Decisión nº 12-12-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre de 2012

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-12-05.

SOLICITANTES: Ciudadanos E.E.M.T. Y MORELA DEL C.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.267.749 y 8.187.265.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada B.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.461.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 21 de noviembre de 2007, por los ciudadanos E.E.M.T. y Morela del C.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.267.749 y 8.187.265, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Darkys Tahis Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.598, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de septiembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, cursante al folio doce (12) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.

En fecha 21 de noviembre de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 23 de aquel mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente a la misma, por existir discrepancia en el segundo apellido del cónyuge co-solicitante, así como en su número de cédula de identidad señalados en el escrito de solicitud con el acta de matrimonio consignada.

Habiendo transcurrido un año y por cuanto los solicitantes no realizaron actuación alguna a los fines de darle el curso de Ley desde el 23/11/2008, en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial de este Estado a los fines de su Archivo.

En fecha 17/02/2011, se recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº AJRI-151-2011, del 17/02/2011, y se ordenó anotar su reingresó y cancelar su salida, ordenando devolver el mismo a la mencionada Oficina en fecha 24/03/2011, con oficio Nº 0227, por

En fecha 28/05/2012, se recibió nuevamente el expediente proveniente del Archivo Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº AJRI-379-2012, de esa misma fecha, ordenándose anotar su reingreso y cancelar su salida.

En fecha 20/06/2012, los cónyuges solicitantes ciudadanos E.E.M.T. y Morela del C.M.F., asistidos por la abogada en ejercicio Sarath T.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.892, suscribieron diligencia mediante la cual peticionaron que el Tribunal se abstuviera de devolver el expediente, por las razones que expusieron, y por auto del 09/07/2012, se ordenó participar lo conducente al Archivo Judicial de este Estado, librándose oficio Nº 0500 de esa misma fecha.

En fecha 08 de agosto del año en curso la cónyuge co-solicitante ciudadana Morela del C.M.F., asistida por la abogado en ejercicio Sarath T.C.M., suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta del matrimonio contraído por ella y el ciudadano E.E.M.T. .

Por auto del 13/08/2012, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, por existir discrepancia en la fecha en que contrajeron matrimonio civil señalado en el escrito de solicitud y la indicada en la referida acta de matrimonio.

En fecha 14 de agosto de 2012, los cónyuges solicitantes ciudadanos E.E.M.T. y Morela del C.M.F., asistidos por el abogado en ejercicio Sarath T.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.892, suscribieron diligencia mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en el presente expediente, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, solicitan se declare la conversión en divorcio, y por auto dictado el 19/09/2012, se negó por cuanto lo peticionado versa sobre la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, más no es de separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo contemplado en los apartes del artículo 185 del referido Código, y que mediante auto dictado en fecha 13/08/2012, este órgano jurisdiccional se abstuvo de darle el curso de ley a la presente solicitud, por las razones allí expuestas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el cónyuge co-solicitante ciudadano E.E.M.T., asistido por la abogada en ejercicio B.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.461, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que el año en que se celebró el matrimonio civil fue en 1995.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 20/11/2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veinte (20), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal para ello.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil, establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1995, quienes manifestaron al momento de presentar la solicitud -21/11/2007- estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años, acompañando la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos E.E.M.T. y Morela del C.M.d.M.; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos E.E.M.T. y Morela del C.M.d.M., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de septiembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.L.S.T.,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 07-8372-CF

er.

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