Decisión nº 450-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 6767-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: E.J.R.M.

ABOGADO ASISTENTE: N.E.C.J. inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 25.784.

PARTE DEMANDADA: GREILLY KAIRY C.B.

HIJA: *********************

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.309, asistida por el abogada en ejercicio N.E.C.J. inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 25.784, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana GREILLY KAIRY C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.518 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 11 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 109, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, calle I, sector El Lucero Nº 18, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En los comienzos todo fue armonioso, pero comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, sucediendo divergencia y agresiones de tipo verbal, todas estas demostrables dado que muchas veces ocurrieron frente a terceras personas. Esta situación tuvo su punto final el 20 de febrero de 2001, cuando la ciudadana GREILLY KAIRY C.B. de una forma agresiva y grosera le gritó que tomará todas sus pertenencias y desocupara la casa, porque ya no lo quería que no soportaba verlo allí en su hogar, razón por la cual este se marchó al domicilio de su madre, situación que persiste hasta la actualidad.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano M.J.F.A. fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.R.M. y GREILLY KAIRY C.B., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos W.A.D.M., J.D.V.Q.G., A.J., N.A.C.M. y L.C..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de abril de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de abril de 2007. En fecha 17 de septiembre de 2007 se perfeccionó la citación de la ciudadana demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente. En fecha 28 de enero de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de julio de 2008 el ciudadano E.J.R.M. solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 29 de septiembre de 2008 fijó para el día 7 de octubre de 2008, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y por cuanto para esa misma fecha estaba fijado otro acto oral este Tribunal difirió el mismo para el día 7 de octubre de 2008.

En fecha 10 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante y su abogada asistente, así como dos de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.R.M. y GREILLY KAIRY C.B., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos W.A.D.M., J.D.V.Q.G., A.J., N.A.C.M. y L.C., sin embargo solo rindieron los ciudadanos N.A.C.M. y L.C., quienes declararon respecto al conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por el demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio; asimismo ambos testigos quedaron contestes, manifestaron ser vecinos de la pareja, durante el tiempo que habitaron en su último domicilio conyugal, igualmente coincidieron en la fecha del hecho desencadenante alegado en el libelo. De las deposiciones de los testigos se evidencia que presenciaron los hechos y dieron razón de ello; de lo que se desprende que tal conocimiento lo adquirieron directamente a través de sus sentidos, esto los define como testigos presénciales, en este sentido por ser absolutamente contestes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la presente probanza, todo esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

De acuerdo a lo declarado por las testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho del ciudadano E.J.R.M., el hecho desencadenante ocurrió hace aproximadamente 7 años y persiste en la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por el ciudadano E.J.R.M., en contra de la ciudadana GREILLY KAIRY C.B., ya identificados.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 109.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana GREILLY KAIRY C.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, este Juzgador se ciñe a lo acordado por las partes en el convenimiento homologado en fecha 11 de octubre de 2005, en el expediente Nº 5164-05.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 15 de octubre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:20AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 450-08. La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ cffr

EXP. 6767-07

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