Decisión nº PJ0022014000087 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.251.860, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio Y.G. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.433 y 138.356, respectivamente; en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A, representada por los abogados en ejercicio J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELENDEZ, P.P., N.R., J.L.H., NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Tercero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedí mentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.J.R.M., alegó en su escrito de demanda, que en fecha 15 de abril de 1999, ingresó a prestar servicios en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., hasta que fue “Despedido Injustificadamente” el día 11 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 09 meses y 27 días, ocupando el cargo de mecánico de motores diesel y devengado un salario básico de 1.670,00, bajo un esquema de trabajo de guardias de 24 días continuos en un horario de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. con disponibilidad las 24 horas durante los días de guardia, y con 06 días de descanso, desempeñando sus actividades en las diferentes gabarras de pertenecientes a la empresa, así como en el taller de reparación y servicios a equipos, maquinas y herramientas, cuyas funciones consistían en la reparación de motores diesel, bombas de lodos y de gabarras, zarandas, montaje y desmontaje de tapas de compresión, montaje y desmontaje de generadores, cambio de cigüeñales, caja, cadena montaje y desmontaje de bombas hidráulicas; aduce que todas las actividades descritas eran realizadas de forma regular y permanente, adoptando una posición de bipedestación prolongada y sedestación, comportando un esfuerzo físico forzado por ser netamente manual al manipular carga, levantamiento de herramientas pesadas, sobreesfuerzo al realizar las tareas descritas; ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2005 realizando sus labores sintió súbitamente un dolor en el área lumbar, el cual ameritó el traslada de la empresa hasta el Centro Clínico Médicos Asesores, donde fue atendido y se le diagnosticó una Lumbalgia, posteriormente en fecha 23 de febrero del mismo se le practicó un resonancia magnética cuyo resultado arrojó un diagnostico de “ compresión radicular aguda L5-S1”, siendo en que en fecha 02 de mayo de 2005 acudió nuevamente a consulta en el Centro Clínico Médicos Asesores que arrojó una Discopatía Degenerativa L5-S1, la cual fue ratifica por posteriores evaluaciones de fecha 14 de marzo de 2009 realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la realizada en fecha 11 de junio de 2007 realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual mediante oficio Nro. 0154-2007, la Dra. F.N. certificó que el ciudadano E.J.R.M., con ocasión al cargo de Técnico de Mantenimiento Mecánico desempeñado en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., padece una DISCOPATÍA L5-S1 considerada como una Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; no obstante se sugiere el reintegro laboral, lo cual no fue acatado por la patronal; así pues en virtud de los hechos narrados, la ciudadana Oromaika Díaz en su condición de Gerente de Servicios de Empleados, en fecha 11/02/2010 procede a dar por culminada la relación de trabajo, aduciendo que la misma finalizaba por “causas ajenas a la voluntas de las partes”, incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al negarse a su reingreso y reubicación. Por otra parte señala, que en el año 1999 al momento de su ingreso gozaba de un perfecto estado de salud, sin embargo, todas las deficiencias e incumplimientos e materia de seguridad y s.l. se consideran agravantes y detrimentos directos a la condiciones patológicas que han conllevado al precario estado de salud que actualmente presenta, es por lo que demanda a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Responsabilidad Patronal de conformidad con los artículo 1.193 del Código Civil Venezolano y el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 20.294; 2.- Lucro Cesante: Bs. 466.762,00; 3.- Daño Moral: Bs. 150.000,00 y 4.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT): Bs. 101.470,00. La suma de todos los conceptos ascienden a la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 738.526,00), monto por el cual demanda a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y solicita la indexación o corrección monetario.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la Impugnación del documento administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; por otra parte aduce niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el ciudadano E.J.R.M., denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, sea de origen ocupacional, ya que la misma no es una enfermedad en sí misma, pues con el paso del tiempo la carga natural del cuerpo que soporta el disco hace que el núcleo pulposo se vaya desgastando, este proceso es conocido como artrosis vertebral, por ellos estas patologías no tienen fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico generativo natural en toda persona, asimismo influyen otras condiciones como el peso, la altura que inciden de manera considerable en el desgaste degenerativo de las vértebras, por lo que niega que el trabajador haya adquirido la patología aducida a partir del día 16 de febrero de 2005; niega que las actividades desempeñadas implicaran esfuerzos físicos ni que causaran en forma directa e inmediata la supuesta enfermedad profesional; que el ciudadano E.J.R.M., no demostró que la patología alegada esté asociada con los servicios prestados para la empresa, que en el caso de autos se debe descartar la responsabilidad civil por ausencia del nexo de causalidad, por lo que la supuesta enfermedad no es consecuencia directa o por una conducta negligente o imprudente de la empresa. Ahora bien en relación a los hechos alegados en la demanda admite que el demandante comenzó a prestar servicios el día 15-04-1999, que haya acumulado un tiempo de servicio de 10 años, 09 meses y 27 días, ocupando el cargo de mecánico de motores diesel y devengado un salario básico de 1.670,00, bajo un esquema de trabajo de guardias de 24 días continuos en un horario de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., con disponibilidad las 24 horas durante los días de guardia, y con 06 días de descanso, el cargo de mecánico de motores diesel cuyas funciones consistían en la reparación de motores diesel, bombas de lodos y de gabarras, zarandas, montaje y desmontaje de tapas de compresión, montaje y desmontaje de generadores, cambio de cigüeñales, caja, cadena montaje y desmontaje de bombas hidráulicas; no obstante, negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente aduciendo que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntar de las partes, ya que el trabajador supero las 52 semanas continuas suspendido; negó y rechazó que en fechas 16-02-05, 23-02-05 y 19-09-2005 haya sido evaluado por el médicos del Centro Clínico Médicos Asesores arrojando un diagnostico de Discopatía Degenerativa L5-S1, reconoce las consultas las suspensiones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las sesiones de fisioterapias a las que estuvo sometido el ciudadano E.J.R.M., negó el que trabajador al momento de ingresar a la empresa gozara de un perfecto estado de salud, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. no cumpliera con las obligaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no cumplieras con las notificaciones de riesgos, charlas de seguridad e información sobre las condiciones riesgosas e inseguras a las que se encontraba expuesto en el lugar de trabajo, que no realizara evaluaciones de puesto y que la empresa no posea atenuantes por incumplir con las obligaciones patronales, en consecuencia niega rechaza y contradice que deba pagar las siguientes cantidades por concepto de: 1.- Responsabilidad Patronal de conformidad con los artículo 1.193 del Código Civil Venezolano y el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 20.294; 2.- Lucro Cesante: Bs. 466.762,00; 3.- Daño Moral: Bs. 150.000,00 y 4.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT): Bs. 101.470,00 que suman la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 738.526,00), toda vez que el actor no aportó a las actas medios de prueba de los cuales se evidencie el hecho ilícito cometido por la empresa, aunado a que no existe relación de causalidad existentes entre las funciones desempeñadas y el daño sufrido, razones por las cuales solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.J.R.M. con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

  2. - Determinar si el ciudadano E.J.R.M., padece una enfermedad denominada DISCOPATIA L5-S1, y si la misma fue originada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

  3. - En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATIA L5-S1, fue originada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  4. - Verificar la procedencia del daño moral y lucro cesante conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.

  5. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.J.R.M. en base a la Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano E.J.R.M. le haya prestado servicios personales desde el 15 de abril de 1999, con el cargo de Mecánico de Motores Diesel, hasta el día 11 de febrero de 2010, las funciones realizadas, el horario de trabajo así como el sistema de guardia, el salario básico devengado por el actor; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que haya despedido injustificadamente al ciudadano E.J.R.M.; negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que el actor padezca una enfermedad denominada “DISCOPATIA L5-S1”, y que esta haya sido originada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, las funciones desempeñadas por el actor. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, así como las verdaderas funciones desempeñadas por el actor; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en ese último la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado “DISCOPATIA L5-S1”, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Mecánico de Motores Diesel, a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano E.J.R.M., demostrar que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2011 (folios Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (folios Nros. 71 al 73 de la Pieza Principal Nro. 1), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios Nros. 250 al 253 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias Simples de Justificativo de Notariado de la relación concubinaria del ciudadano E.J.R.M. y la ciudadana L.B., copia de la cédula de identidad del ciudadano E.J.R.M., copia de la cédula de identidad y la partida de nacimiento de su hija menor MAIRELYN RINCON, Partida de nacimiento del ciudadano E.J.R.M. y copia de la cédula de identidad de sus padres, marcados con la Letra “A”, constante de OCHO (08) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 81 al 88 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por tratarse de copias simples e igualmente fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada; por lo que, tomando en cuenta que la parte promovente no consignó ningún otro medio de prueba que llevara a este juzgador a verificar la certeza de las documentales promovidas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Planillas con sello húmedo de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Participación de Retiro de Trabajador, marcadas con la letra “B”, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 89 y 90 de la pieza principal Nro. 1, 3.- Planilla de Liquidación Final en Original y Recibos de Pago de salario del ciudadano E.J.R.M., marcados con la letra “H”, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, rielados a los folios Nros. 140 al 157 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 12 de octubre de 1999 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., registró al ciudadano E.J.R.M. con el cargo de Mecánico por ante el Instituto Venezolano de los de Seguros Sociales; que en fecha 17 de mayo de 2010 participó el retiro del ciudadano E.R. de la empresa, por motivo de despido, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. le pago al ciudadano E.J.R.M. con fecha de retiro el 11 de febrero de 2010, por motivo de Despido Injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 09 años 04 meses y 27 días, la cantidad de Bs. 67.880,25 por los conceptos de Reintegro p.H., indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, prestación de antigüedad, con deducciones de SSO, Régimen prestacional de empleo, fideicomiso y deducción por sobregiro, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 22.720,60; y los diferentes pagos de salarios realizados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano E.J.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - C.d.T. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 91 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Copias Fotostáticas de Certificados por Incapacidad, emitidas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), marcados con la Letra “C”, constante de ONCE (11) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 92 al 102 de la pieza principal Nro. 1; 6.- Informes Médicos emanados de los distintos centros clínicos donde fue tratado el ciudadano E.J.R.M., marcados con la letra “F”, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los folios Nros. 118 y 119 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple y desconocidos, ahora bien, tomando en cuenta que la parte promovente no consignó medio de prueba alguno que llevara a este juzgador a verificar la certeza y autenticidad de las documentales promovidas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de Orden de reposo médico emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. correspondiente al ciudadano E.R., marcado con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 103 de la pieza principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue expresamente desconocido e impugnado por la parte demandada, no obstante, de análisis realizado se verifican dos particularidades, en primer lugar que el mismo corresponden a un reposo médico emitido por la misma empresa hoy demandada y en segundo lugar que se encuentra en original, razón por la cual debe declararse la improcedencia de los medios de ataque realizados por dicha representación judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el día 18 de febrero de 2005 el médico ocupacional del Departamento Médico de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. le otorgó al ciudadano E.R., 2 días de reposo por presentar un diagnostico de Lumbalgia Mecánica. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, correspondientes al ciudadano E.J.R.M., emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Seguridad Laborales (INPSASEL), marcadas con la letra “E”, constante de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 113 al 115 de la pieza principal Nro. 1 y 9.- C.d.I.R. y C.d.C.d.P.d.T., correspondientes al ciudadano E.J.R.M., emitidas por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los folios Nros. 116 y 117 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de encontrarse en copia fotostática simple, ahora bien, del análisis y estudio realizado por quien juzga se verifica los mismos corresponden a Copias Certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, por lo que, al tratarse de documentos públicos administrativos, los mismos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo prueba en contrario, razón por la cual es forzoso declara la improcedencia de ataque realizado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano E.J.R.M., con ocasión al cargo de Técnico de Mantenimiento Mecánico desempeñado en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., padece una Discopatía L5-S1 considerada como una Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente; el cual, según informe de limitación de la actividad de trabajo emanada del INPSASEL, posee limitación de movimientos de flexión y rotación de tronco sobre la pelvis, trabajar con el tronco inclinado hacia adelanta mas de 30°, levantar objetos que pesen mas de 15 kilogramos, subir y bajar escaleras, halar y empujar cargas y la bipedestación prolongada y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el actor sufre un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Informes Médicos emanados de los distintos centros clínicos donde fue tratado el ciudadano E.J.R.M., marcados con la letra “F”, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 120 al 122; 11.- Facturas pagadas al Dr. C.B., Médico Neuropsiquiatra, por consultas del ciudadano E.J.R.M., marcados con la letra “G”, constante de DIECISICIETE (17) folios útiles, rielados a los folios Nros. 123 al 139 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, luego del examen realizado por este juzgador se verifica que los mismos son facturas y ordenes médicas emitidas por un tercero que no es parte en el presente asunto, a saber el Dr. C.B. y la Dra. A.J., que debieron hacer acto de presencia a los fines de ratificar el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en el presente asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Informes en original de Documentales correspondientes a diferentes estudios, evaluaciones controles y tratamiento a los que fue sometido el ciudadano E.J.R.M., marcados con la letra “D”, constante de NUEVE (09) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 104 al 112 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  13. - Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan a las actas del presente asunto, asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandante, solicitó el desistimiento de la misma siendo proveído el mismo en dicha oportunidad, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya resulta corre inserta al folio Nro. 34 de la pieza principal Nro. 2. Del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  15. - Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes dirigida a la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el ente oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 06 de junio de 2013 (folios Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandante expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a dicha entidad e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° ejusdem, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA); cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 213 al 254 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que los mismos contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 11 de mayo de 2007 fue recibida por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad Profesional realizada por el ciudadano E.J.R., la cursó en el expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0216, siendo que en fecha 14 de mayo de 2007 siendo las 09:52 a.m. la ciudadana M.C.L.R. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de realizar la investigación de origen de enfermedad profesional solicitada, dejándose constancia de los siguientes hechos: que solicitó la presencia de un Delegado de Prevención haciendo acto de presencia el ciudadano O.C., quien fue informado del motivo de la visita; que en fecha 15 de mayo de funcionaria del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores antes identificada, haciendo acto de presencia nuevamente en la sede de la empresa, oportunidad en la cual se dejó constancia de: que se solicitó la presencia del Delegado de Prevención acudiendo el ciudadano O.C.; que se constató el expediente laboral del ciudadano E.J.R.M. verificando como fecha de ingreso el día 15/04/1999, acumulando un tiempo de servicio dentro de la empresa de ocho (08) años, ocupando el cargo de Técnico de Mantenimiento, asimismo se constató la descripción de cargo, notificación de riesgo de fecha 21/06/2002, resultado de evaluación médica pre-empleo de fecha 13/04/99, donde se estableció que el trabajador padecía “espacio intervertebral L5-S1”, se constató entrega y recepción de equipos de protección personal, no se constató capacitación realizada por la empresa al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Seguidamente, en fecha 17 de mayo posterior a la evaluación de las condiciones y labores realizadas por el ciudadano E.J.R.M., concluye que lo trabajadores que ejercen labores como mecánicos estuvieron expuestos a actividades que requerían exigencia postural, bipedestación estática prolongada, flexión leve de tronco y torsión al momento de apretar tuercas, además de estar expuestos a factores de riesgos físicos como ruido constante al realizar labores dentro de la gabarra, caídas en un mismo nivel y a desnivel, al igual que vibraciones; y finalmente en fecha 11 de junio de 2007 según oficio Nro. 0154-2007, la Dra. F.N. certificó que el ciudadano E.J.R.M., con ocasión al cargo de Técnico de Mantenimiento Mecánico desempeñado en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., padece una Discopatía L5-S1 considerada como una Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXPERTICIA:

      Se solicitó la prueba de experticia de: 1) Experto Médico, mediante un especialista en Neurocirugía, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenó oficiar al Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D’Empaire, con sede en Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que remita una lista de los profesionales de la medicina especialistas Neurocirugía, y una vez suministrada esa información, se procedería a la designación del experto para que proceda a la práctica de la misma; y 2) Experto Ergónomo, especialistas Evaluación de Puestos de Trabajo, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita una lista de los profesionales especialistas en dicha área, para proceder a su evacuación. De actas se verifica que la información solicitada no fue suministrada a este órgano jurisdiccional, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se verificó que la representación judicial de la parte demandante, solicitó el desistimiento de la misma, siendo proveído en dicha oportunidad, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandante ciudadano E.J.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la parte demandada, exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

  16. - Originales de Exámenes y Evaluaciones Médicas realizados al ciudadano E.J.R.M., cuyas copias simples rielan a los folios Nros. 103 al 112, marcadas con la letra “D”. Ahora bien, se verifica que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir las documentales requeridas, por lo que deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; no obstante, en relación a la documental rielada al folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 1, se verifica que la misma se encuentra el original, por lo que resulta improcedente su exhibición, razón por la cual su valoración se realizó al momento de valorar las documentales promovidas en líneas anteriores.

    Por otra parte, en relación a la documentales cursantes a los folios Nros. 104 al 112 de la ieza Principal Nro. 1, marcados igualmente con la letra “D”, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, luego del examen realizado por este juzgador se verifica que los mismos se refieren a facturas y órdenes médicas emitidas por terceros que no son parte en el presente asunto, a saber el Dr. C.B. y la Dra. A.J., con lo cual, se desvirtúa la presunción de las mismas se encuentren en poder de la parte demandada, aunado a que debieron ser ratificados por los terceros que las emitieron, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas de Inspecciones Judiciales, para ser practicada en:

  17. - Gabarra 1021 Coiled Tubing o tubería continua; Gabarra de Cementación 1014; Gabarra 2000 (Empaque y Estimulación); y Taller de Reparación y Equipos en la base de WELL SERVICES, todas propiedad de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la cual fue declarada desistida por este tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (folio Nro. 05 de la pieza principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección o la ubicación de las Gabarras y del Taller en los cuales habrían de practicarse las inspecciones judiciales, en el lapso establecido en el auto de admisión de prueba dictado por este Tribunal en fecha 20/12/2011, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - En la sede de la parte demandada, empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, y en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (QHSE), cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 61 al 64 de la pieza principal Nro, 2 y anexos rielados a los pliegos Nros. 02 al 509 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, dejándose constancia de los siguientes hechos: “Con respecto a las documentales a inspeccionar referidas a: Contrato de trabajo, La forma 14-02 y 14-03, Inscripción y retiro en el IVSS, Exámenes e informes médicos; las notificadas y la representante judicial de la demandada manifestaron que las mismas se encuentran en originales en las actas procesales del presente asunto, manifestando que las documentales rieladas en el expediente personal del ciudadano E.R., fueron agregadas y corren en originales a las actas procesales del presente asunto. Con respecto a las documentales a inspeccionar, referidos a: Liquidación o finiquito de prestaciones sociales, fue presentada la misma por las notificadas en un (01) folio útil, de Todos los recibos de pagos del demandante durante la relación laboral, fueron presentados los mismos por las notificadas constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, de Descripción de cargo del mecánico, fue presentada la misma por las notificadas, constante de cinco (05) folios útiles, y Procedimientos de trabajo de mantenimiento, fue presentada la misma por las notificadas, constante de sesenta y un (61) folios útiles y ciento cincuenta (150) folios útiles. Todas las documentales antes referidas se ordenan agregar a las actas procesales, a los fines legales consiguientes. Con respecto a las documentales a inspeccionar, referidos a: declaración de enfermedad ocupacional por ante el INPSASEL, IVSS y Ministerio del Trabajo, Informe de reubicación de puesto de trabajo, Informes de investigación de enfermedad ocupacional del Departamento QHSE, las notificadas y la representante judicial de la empresa demandada manifestaron que por cuanto se está desconociendo la enfermedad aducida por el demandante y el carácter ocupacional de la misma, no existen dichas documentales a los fines de poder presentarlas a este Tribunal. Finalmente con respecto a las documentales a inspeccionar referidos a: Notificación de riesgos y peligros por puesto de trabajo, Charlas de seguridad, Permisos de trabajo, Análisis de riesgos de trabajo, las notificadas y la representante judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales no las tienen en su poder, por lo cual no proceden a presentarlos a este Tribunal, reiterando que todas las documentales rieladas en el expediente personal del ciudadano E.R., fueron agregadas y corren en originales a las actas procesales del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron promovidas y admitidas de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., N.O., O.D., A.M., J.L., E.C., J.B., RAFAEL BRICEÑO, BINERSON CASTILLO, RAIMUNDO PERNALETE, Y C.J.B., domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Asimismo, se deja constancia el que ciudadano C.C., hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, se verifica que el mismo fue igualmente promovido como testigo por la parte demandada, siendo ésta última quien cumplió con la carga de hacerlo comparecer al proceso de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el mismo será evacuado con el resto de las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de prueba. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Planilla en original de Registro del Asegurado (14-02), por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”, constante de UNO (01) folio útil; rielada al folio Nro. 174 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Suspensiones Médicas en Original, emitidas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano E.J.R.M., marcadas con la letra “D1 al D19”, constante de Veinte (20) Certificaciones de Incapacidad, distribuidas en DICIOCHO (18) folios útiles, cursantes a los folios Nros. 177 al 194 de la pieza principal Nro. 1; 3.- Constancia de notificación de Riesgo entregados por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUEA, S.A., a favor del ciudadano E.J.R.M., marcada con la letra “E”, constante de UNO (01) folio útil; cursante al folio Nro. 195 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Presentación de Políticas y Ética en el negocio, entregadas por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUEA, S.A., a favor del ciudadano E.J.R.M., marcada con la letra “F1 al F6”, constante de SEIS (06) folios útiles, cursantes a los folios Nros. 196 al 201 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 12 de octubre de 1999 la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., registró al ciudadano E.J.R.M. con el cargo de Mecánico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los diferentes certificados de incapacidad y suspensiones médicas emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano E.J.R.M., correspondientes a las siguientes fechas: 18/07/07, 26/02/09, 30/03/09, 14/04/09, 04/05/09, 25/05/09, 07/07/09, 16/06/09, 28/07/09, 20/08/09, 10/09/09, 01/10/09, 21/10/09, 03/11/09, 12/11/09, 30/11/09, 16/12/09, 23/12/09 y 18/01/10; que en fecha 26 de marzo de 2004 al ciudadano E.J.R.M. la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se le capacitó sobre “como trabajar en ambientes donde exista o pueda estar presente el H2S” y las diferentes notificaciones de políticas y ética realizadas por la empresa al ciudadano E.J.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia simple de informe médico emitido por el Hospital Dr. P.G.C., constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 176 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copia fotostática simple, por lo que, al no haberse demostrado la parte demandada su certeza y autenticidad, es por lo que este Tribunal desecha la misma, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Original de Carta de Terminación de Relación Laboral, emitida por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUEA, S.A., a favor del ciudadano E.J.R.M. marcada con la letra “B”, constante de UNO (01) folio útil; rielado al folio Nro. 175 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que el mismo no emana de su representado; del análisis y estudio realizado se verifica que el mismo corresponde a una carta de despido emanada por la empresa, la cual no fue emitida ni recibida por el trabajador demandante, ciudadano E.J.R.M., sin que la misma se encuentre suscrita por este último, razón por la cual de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Copia de Certificado por Incapacidad de fecha 08-02-2010, emitido por el Dr. A.A. LEON, a favor del ciudadano E.J.R.M., marcado con la letra “C”, constante de UNO (01) folio útil; 8.- Constancia médicas en Original, emitidas por el Dr. A.L., a favor del ciudadano E.J.R.M., marcadas con la letra “G1 al G2”, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los folios Nros. 202 y 203 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que los mismos no emanan de su representado, ahora bien, luego del examen realizado por este juzgador se verifica que las mismas corresponden a órdenes médicas emitidas por un tercero que no es parte en el presente asunto, a saber el Dr. A.L., que debió hacer acto de presencia a los fines de ratificar el contenido de las misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en el presente asunto, este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Copia del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancias Magnética Nuclear Lumbar en el examen Pre-empleo, marcado con la letra “H”, constante de DOS (02) folios útiles, rielado a los folios Nros. 204 y 205 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse en copias simples, por su parte del examen realizado por este juzgador se verifica que dicha información fue corroborada a través de la Prueba de Inspección Judicial, sin embargo, si bien se verifica las causas, efectos y la diversidad de factores desencadenantes en el padecimiento de las discopatías discales, en modo alguno las mismas están referidas al actor, razón por la cual, conforme a las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  24. - Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 171 al 173 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que los mismos contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscribió al ciudadano E.J.R.M., desde el día 15 de abril de 1999 hasta el 29 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al HOSPITAL P.G.C., UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 46 al 57 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado, este juzgador verifica que los mismos contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que no hay constancia en la historia que en fecha 08 de febrero de 2010 el Dr. Arturo emitiera informe médico, sin embargo, existen los diferentes certificados de incapacidad y suspensiones médicas emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano E.J.R.M., en los periodos 20/07/2007 al 08/08/2007 y desde el 25/02/2009 al 23/12/2009, siendo entregada en fecha 08/12/2009, solicitud de Evaluación de Discapacidad a los fines de tramitar en dicho ente, la incapacidad que le correspondiera. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., de actas no se desprende que el ente oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 06 de junio de 2013 (folios Nros. 175 al 178 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a dicha entidad e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° ejusdem, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar al SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 18 y 19 de la pieza principal Nro. 3, del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, al no existir copias de las suspensiones médicas entregadas al trabajador, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.C., JIMMY MACINI, BELKYS MACHADO, L.P., W.E., A.J., ALBA RIVAS, RUDLAND LUGO, domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y el ciudadano Dr. GOHAD KOLIECH, este último promovido como testigo perito; compareciendo los ciudadanos C.C., L.P., W.E., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos JIMMY MACINI, BELKYS MACHADO, A.J., ALBA RIVAS, RUDLAND LUGO y GOHAD KOLIECH, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      En relación a la testimonial jurada del ciudadano C.A.C.M., declaró que actualmente presta servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. como Supervisor de Mantenimiento, que conoce al ciudadano E.R., ya que trabajaron juntos en la misma empresa, que el ciudadano E.R. prestó servicios como Técnico de Mantenimiento en el área de mecánica, que comenzó a trabajar desde el año 1999, que anteriormente él ocupaba el cargo de Técnico Mecánico, que las funciones que se desempeñan en ese cargo básicamente son las del mantenimiento preventivo y correctivo de motores diesel que habían en el área de trabajo, que al momento de hacer las actividades no se manipula peso excesivo, ni se deben adoptar posturas forzadas, que la empresa imparte charlas de seguridad y adiestramiento para el desempeño de las labores, que es un requisito de la empresa que todos los trabajadores participen en la mismas, que actualmente las charlas y adiestramiento se realizan de forma mensual, que la empresa realiza notificaciones de los riesgos antes de realizar las labores, que el ciudadano E.R. tuvo un accidente de automovilístico en el año 2007, que a raíz del accidente el ex trabajador tuvo problemas con una de sus piernas, que no tiene conocimiento del tiempo que duró suspendido el trabajo. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que actualmente trabaja para la empresa demandada en el presente asunto desde el año 1998, que trabajó en la misma área con el ciudadano E.R. pero no directamente con él, que presta servicios en las gabarras propiedad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que las funciones específicas del técnico eran las del mantenimiento preventivo de los motores, cambios de aceite, filtro y revisión del sistema hidráulico y mecánico de los mismos, que cada mecánico tenía asignada las herramientas a utilizar, que las herramientas son de manipulación manual, que como esfuerzo físico dentro las funciones debía realizar torque de motores de 200 libras la cual era manual, que las horas de trabajo en condiciones ideales eran de 8 horas, que no tiene conocimiento de que el ciudadano E.R. haya sido trasladado a alguna clínica por presentársele alguna dolencia durante la relación de trabajo. Al ser interrogado por este juzgador adujo, que no trabajó directamente con el demandante, que tiene conocimiento de las funciones que el ciudadano E.R.e. prácticamente las mismas que él realizaba en la empresa, que en algunas ocasiones trabajaron juntos en un mismo grupo, que las actividades que requerían esfuerzo físico se hacían de forma esporádica, que las reparaciones fuertes se realizaban una vez al mes, que las labores de mantenimiento son continuos y que el esfuerzo físico que requieren es para manipular las bombas hidráulicas de los motores que pesan aproximadamente 40 kilos actividades que se realizaban de forma manual y mensualmente, que las actividades se realizaban con ayuda era entre dos o tres personas, que no tiene conocimiento de su en algún momento el ciudadano E.R. realizó la actividad solo, que no recuerdo la fecha exacta del accidente, que a raíz del accidente fue suspendido de una vez, que posterior al accidente de vehículo que sufrió el ciudadano E.R. fue reubicado, que la empresa le entregaba lentes cascos, salvavidas, que el utiliza faja que la solicitó y se la otorgaron, que la empresa daba notificaciones de riesgo y charlas de seguridad, que las realizaban todos los días, que si les daban charlas de adiestramiento, que todos los trabajadores deben recibir las charlas y el adiestramiento ya que es un requisito para laborar dentro de la empresa.-

      Al respecto de la declaración jurada del ciudadano W.A.E., declaró que es Médico Cirujano con especialidad en Medicina Ocupacional, que presta servicios de forma independiente y también para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que conoce al ciudadano E.R. ya que lo ha evaluado médicamente en la empresa, que el médico ocupacional solo realiza trabajo preventivos, que una vez evaluado por el médico especialista, el diagnóstico junto con el tratamiento es revisado por el médico ocupacional y este último es el que se encarga dentro de la empresa de certificar la patología y supervisar el cumplimiento del tratamiento, que el tratamiento no es únicamente clínico, sino que el trabajador paso por un tratamiento de recuperación ya que no ameritaba cirugía, que la patología que presenta el ciudadano E.R. es una patología degenerativa, que físicamente el trabajador es de una altura considerable y que posterior a la evaluación logró bajar 12 kilos y presentó una mejora significativa, que tuvo 5 años laborando y luego de ese tiempo fue comenzó la aparición de la sintomatología e inmediatamente fue asistido por el médico ocupacional incluyendo rehabilitación, ya que la misma es progresiva en el tiempo y que es lo que origina el cuadro clínico, que la patología tiene un origen multifactorial incluyendo la genética, edad, peso, entre otros, que casi el 30 % de la población Venezolana presenta Discopatía, que no se puede identificar como una enfermedad ocupacional ya que no se evidencia una relación causa-efecto, que el peso tiene un factor importante en la aparición de la patología y por ello el énfasis del medico que trató al ciudadano E.R. de que bajara de peso, que el desplazamiento del disco L5-S1 que es el que presenta el trabajador produce una presión a nivel nerviosa, que una vez que se pasa por un plan de rehabilitación esos elementos hacen que vaya desapareciendo la sintomatología e incluso que el trabajador realice labores de trabajo con toda normalidad, que la empresa al momento de que un trabajador presenta alguna patología procede a evaluar el puesto de trabajo, así como las actividades que el trabajador realiza y se le advierte de la limitación para realizar algunas tareas, sin embargo, en este caso en particular se procedió a la reubicación del trabajador, que posterior a esa reubicación se evaluó al trabajador y se verificó que a pesar de tener presente la Discopatía la incapacidad residual era prácticamente inexistente, es decir, que podía realizar las labores sin ningún problema, siempre y cuando de que se cumpliera con la condición de que ciertas tareas asociadas al cargo no podían realizarse, que si tienen conocimiento de que el ciudadano E.R. sufrió un accidente de tránsito en el año 2007 el cual requirió que se le interviniera quirúrgicamente, que a raíz del accidente estuvo mucho tiempo suspendido y en rehabilitación, que con ocasión al accidente el trabajador presento un incapacidad residual para caminar por mucho tiempo. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que luego que presentó la sintomatología de Discopatía los especialistas en medicina ocupacional realizaron un informe para determinar las tareas y procedieron a su reubicación dentro de la empresa, que la evaluación fue realizada en el año 2005, que al trabajador se le realizaban exámenes periódicos, evaluaciones conjuntas con el fisiatra, que sus evaluación son netamente preventivas y la remisión del informe, que la recomendaciones eran las mismas que las de neurocirujano, se le requirió bajar de peso, se le orientó en la manipulación de las cargas, que la manipulación de peso tienen incidencias en las patologías de Discopatía ya que la columna es una de las partes del cuerpo que más se utiliza y recibe más impacto en todas las actividades que realiza en ser humano, que los sobreesfuerzos físicos si inciden en el agravamiento de la Discopatía pero que por lo general la misma tiene un origen netamente degenerativo, que la reubicación fue posterior a la aparición y evaluación de la sintomatología, que con la reubicación se buscó que el trabajador no volviera a presentar la sintomatología, obteniéndose un resultado positivo a tal punto de que se procedió a reintegrarlo a sus labores habituales, ya que los síntomas no estaban presentes, que se le dieron las recomendaciones habituales para cualquier trabajador que presenta una Discopatía, que con ocasión al accidente de vehículo y al impacto recibido si disminuyeron sus capacidades residuales. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador adujo, que el accidente pudo haber agravado la Discopatía presentada, que posterior al accidente la capacidad residual con la quedó pudo haber influido en el mayor desgaste y somatización de los síntomas de la Discopatía, que cuando se presenta una patología en primer termino se consulta con el especialista el cual coloca el tratamiento, luego el médico ocupacional de acuerdo a ese informe emitido por el médico especialista procede a la evaluación del puesto y a determinar si el trabajador esta en capacidad o no de continuar en el puesto, es decir, si debe ser trasladado de puesto o solo limitado en las funciones del mismo, que todas las acciones que se realizan son para estatizar la patología ya que la misma no se cura, lo que se busca es eliminar los síntomas, y limitar las funciones que normalmente realiza, que hay funciones asociadas al cargo que pueden agravar la Discopatía, pero esta no puede relacionarse directamente con ella pues incluso actividades comunes y cotidianas en casa pueden hacerlo, que el médico ocupacional se basa en el historial médico que el trabajador tiene dentro de la empresa partiendo de lo que arroja el examen pre-empleo realizado, que la empresa posee vigilancia y dota a los trabajadores de las herramientas necesarias para hacer cada labor, que mientras más vigilado este el trabajador mayor será el efecto positivo que tenga en su salud, que en la empresa existe un departamento de seguridad, un departamento médico, que imparten charlas y que los trabajadores reciben un curso de adiestramiento y manejo de carga.-

      Finalmente, en relación a la declaración jurada del ciudadano L.P.V., que presta servicios en el área de mantenimiento de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que conoce al ciudadano E.R. ya que trabajaron en la misma empresa, que trabajó en el cargo de mecánico, que debía reparar motores, bombas entre otros tipos de maquinas, que cuando se requiere levantar equipos que poseen mas peso del adecuado los trabajadores cuentas con las herramientas adecuadas para hacerlo, que la empresa suministra implementos de seguridad, que da charlas y cursos de adiestramiento, que las charlas se realizan casi a diario. Al ser interrogado por la representación judicial demandante manifestó, que presta servicios como soldador, que presta servicios en el muelle de la empresa, que algunas veces trabajó con el ciudadano E.R., que se encargaba de soldar los equipos que estaban siendo reparados por los mecánicos de la empresa, que las labores eran realizadas a bombas, motores, que prestó servicios en varias gabarras, que el ciudadano E.R. utilizaba herramientas como llaves, martillos, destornilladores, entre otros, que el esfuerzo físico era requerido cuando se manipulaban las bombas ya que poseen bastante peso, que en algunos casos las mismas debían ser manipuladas manualmente realizando actividades como levantar o halar, que en el taller habían maquinas especiales como montacargas o señoritas, pero en la gabarra no, que la empresa la capacitó en las funciones como soldador, que en la empresa capacita a todos los trabajadores. Por último, al ser interrogado por este juzgador adujo, que la empresa le da notificaciones de riesgos, que cada vez que debían realizar una actividad le daban charlas de seguridad, que no tiene conocimiento si la empresa le dio notificaciones de riesgo al ciudadano E.R., que la empresa impartió cursos de adiestramiento referidos a posturas y levantamiento de cargas, que en algunas ocasiones coincidieron en el lugar de trabajo, que hubo un momento en el ciudadano E.R. laboraba únicamente en el taller, que los más pesado para manipular son las bombas, que por lo general las actividades eran realizadas entre varios trabajadores, que la empresa le daba cascos, bragas, botas, guantes, lentes.

      Del análisis realizado a la testimonial judiada de los ciudadanos C.C., L.P. y W.E.¸ este juzgador verifica que su dichos le merecen fe, al no haber sido contradictorios entre sí, y que a su vez pueden ser adminiculados con la testimonial del ciudadano E.J.R.M. así como la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Investigación del Enfermedad Profesional, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lo otorga valor probatorio a los fines de verificar que la empresa impartió cursos de adiestramiento referidos a posturas y levantamiento de cargas, que por lo general las actividades eran realizadas entre varios trabajadores, que la empresa le daba cascos, bragas, botas, guantes, lentes, que la empresa imparte charlas de seguridad, que comenzó a trabajar desde el año 1999, que las funciones especificas del técnico eran las del mantenimiento preventivo de los motores, cambios de aceite, filtro y revisión del sistema hidráulico y mecánico de los mismos, que cada mecánico tenía asignada las herramientas a utilizar, que las herramientas son de manipulación manual, que como esfuerzo físico dentro las funciones debía realizar torque de motores de 200 libras la cual era manual. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

      De conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovido la experticia corporal del ciudadano E.J.R.M., para lo que este tribunal designó al Dr. R.S., a los fines de que practicara la experticia correspondiente y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 137 al 141 de la pieza principal Nro. 2, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos solicitados por la parte promovente. Aduciendo que en fecha 07 de noviembre de 2005 acudió por primera vez a la Unidad de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, el ciudadano E.J.R.M. quien se desempeñó como Técnico de Mantenimiento Mecánico, manifestando que desde el mes de febrero del año 2005, viene presentado dolor lumbar, que en una vez analizada la investigación del caso por medicina ocupacional, mediante oficio Nro. 0154-2007, se procede a realizar la certificación donde se le diagnosticó una Discopatía L5-S1, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; que acude nuevamente a la institución el día 21 de mayo de 2012, procediéndose a realizar una nueva evaluación médica ocupacional consignando: a.- Informes médicos del especialista en Neurocirugía de fechas 28/08/2012 y 05/11/2012 donde se determina el diagnóstico de Hernia Discal L5-S1 que no mejora con tratamiento médico ni fisioterapia, indicando cirugía; b.- Informe médico del Especialista en Fisiatría, de fecha 23/07/2012 donde se constata del examen físico la presencia de marcha antiálgica; patología que constituye un estado agravado y contraído con ocasión al trabajo. Por lo que procede a certificar que el ciudadano E.J.R.M. padece una Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1 + Retrolistesis L5 con respecto a S1 que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas, movimientos repetitivos del tronco y posturas en bipedestación prolongada. ASÍ SE DECIDE.-

      En la oportunidad de dar continuación a la Audiencia de Juicio, en fecha 25 de junio de 2013, se verificó la presencia del ciudadano R.S., quien de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a los fines de ratificar el informe que resultó de la prueba de experticia realizada, quien expuso a viva voz que la presente experticia fue solicitada por este Tribunal, para determinar la condición médica del ciudadano E.R., el cual ya había realizado una investigación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se certificó que padecía una Discopatía, que los fundamentos de la evaluación van enfocados desde el punto de vista clínico y para-clínico, ya que constan en el expediente dentro de la investigación de enfermedad todas las condiciones de riesgo existentes, que en este caso el solo se limitó a verificar la condición médica actual del ciudadano E.R., para tal efecto el mismo acudió al consulta con un gruó de médicos incluyendo un experto en medico cirugía y un médico fisiatra, que el neuro-cirujano determinó que presenta una Discopatía Lumbosacra la cual no mejora con el tratamiento indicado ameritando cirugía, que se consignó el estudio de resonancia magnética realizado el año pasado determinando un desplazamiento de la vértebra L5, con una posible aparición de dolor, lo que lo llevó a determinar que su cuadro clínico no ha mejorado en ese sentido, a pesar de haberse realizado el tratamiento médico y fisiatría, que el desplazamiento vertebral es una condición que ocurre por una perdida de la función del disco, que el informe se elaboró en fecha 06 de noviembre de 2012, ratificando en este caso la discapacidad que tiene el trabajador y el diagnostico que previamente se había realizado. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, procedió a la tacha e impugnación de la experticia realizada por el Dr. R.S., no obstante, manifestó la voluntad de continuar con el interrogatorio sin ello se considere como la convalidación del informe emitido, por lo que, al ser interrogado por esta representación manifestó, que las evaluaciones médicas las realiza por primera el médico que lo recibe en consulta y es el quien apertura la historia, que puede ser el o los otros tres médicos que trabajan conjuntamente en el área de salud, que cuando el tribunal lo designo como experto médico fue recibido en consulta por el y posteriormente se le remitió con el médico tratante, que en primer lugar se le realiza un interrogatorio funcional, para evaluar como ha sido la evolución del paciente, un examen físico, que no tiene conocimiento del accidente automovilístico sufrido por el ciudadano E.R., sin embargo, se está hablando de un problema de columna el cual se asocia perfectamente con las actividades que realiza dentro de la empresa y el medio ambiente donde desempeña las labores, que la columna a ese nivel es más débil a que se produzcan lesiones por esfuerzos y posturas, que las evaluaciones al puesto de trabajo siempre son realizadas por técnicos que laboran en la institución, que ellos se encargan de hacer la evaluación del puesto y verificar las condiciones. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que comenzó a tratar como paciente al ciudadano E.R. desde el 23 de marzo del año 2006, que al momento de la certificación el trabajador presentaba un tratamiento de hernia discal, que al momento de emitirse la certificación se le recomendó al trabajador que fuese reubicado, cumpliéndose con las limitaciones determinadas la certificación, que la empresa tiene la obligación de participar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cumplimiento y las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones previstas, que no tienen conocimiento de si la empresa cumplió con las obligaciones, que para determinar la patología padecida por el trabajador se manejó criterio clínico y el para-clínico, el examen físico, la historia y los informes médicos emitidos por los especialistas, la investigación emitida por el Inspector en Seguridad y Salud de los trabajadores y las pruebas radiológicas realizadas al paciente, que el proceso degenerativo de los discos se puede deber a la edad, pero la actividad física puede acelerar el proceso de deterioro de ese disco, que la actividad física continua es considerada como un agravante por que no es el origen, que siempre comienza por un proceso degenerativo pero las mismas aceleran el padecimiento, que no hay ninguna antecedente en la historia médica del ciudadano E.R. para tomarlo como la causa de origen o agravante de la Discopatía, que si el trabajador continua esforzándose físicamente puede padecer síntomas mas fuertes. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador, declaró que todas las actividades que realiza el trabajador que involucran exigencias físicas y bipedestación prolongada es lo que frecuentemente causa el padecimiento que presenta el trabajador, que para realizar el informe de experticia se fundamento es lo que se verificó de la investigación realizada previamente, que la patología padecida por el trabajador no se cura, simplemente el tratamiento se realiza para desaparecer el dolor, que se toma en cuenta si el trabajador sigue trabajando, las funciones que realiza, que no recuerda en que lugar se realizó las inspección y verificación de las funciones, que el accidente automovilístico no se tomó en cuenta para llevar al diagnóstico que presenta el ciudadano E.R., que los síntomas que presenta el trabajador no tienen mucha relación con un accidentes, sino con labores habituales que requieran esfuerzo físico, que la diferencia entre una compresión radicular y la Discopatía degenerativa, es que para la primera antes del accidente no existía ninguna manifestación o antecedente de problemas a nivel de la columna y se produce por un impacto, mientras que la hernia discal no es un hecho que se pueda producir por un accidente, a menos que este sea por una caída con impacto directo en el área lumbar.-

      Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo Dr. R.S. quien fue nombrado como experto, emitió un informe donde manifiesta expresamente que únicamente se limitó a avalar la certificación emitida por el órgano al cual está adscrito; al respecto este juzgador verifica que tal y como se estableció en el informe emitido por la experto, basó su decisión en nuevos exámenes, evaluaciones e informes emitidos por los médicos especialistas, razón por la cual se concluye que la impugnación realizada es improcedente, no obstante, se verifica que posterior al informe médico realizado el Dr. R.S. en condición de Médico Ocupacional adscrito al Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en fecha 06 de noviembre de 2012 emitió una nueva certificación, diagnosticando una Discopatía Lumbo-sacra L5-S1 + Retrolistesis L5 con respecto a S1 que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; concluyendo incluso un diagnóstico y grado de discapacidad diferente al emitido en la certificación de fecha 11 de junio de 2007 emitida con ocasión al procedimiento administrativo cursante en el expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0218. Así pues tomando en cuenta que únicamente el Dr. R.S. en esta oportunidad fue nombrado como experto solicitándole una evaluación médica y que la nueva certificación emitida por él, no es proveniente de un procedimiento administrativo, tampoco de una reconsideración realizada por el grupo médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni fue solicitada por alguna de las partes en sede administrativa, es evidente, que la demandada no tuvo oportunidad de controlar la misma, quedando en estado de indefensión, con lo que se violaría flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considerando la emisión de una nueva certificación no fue el objeto de la prueba solicitada, excediendo la misión encomendada por este Tribunal como experto designado, y que la misma viola el derecho a la defensa de las partes por no haber controlado oportunamente la nueva Certificación emitida, este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y se abstiene de otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  27. - En la sede de la parte demandada, empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, y en el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (QHSE), la cual fue evacuada en fecha 20 de abril de 2012 y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 65 al 68 de la pieza principal Nro, 2 y anexos rielados a los pliegos Nros. 02 al 509 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, dejándose constancia de los siguientes hechos: Las notificadas y la representante judicial de la parte demandada, manifestaron que el Contrato de trabajo, La forma 14-02 y 14-03, Inscripción y retiro en el IVSS, Exámenes e informes médicos; se encuentran en originales en las actas procesales del presente asunto, manifestando que las documentales rieladas en el expediente personal del ciudadano E.R., fueron agregadas y corren en originales a las actas procesales del presente asunto. Las notificadas presentaron a este Tribunal las siguientes instrumentales: Liquidación o finiquito de prestaciones sociales, en un (01) folio útil, Recibos de pagos del demandante durante la relación laboral, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, Descripción de cargo del mecánico, constante de cinco (05) folios útiles, y Procedimientos de trabajo de mantenimiento, constante de constante de sesenta y un (61) folios útiles y ciento cincuenta (150) folios útiles. Todas las documentales antes referidas fueron agregadas a las actas procesales en el acto de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, las cuales se reiteran en esta oportunidad a los fines legales consiguientes. Con respecto a las documentales a inspeccionar, referidos a comprobantes de sistema, referentes a los cursos, charlas, seminarios, en materia de seguridad, higiene y ambiente a los cuales asistió el actor; comprobantes que acreditan el cumplimiento inequívoco de la demandada de las normativas de seguridad, higiene y ambiente; así como programas y estándares en materia de salud y seguridad laboral, prevención de lesiones, higiene postural, levantamiento de cargas, utilización obligatoria de equipos de protección personal, entre otros, con los cuales cuenta la demandada, y que se encuentran almacenados en la red Intranet de la demandada, al acceso de la totalidad de los trabajadores adscritos a la empresa; se deja constancia, con la ayuda de las notificadas, del acceso al servidor Intranet de la demandada, el cual es una red interna de la demandada para manejar toda la información relacionada con calidad, seguridad, salud, higiene y ambiente de cómo la organización a nivel mundial opera, el cual se utiliza igualmente para la comunicación interna en todo lo referido con la demandada; en tal sentido las notificadas manifestaron que a través del Intranet, se realiza una comunicación a nivel internacional de toda la política en materia de seguridad, salud, higiene y ambiente de la demandada, a los cuales los trabajadores tienen libre acceso al mismo y a toda la información que reposa en la misma. Manifestaron que tienen políticas, estándares (procedimientos), formación y educación, reportes de actos y condiciones inseguras, reportes de charlas de seguridad, reuniones pre trabajo, inspecciones, entre otros. Al respecto, se mostró a este Tribunal mediante un equipo de computación usado por las notificadas, el referido servidor interno de la empresa Intranet, el cual se muestra en idioma inglés, sin embargo, contiene ciertos links en español, entre los cuales se encuentra la Política de Calidad, Salud, Seguridad y Medio Ambiente (QHSE) de la demandada, cuya documental fue presentado a este Tribunal y que se ordena agregar a las actas procesales en un (01) folio útil. Igualmente, aunado a ello, presentaron a este Tribunal, el lineamiento de Seguridad y Salud en el Trabajo para la demandada, cuya documental se ordena agregar a las actas procesales en dos (02) folios útiles. De igual forma, a través de dicho servidor Intranet, se puede reflejar el record de entrenamiento de los trabajadores de la demandada, cuya documental se ordena agregar a las actas procesales constante de un (01) folio útil, en idioma inglés. Igualmente se deja constancia a través del acceso al servidor Intranet, se verifica el acceso al Programa de Prevención y Lesiones, en versión en español, manifestando las notificadas, que el mismo contiene dos (02) modalidades, una para la parte de “Oficina”, y otra para la parte de “Campo”, así como lo referido a la parte de “Ergonomía”, así como los “Estándares de Prevención de Lesiones y Equipos de Protección Personal”, los cuales están incluidos en dicho Link, y que fueron impresos y se ordenan agregar a las actas procesales, constantes de doscientos once (211) folios útiles. De igual forma presentaron y se ordena agregar a las actas procesales el Registro de Comité de Seguridad y S.L., constante de un (01) folio útil. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Así mismo fue promovida la prueba libre dirigida a verificar el contenido de las Páginas Web: http://www.Saludalia/web_saludalia/cirugía/doc/rehabilitción/doc/hernia y http://www.inpsasel.gov.ve/ moo_medios/renonancia-magnetica-nuclear.html, la cual llevo a cabo mediante Prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 10 de febrero de 2012 y cuyas resultas corren insertas en actas a los folios Nros. 36 al 41 de la pieza principal Nro. 2, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, dejándose constancia que se encuentra reflejada información relacionada con los aspectos referidos en el escrito de Promoción de Pruebas, entre los cuales se desarrollan los siguientes tópicos: “¿Qué es la hernia discal?; Manifestaciones clínicas; y Diagnóstico”, verificándose de igual forma que dichos tópicos y la información que se refleja en la mencionada página WEB, coincide con lo expuesto por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas (folios 168 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1), imprimiéndose el extracto verificado en la página WEB a los fines de agregarse a las actas procesales, constante de dos (02) folios útiles. Igualmente se procedió al ingreso de la página http://www.inpsasel.gov.ve/moo_medios/renonancia-magnetica-nuclear.html, en este sentido se procedió a dejar constancia de lo siguiente: en dicha página WEB se encuentra reflejado el Pronunciamiento de la dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, verificándose que la información que se refleja en la mencionada página WEB, coincide con lo expuesto por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas (folios 170 al 172 de la Pieza Principal Nro. 1), imprimiéndose el extracto verificado en la página WEB a los fines de agregarse a las actas procesales, constante de dos (02) folios útiles. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO E.J.R.M.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.J.R.M. establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que al momento en el que comenzó a sentir los síntomas se encontraba prestando servicios en la Gabarra Ni-21, que la gabarra llegó a tierra ya que era necesario hacerle mantenimiento a los motores, que desde ese momento comenzó a sentir los dolores, que al llegar a su casa le notificó a su supervisor que se sentía mal y que debía ir al médico que cuando llegó al Médico le indicó que debía hacerse una resonancia, que desde que entró a la empresa prestó servicios como mecánico, que manipulaba puras herramientas pesadas, que en el taller toda la maquinaria con la que se trabaja y se debe reparar es pesada, que en las gabarras las labores las realizaba solo, que en algunos casos solo cuando podían el personal obrero lo ayudaba, que por su altura era mas incomodo realizar labores que requerían que se inclinara o meterse debajo de las maquinas, que todas las funciones que realizaba continuamente requerían esfuerzo físico, que lo que tenía mas peso eran las bombas triples y los motores de 8 cilindros, que eso lo movían con señoritas, halando con una mecate de forma manual, que trabaja 24 días continuos a disposición y solo 6 días de descanso, que las labores en algunas ocasiones se realizaban entre 3 personas, que las dolencias iniciaron desde el año 2005, que comenzó a trabajar desde el año 1999, que luego de la aparición de los síntomas realizaba las actividades pero de forma mas cuidadosa, que los potes de 25 litros de aceite que debían cargar para echarle a los motores pesaban como 20 kilogramos, que la caja de herramientas pesa aproximadamente 35 kilogramos, que les daban charlas de seguridad y cursos de adiestramiento, que le daban notificaciones de riesgo, que las charlas hacían todos los días en la mañana antes de hacer las labores, que les dieron cursos de adiestramiento de posturas y manipulación de cargas, que sí le dieron implementos de seguridad, que en la empresa había un comité de seguridad, que primero aparecieron los síntomas de la Discopatía y que luego ocurrió el accidente, que el accidente fue en el 2007, que nada tuvo que ver el accidente automovilístico que sufrió con la Discopatía que presenta en la columna, que luego del diagnostico siguió yendo a la gabarra pero con limitaciones para realizar ciertas labores, y luego de accidente fue reubicado para prestar servicios únicamente en el taller, que la relación de trabajo culminó ya que posterior a sus suspensiones el personal de recursos humanos le participó que no había un lugar de trabajo para ubicarlo y le dijeron que no podía trabajar mas en la empresa y lo despidieron, que eso fue en el año 2010, que las suspensiones llegaron a las 52 semanas, que en aquel momento pesaba 108 kilogramos, que mide 1,96, que tiene esposa y 2 hijos uno mayor de edad y otro menor, que es bachiller.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.J.R.M., este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, en especial con la Certificación emitida por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que al momento en el que comenzó a sentir los síntomas se encontraba prestando servicios en la Gabarra Ni-21, que la gabarra llegó a tierra ya que era necesario hacerle mantenimiento a los motores, que desde ese momento comenzó a sentir los dolores, que desde que entró a la empresa prestó servicios como mecánico, que manipulaba puras herramientas pesadas, que en el taller toda la maquinaria con la que se trabaja y se debe reparar es pesada, que en las gabarras las labores las realizaba solo, que en algunos casos solo cuando podían el personal obrero lo ayudaba, que por su altura era mas incomodo realizar labores que requerían que se inclinara o meterse debajo de las maquinas, que todas las funciones que realizaba continuamente requerían esfuerzo físico, que lo que tenía mas peso eran las bombas triples y los motores de 8 cilindros, que eso lo movían con señoritas, halando con una mecate de forma manual, que las labores en algunas ocasiones se realizaban entre 3 personas, que las dolencias iniciaron desde el año 2005, que comenzó a trabajar desde el año 1999, que luego de la aparición de los síntomas realizaba las actividades pero de forma mas cuidadosa, que los potes de 25 litros de aceite que debían cargar para echarle a los motores pesaban como 20 kilogramos, que la caja de herramientas pesa aproximadamente 35 kilogramos, que les daban charlas de seguridad y cursos de adiestramiento, que le daban notificaciones de riesgo, que las charlas hacían todos los días en la mañana antes de hacer las labores, que les dieron cursos de adiestramiento de posturas y manipulación de cargas, que sí le dieron implementos de seguridad, que en la empresa había un comité de seguridad, que primero aparecieron los síntomas de la Discopatía y que luego ocurrió el accidente, que el accidente fue en el 2007, que nada tuvo que ver el accidente automovilístico que sufrió con la Discopatía que presenta en la columna, que luego del diagnóstico siguió yendo a la gabarra pero con limitaciones para realizar ciertas labores, y luego del accidente fue reubicado para prestar servicios únicamente en el taller, que la relación de trabajo culminó ya posterior a sus suspensiones el personal de recursos humanos le participó que no había un lugar de trabajo para ubicarlo y le dijeron que no podía trabajar mas en la empresa y lo despidieron, que eso fue en el año 2010, que las suspensiones llegaron a las 52 semanas, que en aquel momento pesaba 108 kilogramos, que mide 1,96, que tiene esposa y 2 hijos uno mayor de edad y otro menor, que es bachiller. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.J.R.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Pues bien, al verificarse el escrito libelar y de contestación de la demanda, este Juzgador observa que si bien admite que el demandante comenzó a prestar servicios el día 15-04-1999, que haya acumulado un tiempo de servicio de 10 años, 09 meses y 27 días, ocupando el cargo de mecánico de motores diesel y devengado un salario básico de 1.670,00, bajo un esquema de trabajo de guardias de 24 días continuos en un horario de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., con disponibilidad las 24 horas durante los días de guardia, y con 06 días de descanso, el cargo de mecánico de motores diesel cuyas funciones consistían en la reparación de motores diesel, bombas de lodos y de gabarras, zarandas, montaje y desmontaje de tapas de compresión, montaje y desmontaje de generadores, cambio de cigüeñales, caja, cadena montaje y desmontaje de bombas hidráulicas, cuyo trabajo más crítico consistía en la reparación de bombas de lodo, acoplado con generadores eléctricos, las cuales eran realizadas en forma regular y permanente adoptando una posición de bipedestación y sedentación; no obstante, negó, rechazó y contradijo que dichas labores constituyeran un esfuerzo físico y forzado por ser netamente manual al manipular cargas, levantamiento de herramientas pesadas, esfuerzo al realizar las actividades, reparación y mantenimiento, movimientos repetitivos en posiciones y áreas de trabajo disergonómicas, por loo que tales aseveraciones, debían ser demostradas por la parte demandada, a los fines de verificar la forma en que el ciudadano E.J.R.M., desempeñadas sus funciones como Técnico de Mantenimiento Mecánico; sin embargo, luego del análisis del material probatorio valorado por este Tribunal, específicamente de las pruebas testimoniales y declaración de parte, que el ciudadano E.J.R.M., en cumplimiento con las funciones de técnico consistían en el mantenimiento preventivo de los motores, cambios de aceite, filtro y revisión del sistema hidráulico y mecánico de los mismos, que cada mecánico tenía asignada las herramientas a utilizar, que las herramientas son de manipulación manual, que como esfuerzo físico dentro las funciones debía realizar torque de motores de 200 libras la cual era manual; para lo cual utilizaba herramientas como llaves, martillos, destornilladores, entre otros, que el esfuerzo físico era requerido cuando se manipulaban las bombas ya que poseen bastante peso, que en algunos casos las mismas debían ser manipuladas manualmente realizando actividades como levantar o halar, que en el taller habían maquinas especiales como montacargas o señoritas; razones por las cuales, aunado a las funciones antes descritas alegadas por el actor y reconocidas por la empresa, las mismas debían realizarse con esfuerzo físico y posturales, aunado a la utilización de herramientas y equipos que incidían en las labores realizadas. En consecuencia, ante tales circunstancias, este Juzgador concluye que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., lejos de demostrar sus alegatos, se corrobora que el actor debía realizar dichas actividades con un esfuerzo físico y forzado, en cuanto a la manipulación de herramientas, equipos, máquinas y posturas; circunstancias que serán tomadas en consideración a los fines de verificar la relación de causalidad entre la labor realizada y el padecimiento de la enfermedad alegada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los puntos controvertidos lo constituye el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo, alegando el ciudadano E.J.R.M., que fue por despido injustificado, mientras que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., negó tales alegatos aduciendo que la culminación se fundamentó en causas ajenas a la voluntad de las partes, por el transcurso prolongado de las 52 semanas de reposo médico; al respecto, analizado el material probatorio, específicamente las documentales referidas a la constancia de egreso emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, rielados a los folios Nros. 90 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados, se puede observar que el motivo de culminación de la relación de trabajo, en fecha 11 de febrero de 2010, fue por “despido injustificado”, razones por las cuales, este Juzgador concluye que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se constata de autos que la parte demandante adujo en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, producto de las labores realizadas como Técnico de Mantenimiento Mecánico, que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante; verificándose por otra parte que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dada la forma de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que el demandante, ciudadano E.J.R.M. padezca una Enfermedad de origen Ocupacional durante el tiempo que prestó sus servicios para ella, denominada DISCOPATÍA L5-S1; e igualmente que la misma le hayan ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Técnico de Mantenimiento Mecánico, a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C.V.. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama las Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que a la misma le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, y por cuanto de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral y lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado,

    Ahora bien, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado DISCOPATIA L5-S1, fue originado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Técnico de Mantenimiento Mecánico, a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado dichas labores no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

    En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  29. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  30. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).

  31. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  32. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATIA L5-S1, padecida por el ciudadano E.J.R.M., se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

    Al respecto, se debe traer a colación nuevamente las funciones desempeñadas por el ciudadano E.J.R.M., durante su prestación de servicio, verificadas por este Juzgador en líneas anteriores, las cuales consistían en la reparación de motores diesel, bombas de lodos y de gabarras, zarandas, montaje y desmontaje de tapas de compresión, montaje y desmontaje de generadores, cambio de cigüeñales, caja, cadena montaje y desmontaje de bombas hidráulicas, cuyo trabajo más crítico consistía en la reparación de bombas de lodo, acoplado con generadores eléctricos, las cuales eran realizadas en forma regular y permanente adoptando una posición de bipedestación y sedentación; demostrándose del material probatorio valorado por este Tribunal, específicamente de las pruebas testimoniales y declaración de parte, que el ciudadano E.J.R.M., en cumplimiento con las funciones de técnico consistían en el mantenimiento preventivo de los motores, cambios de aceite, filtro y revisión del sistema hidráulico y mecánico de los mismos, que cada mecánico tenía asignada las herramientas a utilizar, que las herramientas son de manipulación manual, que como esfuerzo físico dentro las funciones debía realizar torque de motores de 200 libras la cual era manual; para lo cual utilizaba herramientas como llaves, martillos, destornilladores, entre otros, que el esfuerzo físico era requerido cuando se manipulaban las bombas ya que poseen bastante peso, que en algunos casos las mismas debían ser manipuladas manualmente realizando actividades como levantar o halar, que en el taller habían maquinas especiales como montacargas o señoritas; razones por las cuales, aunado a las funciones antes descritas alegadas por el actor y reconocidas por la empresa, las mismas debían realizarse con esfuerzo físico y posturales, aunado a la utilización de herramientas y equipos que incidían en las labores realizadas.

    Asimismo, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 213 al 254 del de la pieza principal Nro. 2, previamente valorados por este Tribunal, se verifica que en fecha 11 de mayo de 2007 fue recibida por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad Profesional realizada por el ciudadano E.J.R., la cursó en el expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0216, siendo que en fecha 14 de mayo de 2007 siendo las 09:52 a.m. la ciudadana M.C.L.R. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, se trasladó a la sede de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de realizar la investigación de origen de enfermedad profesional solicitada, dejándose constancia de los siguientes hechos: que solicitó la presencia de un Delegado de Prevención haciendo acto de presencia el ciudadano O.C., quien fue informado del motivo de la visita; que en fecha 15 de mayo de funcionaria del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores antes identificada, haciendo acto de presencia nuevamente en la sede de la empresa, oportunidad en la cual se dejó constancia de: que se solicitó la presencia del Delegado de Prevención acudiendo el ciudadano O.C.; que se constató el expediente laboral del ciudadano E.J.R.M. verificando como fecha de ingreso el día 15/04/1999, acumulando un tiempo de servicio dentro de la empresa de ocho (08) años, ocupando el cargo de Técnico de Mantenimiento, asimismo se constató la descripción de cargo, notificación de riesgo de fecha 21/06/2002, resultado de evaluación médica pre-empleo de fecha 13/04/99, donde se estableció que el trabajador padecía “espacio intervertebral L5-S1”, se constató entrega y recepción de equipos de protección personal, no se constató capacitación realizada por la empresa al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Seguidamente, en fecha 17 de mayo posterior a la evaluación de las condiciones y labores realizadas por el ciudadano E.J.R.M., concluye que lo trabajadores que ejercen labores como mecánicos estuvieron expuestos a actividades que requerían exigencia postural, bipedestación estática prolongada, flexión leve de tronco y torsión al momento de apretar tuercas, además de estar expuestos a factores de riesgos físicos como ruido constante al realizar labores dentro de la gabarra, caídas en un mismo nivel y a desnivel, al igual que vibraciones; y finalmente en fecha 11 de junio de 2007 según oficio Nro. 0154-2007, la Dra. F.N. certificó que el ciudadano E.J.R.M., con ocasión al cargo de Técnico de Mantenimiento Mecánico desempeñado en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., padece una DISCOPATIA L5-S1, considerada como una Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.-

    En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: E.S.V.. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que originaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada DISCOPATIA L5-S1; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Técnico de Mantenimiento Mecánico, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como “DISCOPATIA L5-S1”, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano E.J.R.M., no cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, corroborado por las pruebas testimoniales, documentales y por la misma declaración de parte, que en la empresa existe Delegado de Prevención, notificación de riesgo de fecha 21/06/2002, se constató entrega y recepción de equipos de protección personal; que la empresa impartió cursos de adiestramiento referidos a posturas y levantamiento de cargas, que por lo general las actividades eran realizadas entre varios trabajadores, que la empresa le daba cascos, bragas, botas, guantes, lentes; que la empresa imparte charlas de seguridad, que les daban charlas de seguridad y cursos de adiestramiento, que le daban notificaciones de riesgo, que las charlas hacían todos los días en la mañana antes de hacer las labores, que les dieron cursos de adiestramiento de posturas y manipulación de cargas, que sí le dieron implementos de seguridad, que en la empresa había un comité de seguridad, incluso manifestando el ciudadano E.J.R.M., que luego del diagnóstico siguió yendo a la gabarra pero con limitaciones para realizar ciertas labores, y luego del accidente fue reubicado para prestar servicios únicamente en el taller; debiendo resaltar que, si bien en el expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0216, tramitado por ante la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), no se constató capacitación realizada por la empresa al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; este Juzgador considera que dicha situación no comporta por sí solo, en forma suficiente y definitiva, el incumplimiento de las normativas vigentes en materia de seguridad, salud y ambiente en el trabajo, más aun, cuando de las pruebas testimoniales y de la misma declaración de parte, aducen argumentos contrarios frente a lo certificado por dicho organismo.

    Con base a lo antes expuesto, este Juzgador considera que dicho incumplimiento (cuestionado por el mismo trabajador), en modo alguno demuestra que la enfermedad padecida por el ciudadano E.J.R.M., fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, situación corroborada por el cumplimiento de las demás normativas dispuestas para la salud, ambiente y seguridad del actor, verificado del material probatorio previamente valorado, durante su prestación de servicio. En consecuencia, este Juzgador declara improcedente en derecho la Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, específicamente la referida a la Indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ex trabajador demandante E.J.R.M., reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.139 del Código Civil Venezolano, el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de un (01) año, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano E.J.R.M., se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano E.J.R.M., la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano E.J.R.M., alegó que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada DISCOPATIA L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Técnico de Mantenimiento Mecánico, para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya originado por la prestación del servicio, más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad que padece, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.). En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano E.J.R.M., en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano E.J.R.M., padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; producto de una DISCOPATIA L5-S1, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad originada por el trabajo, el cual, según informe de limitación de la actividad de trabajo emanada del INPSASEL, posee limitación de movimientos de flexión y rotación de tronco sobre la pelvis, trabajar con el tronco inclinado hacia adelanta mas de 30°, levantar objetos que pesen mas de 15 kilogramos, subir y bajar escaleras, halar y empujar cargas y la bipedestación prolongada; con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%).

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se logró evidenciar que le realizaron las notificaciones de riesgos; se demostró a través de las testimoniales evacuadas y la declaración de parte que le daban botas, lentes y casco, se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, que realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano E.J.R.M., realizaba su labor, el actor reconoció que le daban cursos de adiestramiento; sin desvirtuarse las labores efectuads por el actor en su escrito libelar; se demuestra que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constituyó Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano E.J.R.M., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento Mecánico, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 55,60, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, siendo alegado en el escrito de libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada, que el mismo tiene esposa y 2 hijos uno mayor de edad y otro menor, y que es bachiller.

    e). Capacidad Económica de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano E.J.R.M..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.: Se pudo verificar de las actas procesales que la demandada, no realizó exámenes ni consultas periódicas para verificar el padecimiento de la enfermedad, sin embargo, se evidencia por la misma declaración de parte que luego de la aparición de los síntomas realizaba las actividades pero de forma mas cuidadosa, que les dieron cursos de adiestramiento de posturas y manipulación de cargas, que luego del diagnóstico siguió yendo a la gabarra pero con limitaciones para realizar ciertas labores, y luego del accidente fue reubicado para prestar servicios únicamente en el taller, por lo cual, se verifica que la empresa actuó como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano E.J.R.M., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATIA L5-S1; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento Mecánico, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 55,60; y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0646, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: E.J.M.R. y R.A.G.V.V.. Papeles Venezolanos, C.A. PAVECA), a estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano E.J.R.M., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que deberán ser cancelados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. al ciudadano E.J.R.M., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 70.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.R.M., en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.R.M. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en base Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano E.J.R.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUATRO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:09 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000145.-

JDPB/pm.-

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