Decisión nº 107 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: E.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.616, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.904, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana KARELYS NAKARITH R.M., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.654, domiciliada en C.S. III, calle 17 casa Nº 74, de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana KARELYS NAKARITH R.M., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KARELYS NAKARITH R.M., antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria del niño, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: E.M.R. Y KARELYS NAKARITH R.M., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., signada con el Nº 32, de Fecha: 15-06-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., signada con el Nº 337, Folio Nº 383, Año: 1996. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano E.M.R., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana KARELYS NAKARITH R.M., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32, de Fecha: 15-06-1994, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, el ciudadano: E.M.R., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERA: El niño quedará bajo la guarda y Custodia de su madre, de conformidad con el artículo 358 de LOPNA. SEGUNDO: El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, divididos en cuotas de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, que entregará el padre a la madre semanalmente en el lugar de su residencia, dicho monto aumentará en el mes de enero de cada año en forma automática en un diez por ciento (10%), además una cuota especial para los meses de julio y diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada mes, la cual aumentará año a año en forma automática en un diez por ciento (10%); no obstante el padre tendrá la obligación de cancelar cualquier gasto extraordinario por cualquier motivo a favor de su hijo, por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, medicinas, etc. Todo de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA. TERCERO: La P.P. será compartida entre padre y madre, de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNA. CUARTO: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o cualquier otra actividad extra curricular o su descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: E.M.R. Y KARELYS NAKARITH R.M., antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32, de Fecha: 15-06-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. El niño quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, de conformidad con el artículo 358 de LOPNA. El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, divididos en cuotas de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, que entregará el padre a la madre semanalmente en el lugar de su residencia, dicho monto aumentará en el mes de enero de cada año en forma automática en un diez por ciento (10%), además una cuota especial para los meses de julio y diciembre de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada mes, la cual aumentará año a año en forma automática en un diez por ciento (10%); no obstante el padre tendrá la obligación de cancelar cualquier gasto extraordinario por cualquier motivo a favor de su hijo, por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, medicinas, etc. Todo de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA. La P.P. será compartida entre padre y madre, de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNA. De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o cualquier otra actividad extra curricular o su descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1357

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR