimonial del ciudadano OVAL A.R.S. no se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem, porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él también manifestó tener interés en las resultas del presente asunto porque de la decisión que recayese en este caso, él intentaría las acciones legales correspondientes, lo cual a consideración de este juzgador genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  31. - Promovió “recibos de pago”, marcados con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales que le fueron pagados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, durante la relación de trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió “contrato de trabajo por tiempo indeterminado”, marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, SA, hoy sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, donde se pactó entre otros hechos, que el cargo que desempeñaría era el de “supervisor de control de sólidos”, y que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

  33. - Promovió “política de ética en el negocio y conflicto de intereses”, marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “planilla de registro de asegurado”, marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió expediente alfanumérico VP21-L-2011-000047, marcado “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTOS VENEZUELA, SA, en fecha 19 de enero de 2011 consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la suma de sesenta mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.60.391,50) por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.N.Q. los cuales fueron recibidos el día 14 de abril de 2011. Así se decide.

  36. - Promovió “beneficios socio económicos”, marcado “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano E.J.N.Q. como supervisor de control de sólidos recibía de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, los siguientes beneficios económicos: a) Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: prestación de antigüedad, utilidades equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado anualmente; treinta (30) días de vacaciones, cincuenta (50) días de bono vacacional, y b) Conforme a la liberalidad de la empresa: póliza de seguro, servicios médicos, prima de carácter social, ayuda única escolar y cesta ticket. Así se decide.

  37. - Promovió “acuse de recibo de descripción de cargo”, junto con documental de “descripción del cargo”; marcado “G”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 09 de julio de 2009, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le notificó todo lo referente a la descripción, responsabilidad y autoridad del cargo que tenía como supervisor de control de sólidos, a saber: a.- es responsable de la segura operación y mantenimiento de los equipos del sistema de control de sólidos y de cualquiera otra tarea de mantenimiento instruida por el jefe de equipo; b.- debe asegurar que todos los procedimientos relevantes sean seguidos en todas las actividades controladas por él, pudiendo iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; c.- debe trabajar en conjunto con el supervisor de 12 horas y el perforador para coordinar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; d.- conducir todas las actividades salvaguardando la salud y seguridad propia y la de sus compañeros de trabajo; e.- asegurar que las acciones diarias no comprometan las condiciones del medio ambiente; f.- operar los equipos de control de sólidos en concordancia con los requerimientos especificados y las instrucciones del jefe de equipo; g.- conducir las inspecciones y servicios del equipo de control de sólidos en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del jefe de equipo, h.- elaborar y hacer entrega del informe del final de pozo, reporte diario y semanal para el jefe de equipo y la Superintendencia de Operaciones; i.- colaborar con la realización de requisiciones de materiales, equipos y herramientas para las actividades de control de sólidos; j.- mantener actualizado y en constante revisión los manuales y procedimientos concernientes a su área; así como desarrollar e implementar cualquier otro que considere necesario, en conjunto con el jefe de equipo; k.- comunicar, difundir y monitorear las políticas de seguridad, higiene y ambiente en los taladros asignados; y l.- realizar los reportes de control de sólidos. Así se decide.

  38. - Promovió “comunicación” marcado con la letra “H”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el día 01 de marzo de 2010, el ciudadano E.J.N.Q. recibió un ajuste de su salario mensual efectivo a partir del día 01 de enero de 2010, cuya salario ascendió a la suma de tres mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 3.972,00) mensuales, y el beneficio especial de alimentación aumentó a la suma de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). Así se decide.

  39. - Promovió “anticipo de prestaciones”, “comunicación” y “presupuesto” marcado “I”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que el día 14 de febrero de 2011 solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad de la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo). Así se decide.

  40. - Promovió “anticipo de prestaciones”, “comunicación” y “presupuesto” marcado “I”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que el día 29 de noviembre de 2010 solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Así se decide.

  41. - Promovió “cédula de identidad” del ciudadano NAVA QUIROZ E.J..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  42. - Promovió “anticipo de prestaciones”, “comunicación” y “presupuesto” marcado “I”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que el día 04 de agosto de 2010 solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo). Así se decide.

  43. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., E.C., OVAL RODRÍGUEZ y J.E., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  44. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante oficio de fecha 16 de abril de 2013 donde se demuestran los pagos de nómina realizados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, al ciudadano E.J.N.Q. en los años 2009 y 2010; sin embargo es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  45. - Promovió la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2013; sin embargo, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano E.J.N.Q., durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, para luego poder determinar si fue o no un trabajador de confianza al servicio de ésta.

    En este sentido, el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el trabajador de confianza es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparece enunciado en la referida norma.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.

    El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el profesor mexicano M.D.L.C., ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia número 903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del “contrato de trabajo”, “descripción de cargo” y “recibos de pago”, quedó demostrado que el ciudadano E.J.N.Q., prestó sus servicios personales como supervisor de control de sólidos, por lo que, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, se determinó que sus actividades, funciones, deberes y responsabilidades implicaban el conocimiento personal de secretos industriales de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, dado que según su contrato de trabajo tenía entre sus funciones dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de la empresa.

    Además de lo anterior, el ciudadano E.J.N.Q. como supervisor de control de sólidos, según la descripción de cargo, tenía como funciones la responsabilidad de la segura operación y mantenimiento de los equipos del sistema de control de sólidos y de cualquiera otra tarea de mantenimiento instruida por el jefe de equipo; asegurar que todos los procedimientos relevantes sean seguidos en todas las actividades controladas por él, pudiendo iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; trabajar en conjunto con el supervisor de 12 horas y el perforador para coordinar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; conducir todas las actividades salvaguardando la salud y seguridad propia y la de sus compañeros de trabajo; asegurar que las acciones diarias no comprometan las condiciones del medio ambiente; operar los equipos de control de sólidos en concordancia con los requerimientos especificados y las instrucciones del jefe de equipo; conducir las inspecciones y servicios del equipo de control de sólidos en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del jefe de equipo; elaborar y hacer entrega del informe del final de pozo, reporte diario y semanal para el jefe de equipo y la superintendencia de operaciones; colaborar con la realización de requisiciones de materiales, equipos y herramientas para las actividades de control de sólidos; mantener actualizado y en constante revisión los manuales y procedimientos concernientes a su área; así como desarrollar e implementar cualquier otro que considere necesario, en conjunto con el jefe de equipo; comunicar, difundir y monitorear las políticas de seguridad, higiene y ambiente en los taladros asignados; y realizar los reportes de control de sólidos.

    De otra parte, es de observarse, que el cargo desempeñado por el ciudadano E.J.N.Q. no se encuentra incluido en el tabulador de funciones de la normativa contractual, de cuya ejecución se pide.

    Siendo así las cosas, la labor desempeñada por el ciudadano E.J.N.Q. ameritaba conocimientos técnicos especializados en el área de control de sólidos, aunado al hecho de que este juzgador por máximas de experiencias debe advertir que los supervisores en estas áreas tienen el conocimiento de todos los métodos de control de sólidos que permiten mejorar las operaciones de perforación relacionadas con el fluido y la disminución de los desechos líquidos, razón por la cual, no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario sino como de confianza porque adicionalmente, sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales mediante la elaboración de los reportes de control de sólidos que debía reportar para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, se debe determinar si al ciudadano E.J.N.Q. le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011, y al efecto, se observa:

    De un análisis de la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 ejusdem.

    Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas, habiendo determinado que las funciones reales que desempeñaba el ciudadano E.J.N.Q. para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, eran de un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y por ende, se encuentra excluido del ámbito de su aplicación. Así se decide.

    Por último, se debe determinar si le corresponden al ciudadano E.J.N.Q. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y, al efecto, se observa lo siguiente:

    En líneas anteriores, se dejó expresamente establecido que el ciudadano E.J.N.Q. se encuentra excluido dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 por ser trabajador de confianza perteneciente a la nómina mayor, y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del mencionado texto normativo convencional, declarándose su improcedencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.J.N.Q. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano E.J.N.Q. a pagar las costas del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano E.J.N.Q. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.Y.M. y Y.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (01) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 849-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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