Decisión nº 187-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-000416

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ENDERBERT J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.845 y domiciliado en el Municipio Autónomo Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.E.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Sector El Toro, Calle Principal, Frente a la Plaza Bolívar, jurisdicción de la Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia . Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 03 de Agosto de 2003 para la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde funge en su carácter de Alcalde el ciudadano IDELBRANDO RIOS, y donde se desempeñó en las labores de empleado, cumpliendo las funciones en el Transporte, específicamente colocándole combustible a las lanchas y todas aquellas que le asignara su superior jerárquico que en esa ocasión era el ciudadano C.M., quien funge como Supervisor en la referida Institución Municipal; en un horario de trabajo rotativo estructurado de 7 x 7, trabajando siete días a la semana de de 07:00 am a 05:00pm y descansando 07 días, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,50 como producto de su trabajo en el Instituto Municipal.

-Que en fecha 01 de agosto de 2008, fue despedido por la ciudadana M.P., en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS de la referida Alcaldía, sin que mediara para ello justa causa legal alguna, y que dicha Alcaldía se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales correspondientes a su prestación de servicios con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 05 años, que ante tal situación acudió ante la Sala de Reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M.d.M.M.d.E.Z., Sala esta que libró el correspondiente cartel de notificación a la accionada de autos en aras de efectuar el acto conciliatorio al cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA no compareció.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 18.874,33), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  2. - Sobre las siguientes pruebas documentales:

    - Copia Simple del Expediente Administrativo Número 061-09-03-00055 correspondiente al procedimiento administrativo de Prestaciones Sociales tramitado por el ciudadano ENDERBERT J.P.C. ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, identificada con la letra “A” y constante de seis (06) folios útiles. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    - Original de recibos de pagos de año 2008, identificados con la letra “B” y constante de tres (03) folios útiles. Al respecto este Juzgador observa que los mencionados recibos no se encuentran suscritos por la parte contra quien se pretende oponer, por lo que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba que claramente señala el autor F.V.B.: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del material probatorio la prueba in comento. ASI SE DECIDE.

    - Original de Carta de Despido de fecha 01 de Agosto de 2008, identificada con la letra “C” y constante de un (01) folio útil. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. - INFORMATIVA: Contra la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la Parroquia San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., ubicada en la Avenida N°3, Centro Comercial Marbella, Local N° 07, a los efectos de que informe si en los archivos de ese Despacho existe expediente administrativo de Reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales signado con el N° 061—09-03-00055 llevado iniciado por el ciudadano ENDERBERT J.P.C. en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADIILA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia remita copia del mismo. Al respecto se observa que al momento de realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa no constaba las resultas de dicha informativa, no obstante la misma fue consignada como documental en la oportunidad procesal correspondiente evidenciándose dicho procedimiento administrativo tramitado por el accionante de autos ante la Inspectoría referida, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E., Y.Y.F.R., JENNY BAEZ Y A.J.R.E.. Al respecto se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia Oral y pública de Juicio, por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentada contra ella, se tendrá contradicha en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 16 de Diciembre de 2006, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

    Habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que laboró para la demandada, es decir, que existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda.

    Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, el demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencia de las actas, Carta de Despido en original con sello húmedo en el cual se lee “ Oficina de Personal, Municipio Almirante Padilla”, de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por la Jefe de Unidad de R/H ciudadana M.d.J. PARRA E. emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA que demuestran que existió una relación de trabajo entre actor y la demandada y que finalizó en fecha 01 de Agosto de 2008 con características esenciales, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Queda evidenciado pues, que el actor fue trabajador de la empresa demandada y que mediante contrato de trabajo se obligaba a prestar servicios a ésta (accionada) bajo su dependencia y mediante una remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, estamos ante la existencia de una relación de trabajo.

    De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor se desempeñó como empleado para la accionada de autos, que ingresó a la misma el 03 de Agosto de 2003 y finalizó el 01 de Agosto de 2008, que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 799.50.

    Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por el accionante. ASÍ Se Decide.

    DEMANDANTE: ENDERBERT J.P.C.

    FECHA INGRESO: 03-08-2003

    FECHA DE EGRESO: 01-08-2008

    RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 799.50, salario este alegado por el accionante el cual quedo firme, así como los salarios anteriores devengados por el mismo toda vez que la demandada no realizó contraprueba de dichos salarios.

    TIEMPO DE SERVICIO: (05) años.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 5.685,44. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    03-08-03 03-09-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    03-09-03 03-10-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    03-10-03 03-11-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    03-11-03 03-12-03 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    03-12-03 03-01-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-01-04 03-02-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-02-04 03-03-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-03-04 03-04-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-04-04 03-05-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-05-04-03-06-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-06-04 03-07-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    03-07-04 03-08-04 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63

    TOTAL 45 573,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    03-08-04 03-09-04 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-09-04 03-10-04 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-10-04 03-11-04 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-11-04 03-12-04 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-12-04 03-01-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-01-05 03-02-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-02-05 03-03-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-03-05 03-04-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-04-05 03-05-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-05-05 03-06-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-06-05 03-07-05 5 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    03-07-05 03-08-05 7 465,00 15,50 0,34 0,65 16,49 82,45

    TOTAL 62 989,42

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    03-08-05 03-09-05 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-09-05 03-10-05 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-10-05 03-11-05 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-11-05 03-12-05 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-12-05 03-01-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-01-06 03-02-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-02-06 03-03-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-03-06 03-04-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-04-06 03-05-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-05-06-03-06-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-06-06 03-07-06 5 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    03-07-06 03-08-06 9 512,40 17,08 0,43 0,71 18,22 91,09

    TOTAL 64 1093,12

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    03-08-06 03-09-06 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-09-06 03-10-06 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-10-06 03-11-06 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-11-06 03-12-06 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-12-06 03-01-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-01-07 03-02-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-02-07 03-03-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-03-07 03-04-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-04-07 03-05-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-05-07-03-06-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-06-07 03-07-07 5 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    03-07-07 03-08-07 11 615,00 20,50 0,57 0,85 21,92 109,62

    TOTAL 66 1315,42

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    03-08-07 03-09-07 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-09-07 03-10-07 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-10-07 03-11-07 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-11-07 03-12-07 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-12-07 03-01-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-01-08 03-02-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-02-08 03-03-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-03-08 03-04-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-04-08 03-05-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-05-08-03-06-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-06-08 03-07-08 5 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    03-07-08 01-08-08 13 799,50 26,65 0,81 1,11 28,57 142,87

    TOTAL 68 1714,48

    TOTAL 305 5685,44

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,57 se obtiene la suma de Bs. 4285,50. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado demostrada la prestación de servicios y evidenciado el despido injustificado por parte de la demandada quien no demostró causa alguna de despido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 300 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,57 se obtiene el monto total de Bs. 8.571. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 19 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,65 diarios, arroja la cantidad de Bs. 506,35. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 11 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,65 diarios, arroja la cantidad de Bs. 293,15. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días, en virtud de no haber demostrado la parte accionante que la demandada le haya cancelado un numero de días superior a los 15 días preceptuados de Ley y que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 26,65 diarios se obtiene la suma de Bs. 399,75. ASÍ SE DECIDE.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.741,19), que le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADIILA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano ENDERBERT J.P.C. por prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ENDERBERT J.P.C. contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano ENDERBERT J.P.C., la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.741,19).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 152 Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Tres y Tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 187-2010

La Secretaria

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