Decisión nº 722-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de mayo de 2014.-

  1. y 155º

    DECISIÓN NRO. 722-14 CAUSA NRO. 7C-30.093-14

    ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

    En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce, siendo las dos de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes y deque se efectuara el traslado de los imputados, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 28-05-2014, por parte del Fiscal 17° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado E.J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, delito cometido en perjuicio del ciudadano YORLAN J.G.. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado del Abg. D.R., Secretario temporal, se ordena a al ciudadano Secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la Abg. J.G., Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado E.J.P.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien se encuentra acompañado por sus abogados de confianza, ciudadanos A.S. y N.V.A.. Asimismo se deja constancia que la víctima no se encuentra presente, pero que de igual forma fue efectivamente notificada tal y como consta al contenido en el cuadernillo de víctima-

    En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado E.J.P.S., del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza del hecho delictivo que se le imputa el cual resulta ser un delito cuya pena excede de diez años donde además su ejecución se realiza bajo el influjo de violencia contra la víctima; igualmente se explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Decíma Séptima del Ministerio Público en fecha 28-03-2014, en contra del ciudadano E.J.P.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORLAN J.G., asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento del los imputados mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

    Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “ENDER J.P.S., portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Y.S. y E.P., residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-364.36.51/0424-666.49.27 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,65 cm, peso: 53 kg, tipo de cejas: cortas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña ancha, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. Posee 4 tatuajes, dos en el cuello y uno en cada hombro, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Seguidamente se le concede la palabra a los profesionales del derecho Abogados A.S. y N.V.A., quienes a los efectos exponen: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimientos planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representados, quienes además son de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”.

    MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

    Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 11-04-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

    1. - Opone la defensa la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”.

      Respecto a este particular alega la defensa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPO y más específicamente la contenida en el numeral 3 de dicha norma, relativa a los “Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; siendo que la defensa en relación a esta denuncia, considera que se violentan las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los once elementos de convicción reseñados por el Ministerio Público, son solo enunciativos no reuniendo el requisito legal para fundar la misma en los términos previstos en la ley.

      Aduce además la defensa, que a su defendido se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, determinándose que aun cuando en el hecho acusado se verifican varias circunstancias agravantes, siendo que del contenido de las actas no se evidencia ningún elemento de convicción que establezcan la existencia de dichas agravantes.

    2. - Opone igualmente la defensa, la excepción contenida en el aartículo 28, numeral 4, literal “i”, relativa a la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, indicando que el Ministerio Público se limita a realizar la oferta de unos presuntos medios de prueba para pretender cumplir el formalismo que exige la Ley, sin que “los mismos reúnan el requisito de fundar la acusación en cuanto medios para probar el hecho acusado”; señalando además que la acusación fiscal incurre en el vicio de insuficiencia probatoria.

      En relación al medio de prueba ofrecido en el particular “1” de la Parte de Promoción de Pruebas, considera la defensa que la misma no constituye prueba para los efectos del proceso legal que nos ocupa.

      Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las excepciones planteadas por la defensa, es oportuno.

      En cuanto a ambos particulares de excepción, observa este juzgador que la defensa alega la violación al no cumplir el fiscal del Ministerio Público con los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, del derecho a la defensa y al debido proceso, prosiguiendo igualmente a solicitar la inadmisibilidad de medios de prueba documentales, sobre la base de que los mismos no constituyen prueba en el presente caso. .

      Ahora bien, tratándose de la presunta violación al derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la base de que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar el escrito acusatorio, es procedente verificar en primer lugar si dichos requisitos están o no colmados y así procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.

      2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

      . Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos entre el día 24 de febrero de 2014 del presente año, atribuido al imputado de autos, narración que indica:

      En fecha 24 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, el ciudadano YORLAND J.G.A., se encontraba transitando por el sector Lago Azul, en su vehículo marca MD-Haolin, modelo Aguila; color negro, año 2013, clase motocicleta, tipo paseo, serial de carrocería No. 813ME1EA3DV004648m matrículas AG2P16V, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba armado, en otro vehículo tipo moto de color blanco indicándole bajo amenaza de muerte que se bajara de su vehículo, logrando despojarle del mismo, en ese momento iba pasando una unidad de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien le dio participación, embarcándose en la patrulla, iniciándose la persecución en caliente, solicitando apoyo las demás patrullas radiopatrulleras, haciendo seguimiento del sujeto que llevaba la moto robada a la víctima, quien fue aprehendido por la Circunvalación No. 2, frente a Comercial Traki en posesión de la moto perdiendo el rastro del otro sujeto que lo acompañaba en la otra moto de color blanco, quedando plenamente identificado como E.J.P.S. (…) y quien fue identificado plenamente por la víctima como la persona que en compañía de otro sujeto desconocido y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego le despojó de su vehículo

      .

      3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

      . Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

      4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

      . Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, precalificación jurídica con la cual ase encuentra de acuerdo este juzgador .

      5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

      . Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta nueve (9) medios de prueba, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

      6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

      . Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo coautores en el en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de YORLAN J.G., requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

      En tal sentido considera este juzgador colmados los requisitos de forma del escrito acusatorio, no asistiéndole la razón a la defensa de autos. Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso y del derecho a la defensa se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.P.C. Exp. n. 00-1435). Por lo que en el presente caso no se determina violación alguna de las garantías inmersas dentro del derecho a la defensa y debido proceso.

      Por otra parte, la defensa ataca el escrito acusatorio y más específicamente la promoción de pruebas, alegando la insuficiencia de pruebas, entre otras cosas que se evidencian del escrito, siendo que encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso; tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

      “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p.v.. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

      De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, fase de investigación que concluye con la presentación del escrito acusatorio, el cual abre la fase intermedia del proceso.

      Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

      Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

      Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

      Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

      Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca (al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos), de qué forma y bajo qué medios de actuación ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público, lo cual ocurre en el presente caso.

      Asimismo y al realizar un análisis pormenorizado primero del Derecho a la Defensa, contenido en la Carta Magna, del mismo se constata que tal derecho constitucional, alberga en sí un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales; a saber:

      1. derecho a estar asistido de desde el primer acto de un abogado. Derecho que además se encuentra contenido en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

        Es oportuno además indicar, que este derecho nacerá, desde el momento mismo en que el sujeto activo de un proceso, es identificado como imputado, bien, a través de un acto de procedimiento efectuado por cualquiera de los órganos encargados de la persecución penal, o “…puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.636/2002, del 17 de julio de 2002).

        Siendo que, bajo tales perspectivas, el derecho a la asistencia jurídica, resulta ser una garantía procesal de irrestricto cumplimiento, toda vez que su afectación, involucra que el investigado, imputado o acusado, cuente con la posibilidad de tener una asesoría calificado de confianza, que además de explicarle y hacerle comprensible la delicada jerga jurídica, el contenido, alcance y significado de las normas sustantivas y adjetivas; le oriente a alcanzar el resultado jurídico que más le convenga, resultado que sólo se podrá obtener, a través del ejercicio de los distintos actos de intervención que le permite el derecho, de forma tal, que el derecho a la asistencia jurídica no sólo puede verse afectado por la ausencia durante un proceso de cualquier naturaleza penal o administrativa, de un abogado de confianza, sino además, por carecer éste, de los conocimientos necesarios o, por no estar especializado o familiarizado con la materia en la cual se la ha requerido su participación.

        Dicho lo anterior, es igualmente evidente, que aún estando el investigado en condiciones de insolvencia económica para absorber el coste que involucra una defensa privada, el Estado está obligado a proveerle una defensa técnica, defensa técnica que además deberá imponer el órgano judicial competente cuando: 1) el imputado o acusado se niegue a designar un defensor de confianza que lo asista en aquellos actos que le interesen por su posición en el proceso; 2) cuando pese a que existe una designación, el abogado designado, injustificadamente deje de asistir a los actos procesales y el imputado o acusado, no proceda oportunamente a sustituir dicha defensa (ver artículos 145 y 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).

      2. Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga: derecho que involucra el deber de los órganos de persecución penal, no sólo de imponer al perseguido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen, sino además de ser específicos en cuanto a la calificación jurídica que estiman aplicable, situación esta que permite determinar entre otros aspectos: la competencia del representante de la vindicta pública para perseguir de oficio el delito; así como del tribunal competente para conocerlo en razón de la pena aplicable, territorialidad y materia.

        Materializa igualmente este derecho, el franco ejercicio del derecho a estar presente en el proceso, lo que a su vez imposibilita que a espaldas del imputado, se efectúe una investigación o se recaben elementos de convicción que éste no conozca.

      3. Derecho de acceso a las pruebas: respecto a este derecho es oportuno indicar que el mismo involucra la real y efectiva posibilidad, tanto del perseguido penalmente, como de su defensa, de hacerse de todas y cada una de las pruebas que al efecto han sido o fueron recabadas en el transcurso de la investigación y que además servirán como medio argumentativo del juez para fundar su decisión, lo que permite una preparación previa al debate contradictorio, de la defensa para oponerse a aquellas pruebas que lo perjudiquen y de afianzar todas las que lo exculpen, siendo que además, tal derecho, le faculta, no sólo a ofrecer pruebas o participar en el acto que las produzca, sino además a controlar y examinar las existentes.

        D) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa: derecho que ampara todas y cada una de las garantías procesales que establecen la forma, oportunidad, medios de promoción de pruebas y métodos recursivos, con que cuenta la defensa para hacer valer el derecho a la defensa y materializar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

        Dicho lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

        Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

        1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

        2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

        3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

        4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

        5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

        6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

        7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

        8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

        9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

        10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

        11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

        12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite .

        Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, incorpora una norma que amplía el derecho a la defensa al punto, que ya no sólo es viable para las partes en general proponer pruebas (lo cual se realiza ante el órgano jurisdiccional), sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, siendo que bajo tal fórmula, es claro que al tener el Ministerio Público la hegemonía sobre el ejercicio de la acción en los delitos de orden público y siendo además éste, el único director de la investigación, tal y como así lo establecen los artículos 24 y 111 del texto adjetivo penal, el imputado o imputada no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquellas diligencias que éste promueva, pudiendo negarlas, sólo cuando estas resulten impertinentes o inútiles en relación al caso y los hechos que se investigan o; cuando estas hayan sido obtenidas o se traten de obtener de forma ilegal o mediante el menoscabo de derechos humanos.

        Tal aseveración tiene su sustento, en el contenido de los artículos 181, 182 y 305, los cuales establecen:

        Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

        No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

        .

        Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

        Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

        Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

        El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

        .

        Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

        .

        Normativa en la cual además se observa la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así: como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en él, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma lícita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.

        Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandía, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: “…se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza” (Autor citado. “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).

        Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ser verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, su responsabilidad penal en el hecho atribuido; o, por el contrario, determinen la ausencia de participación del mismo en el acto atribuido, o establezcan una causas de no punibilidad o atenuación de la pena a imponer, como la legítima defensa, entre otros.

        Igualmente, al hacer un recorrido por las distintas normas que mencionan como palabras claves “elementos de convicción”, tenemos que el texto adjetivo penal, en el artículo 236, numeral 2, exige para la procedencia de la aplicación de una medida coercitiva de libertad, entre otros requisitos “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46).

        Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronóstico de condena, sí la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cual es exigido por el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podrán ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública., por lo que el planteamiento de una excepción sobre la base de insuficiencia de pruebas resulta inadmisible, toda vezs que es al juez de juicio a quien le corresponde valorar y establecer bajo los principios de in dubio pro reo, o insuficiencia de pruebas, la absolución del acusado, por lo que se declara sin lugar igualmente la excepción opuesta por al defensa en relación a la promoción de los medios de prueba.

        Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación en contra del ciudadano E.J.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

        Asimismo, se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de autos y con lugar lo requerido por el Ministerio Público. Por otra parte, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

        Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadanos ut supra identificado, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y el mismo expone: “No, deseo admitir los hechos, soy inocente de esos hechos, yo no he hecho nada jamás he estado detenido, es todo”.

        Acto seguido, observando que el ciudadano E.J.P.S. no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a declarar la apertura a juicio oral y público en contra del mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YORLAN J.G., de conformidad con lo p´revisto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convocadas las partes para que en un lapso de cinco días hábiles y después que quede firma la presente decisión, acusan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, indicándole igualmente al secretario, se sirva remitir la presente documentación así como todos los efectos materiales que existan a dicho tribunal.

        DISPOSITIVA

        En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE, la Acusación en contra del ciudadano E.J.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano YORLAN J.G., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba al cual se han adherido los defensores amparados en el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declaran sin lugar la excepciones opuestas por la defensa de autos y, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que semantiene el peligro de fuga, sustentado este juzgador sobre la base de la pena aplicable al caso concreto, que excede de diez años y al hecho de tratarse de delitos graves pluriofensivos que trastocan garantías inherentes a la persona humana tales como el derecho a la vida y a la integridad personal y al uso, goce y disfrute de la propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano E.J.P.S., portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Y.S. y E.P., residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YORLAN J.G., quedando convocadas las partes para que en un lapso de cinco días hábiles y después que quede firma la presente decisión, acusan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, indicándole igualmente al secretario, se sirva remitir la presente documentación así como todos los efectos materiales que existan a dicho tribunal. Se deja constancia que una vez finalizada la presente audiencia se dictó el auto de apertura a juicio, quedando notificados en el mismo las partes intervinientes de su contenido. Termina el acto siendo las cuatro (04.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

        EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

        DR. R.J.G.R.

        EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

        Abg. J.g..

        EL IMPUTADO,

        E.J.P.S.

        LA DEFENSA PRIVADA,

        A.S. y N.V.A.

        EL SECRETARIO,

        Abg. D.R.

        RJGR/ROMULO

        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

        PODER JUDICIAL

        TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

        CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

        Maracaibo, 28 de mayo de 2014

  2. y 155º

    AUTO DE APERTURA A JUICIO

    Siendo la oportunidad legal, prevista por el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar auto de apertura a juicio en la presente causa iniciada en contra del ciudadano E.J.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este tribunal procede a tales fines, de la siguiente forma:

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.G.

    ACUSADO: E.J.P.S., portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Y.S. y E.P., residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-364.36.51/0424-666.49.27

    DEFENSA PRIVADA Abogados N.V. y A.S.. NEYDA, abogados en ejercicio y de este domicilio

    DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores

    VICTIMA: YORLAN J.G.

    MEDIDA CAUTELAR VIGENTE: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 28-03-2014, en los siguientes términos:

    En fecha 24 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, el ciudadano YORLAND J.G.A., se encontraba transitando por el sector Lago Azul, en su vehículo marca MD-Haolin, modelo Aguila; color negro, año 2013, clase motocicleta, tipo paseo, serial de carrocería No. 813ME1EA3DV004648M matrículas AG2P16V, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba armado, en otro vehículo tipo moto de color blanco indicándole bajo amenaza de muerte que se bajara de su vehículo, logrando despojarle del mismo, en ese momento iba pasando una unidad de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien le dio participación, embarcándose en la patrulla, iniciándose la persecución en caliente, solicitando apoyo las demás patrullas radiopatrulleras, haciendo seguimiento del sujeto que llevaba la moto robada a la víctima, quien fue aprehendido por la Circunvalación No. 2, frente a Comercial Traki en posesión de la moto perdiendo el rastro del otro sujeto que lo acompañaba en la otra moto de color blanco, quedando plenamente identificado como E.J.P.S. (…) y quien fue identificado plenamente por la víctima como la persona que en compañía de otro sujeto desconocido y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego le despojó de su vehículo

    .

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Los medios de prueba admitidos en el acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

    A) MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    Se admiten todos los medios de prueba ofertados

    B.- MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA:

    La defensa no presentó medios reprueba se acogió al principio de comunidad de la prueba.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa iniciada en contra del acusado E.J.P.S., portador de la cédula de identidad V-21.359.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante y Técnico Medio en ciencias Agrícolas, hijo de Y.S. y E.P., residenciado en el Barrio El Silencio, calle y casa sin número y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-364.36.51/0424-666.49.27, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORLAN J.G., de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

    Dr. R.J.G.R.

    EL SECRETARIO TEMPORAL;

    Abg. D.R.

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