Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 10.606 / 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: E.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.063.334, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., M.V. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.90.520, 103.102 y 99.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, Tomo 33-A Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de Valencia según asiento de comercio de la Oficina de Registro Mercantil de fecha 24 de febrero de 1992, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., B.G., E.G.C., M.G.V. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.480, 55.394, 98.651, 112.281 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

CARÁCTER: DEFINITIVA

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Comparece el profesional del derecho A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.520, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.P.S., para demandar por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., a fin de dar contestación a la presente demanda, y se libraron los recaudos de citación.

En fecha 30 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2008, a petición de la parte actora de designó defensor Ad Litem a la empresa demandada, nombrándose para ello a la abogada en ejercicio ANIFER ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.803. En esa misma fecha, la abogada M.G.V., presentó una diligencia por medio de la cual consignó poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., a los fines de hacerse parte en el presente proceso.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado B.G.C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Siendo decidida dicha cuestión previa el día 24 de marzo de 2009, declarándose Sin Lugar la misma.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora se dio por notificada de la decisión relativa a la cuestión previa opuesta, y a su vez, la notificación de la parte demandada constó en actas el día 17 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2009, la parte demandante promovió pruebas, y por su parte, la empresa demandada promovió las suyas el día 20 del mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 01 de abril de 2011, la parte demandante se dio por notificada de la fijación de la causa para la presentación de los informes, constando la notificación de la demandada en fecha 03 de octubre de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora presentó su escrito de informes.

En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.}

En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado emitió un auto por medio del que difirió el pronunciamiento de la sentencia.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante

El profesional del derecho A.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.G.P.S., alega que su representado celebró en fecha 18 de noviembre de 2006, con la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., un contrato para la fabricación e instalación de un gabinete de cocina, con las condiciones y cláusulas estipuladas en el mismo.

Que la Cláusula Primera dice textualmente que la fecha de entrega de la línea termoformada sería en cuarenta y cinco (45) días después de haber firmado y cancelado el contrato, lo cual no ocurrió nunca ya que la entrega de la línea termoformada del gabinete de cocina fue entregada el día 18 de febrero de 2007, es decir, tres (03) meses después de lo estipulado en el contrato sin ninguna explicación por parte de la FERRETERIA EPA C.A.; que en su Cláusula Segunda dice que diez (10) días después de haber entregado la línea termoformada será entregado el granito, lo cual también fue incumplido ya que hasta el día 08 de octubre de 2007 no habían terminado el gabinete estipulado en el contrato, ya que aún faltan los vidrios correspondientes a las puertas del gabinete, y que tal como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Expone que en el momento de la firma del contrato, el ciudadano E.P.S., canceló la totalidad del precio de la mercancía a FERRETERIA EPA C.A., el cual fue por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599.709,51) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599,71) en recibo de caja Nro. 1167, y el vendedor, FERRETERIA EPA C.A., se comprometió a entregar el gabinete de cocina ya instalado en la fecha estipulada en el contrato, lo cual no cumplió, y por tal motivo considera que hay un incumplimiento de su obligación: DAR UN BIEN DETERMINADO.

Que como contrapartida de las obligaciones antes señaladas, la vendedora tiene derechos que se traducen en obligaciones para el comprador, las cuales fueron cumplidas por éste, no así la vendedora que no solamente incumplió con su obligación contractual sino que también incurrió en lo que se refiere al mal acabado del gabinete.

También manifiesta el actor que trabaja para la empresa ENELVEN y que en muchas oportunidades tuvo que pedir permisos para que FERRETERIA EPA C.A., enviara a su personal para tratar de reparar el gabinete de cocina, teniendo que perder la tarde o la mañana porque los trabajadores de FERRETERIA EPA C.A., no se presentaban en su domicilio, que es donde está instalado el gabinete de cocina, y que eso se traduce en perdida de su dinero y tiempo.

Señala que habiendo cumplido con todas sus obligaciones contractuales y en la espera de tener una solución satisfactoria d la FERRETERIA EPA C.A., decidió agotar la vía administrativa a través del Sistema Nacional de Protección al Consumidor (INDECU), hoy en día INDEPABIS, según denuncia Nro. 1515-07 de fecha 17 de junio de 207, en donde fueron citadas las partes contratantes y se realizaron varios actos conciliatorios, pero que no llegaron a ningún acuerdo que fuera beneficioso para las partes, y fue pasado el expediente a sustanciación.

Que en cuanto a los daños y perjuicios solicita la resolución del contrato en donde se pactó la entrega del bien mueble involucrado en el presente litigio (gabinete de cocina) por retardo en el cumplimiento de la obligación, la entrega incompleta y las condiciones de mal acabado del mismo, especificando éstos daños y estimándolos como sigue:

La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) que actualmente según la reconversión monetaria, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180,oo), por cada día de mora que multiplicado por 390 días de mora, en razón de los daños y perjuicios, hacen un total de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.200.000,oo), que llevados a la reconversión monetaria arroja la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.200,oo)

Que el retardo culposo por parte de la demandada en dar el bien mueble ya terminado en condiciones óptimas de uso y disfrute tal como se pactó, ha ocasionado un perjuicio a su patrimonio, por cuanto al verse privado de dicho bien mueble, no ha podido celebrar los cumpleaños de su familia en su casa por no tener un gabinete por el cual pagó de contado la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599.709,51) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599,71).

Asimismo, en virtud del principio iura novit curia, solicita como punto de mero derecho someter a la consideración de este Juzgador la determinación de la naturaleza jurídica de la relación contractual a la cual las partes denominaron contrato; ya que considera que al determinar la naturaleza jurídica del mismo, se establece una síntesis de los caracteres jurídicos del mismo que en su conjunto lo individualizan y cuya caracterización, permita saber que norma jurídica habrá de aplicarse y sus efectos.

De esta manera, en virtud de los hechos narrados, es que ocurre para demandar a la FERRETERIA EPA C.A., por resolución de contrato y por los daños y perjuicios moratorios, a fin de que la demandada convenga voluntariamente en cumplir su obligación.

También demanda que le sea pagada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,oo) que a la reconversión monetaria traduce la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.. 58.000,oo) por concepto del daño patrimonial que el retardo le ha ocasionado, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.200.000,oo) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.200,oo), y solicita la indexación de los daños y perjuicios, demandando igualmente los daños y perjuicios que se continúen causando durante la pendencia del juicio

Argumentos de la parte demandada

El abogado B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FERRETERIA EPA C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

Que es verdad que en fecha 18 de noviembre de 2006, el demandante celebró con su representada, un contrato en virtud del cual su mandante se obligó a realizar la fabricación e instalación de un gabinete de cocina, con las condiciones, cláusulas y precio contenidos en el contrato celebrado al efecto, en la dirección suministrada por el demandante.

Que es verdad que conforme a la Cláusula Primera del contrato, la línea termoformada del gabinete de cocina sería de cuarenta y cinco (45) días, sin señalar a partir de cuando se contarían los mismos, y es verdad que se convino por mi representada que la entrega del granito o tope de los gabinetes de cocina referidos sería el término de diez (10) días, luego de la instalación de la línea termoformada.

Manifiesta que niega en forma rotunda y terminante todos los demás hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, negativa ésta que obedece a que tales hechos no son ciertos y por consiguiente, vista la falsedad de dichos hechos es improcedente el derecho cuya aplicación pide el demandante.

Señala que en la parte del libelo denominada “Daño Patrimonial” el demandante exige a su representada el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) que actualmente según la reconversión monetaria, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180,oo), por 390 días de mora, que supuestamente su representada se tardó en entregar la obra que fue contratada y lo cual monta en total a la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.200.000,oo), que llevados a la reconversión monetaria arroja la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.200,oo), por concepto de presuntos daños y perjuicios.

Alega expresamente que la suma demandada resulta excesiva, y que además su representada no se tardo 390 días en terminar y entregar la obra contratada, en razón de lo cual niega y rechaza la afirmación del actor, así como que el presunto incumplimiento por parte de FERRETERIA EPA C.A., de entregar la obra contratada terminada, haya ocasionado al demandante perjuicio en su patrimonio y que como consecuencia del retardo -que también niega-, el actor no haya podido celebrar los cumpleaños de su familia en su casa de habitación por no contar con el gabinete de cocina contratado, y asimismo niega que el demandante no haya podido realizar reuniones privadas debido a una supuesta mal apariencia de los gabinetes de cocina.

Igualmente niega que el actor se haya visto obligado a pedir a su empleador ENELVEN el disfrute de algunas tardes y mañanas de trabajo con la finalidad de esperar en su habitación que trabajadores de FERRETERIA EPA C.A., repararan lo gabinetes de cocina, y niega también que esas mañana y tardes hayan sido perdidas por el demandante porque los empleados de la demandada no hacían acto de presencia, y a todo evento manifiesta que, si hubiese existido alguna falta o inasistencia de parte del demandante en su puesto de trabajo ocasionado por alguno de los hechos alegados en el libelo, no es cierto que las mismas le hayan ocasionado algún tipo de pérdida patrimonial que sirva de fundamento a su pretensión.

Refiere que además de la suma dineraria señalada en la parte del libelo de demanda denominado “Daño Patrimonial” por concepto de daños y perjuicios; en la parte del libelo denominada “Conclusiones” exige adicionalmente a su representada el pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,oo) que a la reconversión monetaria traduce la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.. 58.000,oo) por concepto del daño patrimonial, y que sumadas las dos cantidades, el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.200.000,oo) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.200,oo), estimación ésta que impugna categóricamente por exagerada y temeraria.

Alega que el actor no ha sufrido ningún daño ni perjuicio, ni tampoco un daño patrimonial, porque los hechos en los cuales se funda su exigencia, son inciertos.

Que si el demandante ha sufrido algún daño, no ha sido derivado de alguna circunstancia que se refiera al contrato celebrado con su representada y al presunto incumplimiento de ésta, lo cual niega, ya que si el actor ha sufrido algún daño no es proveniente de un hecho que pueda imputársele a su representada y por consiguiente, no existe, como lo ha alegado el demandante, relación de causalidad entre los presuntos y negados daños sufridos y la conducta de su representada en el cumplimiento del contrato celebrado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    1) Original de Comprobante Fiscal Nro. 00035423, correspondiente a FERRETERIA EPA C.A., de fecha 28 de febrero de 2007, en el cual aparece como comprador el ciudadano E.P., con la identificación de su número de cédula de identidad, y describe la compra de un “TOPE DE GRANITO AMARILL 1 MTR, CAJA, PR: 776.307,02 CP: 578.538,60, COD: 2501028, 4,520 X 578538,60, 2614994,47” y de un “RODAPIE GRANITO AMAR T MTR, CAJA, PR: 107.008,78, CP: 86.833,33, COD: 2501030, 5,500 X 86833,33, 477583,32” por un precio total de 3.525.538,68, y el cual aparece como pagado de contado (folio 15 del expediente).

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

    2) Original de Nota de Entrega correspondiente a FERRETERIA EPA C.A., DNF Nro. 00005599, CONTROL Nro. T014- 9383, donde aparece como fecha de entrega el día 28/12/06, hora: 08:30a.m; y en el cual se deja constancia de la entrega de diversos artículos y materiales de construcción y/o decoración. Estando firmado con una firma ilegible en el renglón de “Firma del Cliente”, y en el que aparece en manuscrito la palabra “GABINETE” (folio 16 del expediente).

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

    3) Copia fotostática del contrato de fecha 18 de octubre de 2006, válido hasta el día 25 de octubre de 2006, suscrito entre el ciudadano E.P. y FERRETERIA EPA C.A., en el que aparecen las cláusulas del mismo, y las firmas del cliente y del arquitecto (folio 20 de expediente).

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

    4) Original del contrato rectificado de fecha 03 de noviembre de 2006, válido hasta el día 10 de noviembre de 2006, titulado “LINEA DE TERMOFORMADO” suscrito entre el ciudadano E.P. y FERRETERIA EPA C.A., en el que aparecen las cláusulas del mismo, y las firmas del cliente y del arquitecto (folios 17 y 18 del expediente).

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

    5) Copia fotostática de Recibo de Ingreso a Caja correspondiente a FERRETERIA EPA C.A., de fecha 18 de octubre de 2006, en el que aparece como recibido del ciudadano E.P., la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599.709,51), y como forma de pago aparece la palabra “VISA” (folio 19 del expediente).

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

    6) Copia de contrato de préstamo correspondiente al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, suscrito entre el ciudadano E.G.P.S. y el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, signado con el Nro. de solicitud 240352, en el cual el ciudadano E.G.P.S. recibe en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599.709,51, cuyo motivo y fecha, son ilegibles (folio 22 del expediente).

    Con respecto al anterior documento privado de especiales características, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los valora como tarjas, y le otorga valor probatorio a la operación bancaria contenida en los mismos. ASI SE VALORA.-

    7) Diecisiete (17) impresiones fotográficas de lo que parece ser un gabinete (folios 24 al 34 del expediente)

    La fotografía como medio probatorio forma parte de las pruebas documentales no escritas y que consiste en la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico.

    Según el Maestro Devis Echandía, sirven para probar el estado de hecho que existía al momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo a su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo II. Biblioteca Jurídica Diké. 4ª edición. Año 1993. Pgs. 579 y 580).

    Este Juzgador acoge el criterio de que debe demostrar el promovente la autenticidad de la fotografía sin aguardar a que su contendor judicial las impugne, ya que las mismas no cumplen con uno de los requisitos esenciales para su validez como medio probatorio, como lo es el Principio del Control de la Prueba, el cual refiere que las partes tengan la posibilidad de acceder a los medios de prueba promovidos antes de su evacuación, a fin de que puedan participar en la misma, y hacer uso de los derechos inherentes la incorporación a la causa de los hechos o circunstancias que implican dichos medios probatorios, como consecuencia de ello, la parte que se quiera valer de ellas deberá aportar además de la presentación de las fotografías tomadas fuera del juicio, otras pruebas adicionales que demuestren su veracidad, para que en concatenación con aquellas pueda dárseles algún valor probatorio según el caso, dependiendo de su idoneidad, pertinencia y legalidad.

    En consecuencia, por lo antes expuesto, en virtud que en el presente caso no fue promovido por la parte demandante ningún otro medio probatorio tendiente a demostrar la autenticidad de las fotografías, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 507 del Código e procedimiento Civil, desecha dicha prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. MÉRITO FAVORABLE

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECLARA.-

  3. INFORMES:

    1) La parte demandada promovió informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que informara a este Tribunal si es cierto que reposa en sus archivos un expediente distinguido con el Nro. 2928-2007, y en caso de ser así, remitiera copia certificada del mismo.

    Es el caso que tal como se evidencia del expediente, este Tribunal ha librado en varias ocasiones comunicaciones al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que envíe las resultas requeridas, sin que el mismo las haya remitido, ni conste evidencia en el expediente de algún impulso o diligencia por parte del promovente tendiente al perfeccionamiento de la evacuación de la mencionada prueba, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de H.E.A.B. c/ P.A.C.C., estableció:

    Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

    Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

    La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..).

    Igualmente, la misma Sala del más alto Tribunal de Justicia en Venezuela en sentencia Nro. RC.316 de fecha 27 de abril de 2004, caso I.C.P.F. contra R.M.C. y otros, se pronunció en la misma temática, señalando lo siguiente:

    En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.

    Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio de la Sala de Casación Civil, y en tal sentido, considera que la actitud remisa por parte del promovente de la presente prueba, conlleva una evidente falta de interés en su evacuación, y por tanto no puede pensarse que su perfeccionamiento sea indispensable para el aseguramiento del derecho a la defensa de las partes, por lo que, este Juzgado la desecha en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    2) Promovió informes a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines que informara a este Tribunal si es cierto que el ciudadano E.P. es empleado de esa empresa, si es cierto que dicho ciudadano en el período comprendido del 28 de diciembre de 2006 al 18 de febrero de 2007, se ausentó en diversas oportunidades y que informara sobre los días que dejó de asistir al Trabajo mediante el otorgamiento de permisos entre las fechas indicadas.

    En relación a este medio probatorio, por cuanto se evidencia que fue evacuado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio al mismo, por cuanto de sus resultas pueden sacarse elementos de importancia para la decisión de la presente controversia. ASI SE VALORA.-

    TESTIMONIALES

    La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos A.E.S.P. y M.D.P.C., y con relación a ello, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir la testimonial promovida, y por tanto, se tiene como desistida su evacuación por parte de la promovente. ASI SE DECLARA.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.

    En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a este jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.

    En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

    De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

    …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    …”. (Subrayado nuestro).

    Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a este juzgador determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de su representantes judicial. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este Juzgador pasa a dictar el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

    El profesional del derecho A.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.G.P.S., alega que su representado celebró en fecha 18 de noviembre de 2006, con la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., un contrato para la fabricación e instalación de un gabinete de cocina, con las condiciones y cláusulas estipuladas en el mismo, donde se señala textualmente que la fecha de entrega de la línea termoformada sería en cuarenta y cinco (45) días después de haber firmado y cancelado el contrato, lo cual no ocurrió nunca ya que la entrega de la línea termoformada del gabinete de cocina fue entregada el día 18 de febrero de 2007, es decir, tres (03) meses después de lo estipulado en el contrato sin ninguna explicación por parte de la FERRETERIA EPA C.A.; y que diez (10) días después de haber entregado la línea termoformada sería entregado el granito, lo cual también fue incumplido ya que hasta el día 08 de octubre de 2007 no habían terminado el gabinete estipulado en el contrato, ya que aún faltan los vidrios correspondientes a las puertas del gabinete, fundamentando la pretensión en los artículos 1185 en concordancia con el 1196 del Código Civil, solicitando al Tribunal la resolución del contrato y una indemnización de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.200.000,oo) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.200,oo), divididos en la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.200.000,oo), que llevados a la reconversión monetaria arroja la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.200,oo), en razón de los daños y perjuicios, y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,oo) que a la reconversión monetaria traduce la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.. 58.000,oo) por concepto del daño patrimonial que el retardo le ha ocasionado.

    En primer lugar, se establecerá la procedencia de la pretensión de resolución del contrato, y una vez determinado esto se procederá a pronunciarse sobre los daños reclamados.

    En el caso bajo estudio, este jurisdicente parte del hecho cierto referido a la celebración de un contrato para la fabricación e instalación de un gabinete de cocina, celebrado entre el ciudadano E.P.S., en su condición de comprador, y la empresa FERRETERIA EPA C.A., en su carácter de vendedora, el cual debía ser instalado en la dirección que para tal efecto suministrare el comprador/demandante en esa oportunidad. Dicha afirmación de certeza tiene su razón en la declaración expresa de la parte demanda en la suscripción del referido contrato, en la forma y con las condiciones explicitadas por el actor en su libelo, y el reconocimiento de que es veraz el ejemplar del mismo que fue acompañado al escrito libelar.

    No obstante, es menester determinar con precisión el incumplimiento de lo pactado entre las partes, conforme el material probatorio acompañado a las actas, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”, y partiendo que los contratos de venta son contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado constituye el fundamento legal para incoar la demandada por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

    Según el procesalista E.C.B. (2004), la Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya.

    Para el mismo autor anterior, entre las condiciones para la procedencia de la Acción Resolutoria se encuentran:

    • Tiene que tratarse de un documento bilateral.

    • Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

    • Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.

    • También es necesario que un Juez declare la resolución.

    En el caso sub examine, observa este jurisdicente que al haber sido reconocido en la oportunidad legal correspondiente el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, y al cual se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, queda relevada de prueba la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes contrincantes, referido a la obligación antes descrita.

    Sin embargo, es menester determinar por parte de quién proviene el incumplimiento, si lo hubiere, y en este caso, señalar las consecuencias jurídicas que se derivaren de tal conducta.

    Así, observa este jurisdicente que la controversia en el caso sub-litis se centra en que habiéndose acordado en el contrato que la fecha de entrega de la línea termoformada sería en cuarenta y cinco (45) días, ello no ocurrió nunca ya que la entrega de la línea termoformada del gabinete de cocina fue entregada el día 18 de febrero de 2007, es decir, tres (03) meses después de lo estipulado en el contrato sin ninguna explicación por parte de la FERRETERIA EPA C.A.; y que diez (10) días después de haber entregado la línea termoformada sería entregado el granito, lo cual también fue incumplido ya que hasta el día 08 de octubre de 2007 no habían terminado el gabinete estipulado en el contrato, ya que aún faltan los vidrios correspondientes a las puertas del gabinete, además del hecho de que considera que el referido gabinete tiene un “mal acabado”; todo lo cual, a su criterio produjo el incumplimiento.

    Sobre la base expuesta, este Tribunal a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, considera necesario determinar las obligaciones que cada parte tenía en dicho negocio jurídico para determinar el incumplimiento. Así, se tiene que el contrato de marras es un contrato contentivo de recíprocas obligaciones, donde la obligación del vendedor es fabricar e instalar el bien mueble (gabinete de cocina) en la dirección suministrada, y el comprador a pagar el precio estipulado en ella.

    En el presente caso, la obligación del ciudadano E.P.S., era cancelar el precio de la cosa que había sido pactado al momento de celebrar el contrato, y analizados los medios probatorios aportados, tales como el recibo de Ingreso a Caja, la Nota de Entrega y el comprobante fiscal, concatenados todos con la copia del contrato de préstamo correspondiente al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, suscrito entre el ciudadano E.G.P.S. y el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, signado con el Nro. de solicitud 240352, en el cual el ciudadano E.G.P.S. recibe en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599.709,51), se evidencia que dicha obligación de pago fue cumplida cabalmente por el demandante.

    Por otro lado, en cuanto a la obligación de la demandada/vendedora de fabricar e instalar el gabinete de cocina, en virtud de haber sido alegado por el demandante que la demandada fue quien incumplió al o fabricar e instalar el referido mueble, correspondía precisamente a la demandada desvirtuar esa aseveración a través de un hecho afirmativo durante el debate probatorio, en un justo equilibrio de la carga probatoria, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1509, de fecha 17 de julio de 2007, señalando lo siguiente:

    …En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió con una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

    En este orden de ideas, al analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente litigio, constata este operador de justicia que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se limitó a expresar que su poderdante no se había tardado 390 días en terminar y entregar la cosa contratada, pero no señaló nada acerca de si hubo un retardo o no, y de ser así, de cuantos días fue. Además de ello, la única prueba promovida y evacuada por la demandada fue la prueba de informes a la empresa ENERGÍA Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y sus resultas no contribuyen a contrarrestar las alegaciones del demandante, así como tampoco se verifica de las demás pruebas constantes en autos que la FERRETERIA EPA C.A., haya cumplido con la obligación pactada en el tiempo establecido para ello.

    En este orden, cabe señalar que conforme a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Así pues, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que sirvan de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 400 de fecha 27/09/1995, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, Págs 304 y sig.), y por ello, en aplicación a las reglas de la carga probatoria anteriormente explicadas, mal podría establecerse que el demandado haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales cuando no hay elementos que soporten dicho supuesto.

    En consecuencia, por estar los alegatos esgrimidos por el actor, demostrados en actas, y no haber sido desvirtuados esos alegatos por la parte demandada, considera este Órgano Administrador de Justicia que lo procedente en derecho es declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato; por ende deberá considerarse como nunca suscrito el mismo y por ello, las cosas deberán volver al estado en que se encontraban antes de celebrarse el mismo, es decir, que la empresa FERRETERIA EPA C.A., deberá devolver al ciudadano E.P.S., la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599,71), que fue el precio pagado por el bien mueble objeto del presente litigio, y por su parte el ciudadano E.P.S. deberá devolver el referido mueble a FERRETERIA EPA C.A., debiendo esta última hacer las reparaciones necesarias para asegurar que el lugar físico en el que se encuentra actualmente instalado el mueble, quede en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser instalado el mismo, todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, en relación a la pretensión de daños y perjuicios y daños materiales, tenemos que la parte demandante persigue una indemnización de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.200.000,oo) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.200,oo), divididos en la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.200.000,oo), que llevados a la reconversión monetaria arroja la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.200,oo), en razón de los daños y perjuicios, y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,oo) que a la reconversión monetaria traduce la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.. 58.000,oo) por concepto del daño patrimonial que el retardo le ha ocasionado.

    El artículo 1185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma que también fue invocada por la parte demandante.

    Con relación al hecho ilícito E.C.B. en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    A.M.B. en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente.

    2. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa.

    3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.

    4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.

    5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido la necesidad de la existencia de los mismos requisitos antes explanados para que haya un hecho ilícito. Dicha sentencia establece lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    .

    En el caso concreto, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de las actas que efectivamente se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora demostró que la empresa FERRETERIA EPA C.A., aún cuando estaba obligada a los términos del contrato, lo incumplió.

    Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera éste Juzgador que este requisito también se encuentra cumplido, ya que el incumplimiento de la parte demandada plasmado en el párrafo anterior se caracteriza por ser culposo, ya que el gabinete de cocina no se entregó e instaló en los términos acordados, por la propia negligencia de la demandada.

    Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso comentado, por cuanto, en considerandos anteriores se dejó establecido que la FERRETERIA EPA C.A., ha incumplido culposamente con la obligación contraída, puede hablarse de violación a normas legales, teniendo como base el concepto de hecho ilícito en el ámbito civil.

    Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

    Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por la parte accionante en el presente caso, es un daño que consiste en que el ciudadano ENEDER PIRELA SEMPRUN se ha visto afectado por el incumplimiento culposo por parte de la demandada/vendedora, ya que no ha podido celebrar los cumpleaños ni las reuniones con sus familiares y las privadas en su casa en virtud del mal estado de sus gabinetes de cocina, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios (Bs. 70.200,oo), y además que asegura que el sólo retardo y el incumplimiento voluntario del contrato con sus especificaciones de calidad, implican un daño patrimonial (Bs. 58.000,oo).

    Dentro de estos tipos de daños manifestados, a fin de poder reclamar los daños materiales solicitados en el libelo de demanda, no encontramos el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio, se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.

    La acción intentada por el accionante es la indemnización de daños y perjuicios y daños materiales valorados en CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.200.000,oo) que actualmente, en razón de la reconversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.200,oo), divididos en la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.200.000,oo), que llevados a la reconversión monetaria arroja la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.200,oo), en razón de los daños y perjuicios, y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,oo) que a la reconversión monetaria traduce la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.. 58.000,oo) por concepto del daño patrimonial que el retardo le ha ocasionado.

    Respecto a este requisito éste Juzgador considera que no se encuentra cumplido, ya que el accionante con sus alegatos, sólo se limitó a expresar que se le ocasionaron unos daños y expresó cual era el monto dinerario que a su parecer podía indemnizarlo, pero no demostró con las pruebas promovidas cuales fueron esos daños específicamente, como afectaron su vida de una manera negativa, y no determinó el por qué de esa cantidad reclamada, es decir, no estableció si se trató de un daño emergente o de un lucro cesante; y de haberse tratado de una de esas dos figuras, debía desglosar y explicar cada uno de los conceptos. El actor en su libelo simplemente solicitó el pago de una cantidad aparentemente arbitraria sin un motivo determinado, en cuanto a este punto, éste Tribunal considera que el ciudadano E.P.S., por ser la parte del proceso que activo al órgano jurisdiccional, tenía la carga de alegar y probar los motivos que debían dar lugar a las cantidades reclamadas como indemnización por el incumplimiento en el cual incurrió la demandada, concluyéndose así que el daño que según la parte actora causó la parte demandada no quedó demostrado en el presente juicio, no quedando cumplido este requisito.

    Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró que el daño producido fue culpa de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A., y en consecuencia, por lo antes expuesto, éste Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte actora con los medios probatorios consignados no logró probar todos los elementos necesarios y concurrentes para la procedencia de la reclamación de un daño producido por un hecho ilícito, ya que no demostró que, efectivamente, la parte demandada dio lugar a un daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, ni la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha pretensión, por cuanto no se configuraron los daños alegados por la parte actora, ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, resulta indefectiblemente forzoso para este Tribunal declarar la improcedibilidad de la solicitud de indexación monetaria, ya que dicha solicitud recayó únicamente sobre la pretensión de daños y perjuicios, y ésta, tal como se expresó, se declarará sin lugar en la parte dispositiva del fallo. ASI DE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en ese sentido, se declara; PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato suscrito entre el ciudadano E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.063.334, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y FERRETERIA EPA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, Tomo 33-A Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de Valencia según asiento de comercio de la Oficina de Registro Mercantil de fecha 24 de febrero de 1992, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 13-A; en fecha 18 de noviembre de 2006, para la fabricación e instalación de un gabinete de cocina; en virtud de lo cual deberá considerarse como nunca suscrito el mismo y por ello, las cosas deberán volver al estado en que se encontraban antes de celebrarse el mismo, es decir, que la empresa FERRETERIA EPA C.A., deberá devolver al ciudadano E.P.S., la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.599,71), que fue el precio pagado por el bien mueble objeto del presente litigio, y por su parte el ciudadano E.P.S. deberá devolver el referido mueble a FERRETERIA EPA C.A., debiendo esta última hacer las reparaciones necesarias para asegurar que el espacio físico en el que se encuentra actualmente instalado el mueble, quede en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser instalado el mismo. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios y daños materiales incoada por el ciudadano E.P.S. en contra de FERRETERIA EPA C.A., antes identificados, por cuanto no se demostró la configuración de los daños alegados por la parte actora, ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes; y como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud de indexación monetaria que sobre los daños y perjuicios solicitare la parte demandante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedó anotado bajo el Nro. _____de los libros.-

    LA SECRETARIA

    Exp. 10.606

    CEMC/28

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