Decisión nº PJ0652015000178 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 05 DE AGOSTO DE 2015

204º Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001149

PARTE ACTORA: ENDERSON A.S.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.A.R.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.

PARTE CO-DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. D’AGOSTINO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy cinco (05) de agosto de 2015, siendo las_10:00 am, comparecieron, voluntaria y libremente por ante este Tribunal, por una parte las Sociedades de Comercio SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 40, Tomo 90-A, en fecha 20 de julio de 2009, representada para el presente acto por la Abogada en ejercicio B.C., quien es titular de la cedula de identidad No. V-7.106.614, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 58.819 y COLGATE PALMOLIVE, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta del asiento de Registros de Comercio inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 30-ASgdo; en fecha 1º de junio de 1990, bajo el Nº 50- 72-A; Sgdo en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 122-A Sgda y en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 150-A Sgdo., representada para el presente acto por la Abogado en ejercicio L.A. D’AGOSTINO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.228.911, condición que ambos representantes de las demandadas evidencian mediante instrumento Poder en copia simple, para que previa verificación con su original sea agregado a los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominaran LAS CO-DEMANDADAS y por otra parte el ciudadano ENDERSON A.S., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.981.245, asistido por su propia decisión, en forma voluntaria y libre de apremio por el abogado en ejercicio J.M.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.791, quien se denominara a los efectos del presente contrato “EL TRABAJADOR”, quienes libre de apremio y de forma espontánea se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo transaccional que dé por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, en cuanto a sus alegatos y defensas, la discusión del contradictorio, verificación de los instrumentos y medios probatorios traídos a la audiencia, y con la mediación del juez, acuerdan celebrar, como en efecto se celebra una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

ALEGATOS DE “EL TRABAJADOR”

PRIMERA

EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de SERVICIOS O.S.O. SORTCA, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A., pero si embargo reconoce a la Sociedad de Comercio SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. como su único patrono, para el cual presto servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad: La cantidad Veintiocho mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 28.997,86). Vacaciones: por este concepto la cantidad de: Cinco mil ciento ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.186,25). Bono Vacacional: Por este concepto la cantidad de Diecisiete mil ciento diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.110,50). Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores en la cantidad de Treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 38.673,22). Antigüedad 142 LOTTT: La cantidad de Dieciséis mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.316,88). Indemnización despido Injustificado: Veintiocho mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 28.997,86). Dando esto un gran total a cancelar de Ciento veintitrés mil novecientos noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.123.995,10). SEGUNDA: Que comenzó a prestar servicios para SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A., desde la fecha doce (12) de abril de 2010, hasta la fecha Dieciséis (16) de Abril de 2014, cuando la relación laboral culminó por RETIRO VOLUNTARIO, ocupando el cargo de OPERARIO, y devengando un ultimo salario integral diario de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 181,30). Pero sin embargo, SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y solidariamente la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., niegan adeudarle los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentran discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y que por no estar de acuerdo SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. en la totalidad de la pretensión, en especial por haber culminado la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO del trabajador.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A.”

PRIMERO

La presente demanda se interpone contra mi representada SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y solidariamente contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., en virtud de la relación comercial que sostuvo con SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A., para quien EL TRABAJADOR prestaba servicio de forma regular y permanente con carácter de exclusividad.

SEGUNDO

Niega la reclamación de la totalidad de los conceptos demandados, señalados en los alegatos de EL TRABAJADOR, cuyos montos y días se encuentran señalados en el libelo, en atención a que ya el trabajador recibió oportunamente y satisfactoriamente todos sus anticipos conforme a la ley.

TERCERO

Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.123.995,10).

CUARTO

Niega la Reclamación de intereses moratorios, costas y costo.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”

PRIMERO

Alega la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto no ha existido ni existió relación alguna, ni mucho menos de carácter laboral con el demandante, por lo tanto mal se pueden pretender aplicar consecuencias jurídicas en su contra.

SEGUNDO

Niega adeudarle al demandante los conceptos laborales anteriormente descritos, sus montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos en la presente audiencia.

TERCERO

Niega que comenzó a prestar servicios para su representada desde la fecha Doce (12) de Abril de 2010, hasta la fecha Dieciséis (16) de Abril de 2014, por cuanto no existió relación alguna y mucho menos de carácter laboral.

CUARTO

Niega que supuestamente la relación laboral haya culminado por RETIRO VOLUNTARIO. Niega que haya ocupado el cargo de OPERARIO, y devengara un último salario integral diario de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 181,30).

QUINTO

Niega que exista solidaridad entre la empresa SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y su representada COLGATE PALMOLIVE, C.A., por cuanto el demandante no prestó servicio para su representada de ninguna índole, y por cuanto entre ambas co-demandadas solo existe una relación mercantil, sin que aplique de ninguna manera la inherencia o conexidad.

SEXTO

Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.123.995,10), ni ningún otro monto, por cuanto no existió relación de trabajo alguno entre el demandante ni su representada.

SEPTIMO

Niega la Reclamación de intereses moratorios, costas y costo.

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS CO-DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS CO-DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS CO-DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en lo siguiente: Fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A., por los servicios laborales prestados, es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece cancelarle al trabajador los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización despido Injustificado, Antigüedad 142 LOTTT, Utilidades y todos aquellos conceptos que pudieran surgir en virtud de la relación de trabajo que se suscitó, la entidad de trabajo acuerda a pagar contando con la conformidad total de “EL TRABAJADOR”, pago el cual representa todos aquellos beneficios que le pudieran corresponder al trabajador con motivo de la prestación de servicio no discriminados en la presente causa, pero que a todo evento puedan ser susceptibles de reclamación posteriormente, por lo que en total ofrece al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 480.000,00), quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, salario base, básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin si fuere aplicable; incentivos, bonos de producción y/o de desempeño y de cualquier tipo que fuere aplicable; pago de horas extraordinarias y bono nocturno; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, si fuera procedente, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Contratos Colectivos de Trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral u otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, los cuales se encuentran expresamente demandados, pero que con la cantidad ofrecida por SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago, por lo que demandante declara que nada más queda a deberle SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. Por los conceptos señalados en ésta transacción. La cantidad neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante un (01) cheque de Gerencia de la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0529-54-0900000010, signado con el N° 00086125 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 480.000,00), a nombre de ENDERSON A.S.. En v.d.F. de la Relación Comercial suscrito entre SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A., la primera de ellas ha solicitado expresamente a la segunda que proceda a emitir el cheque correspondiente a EL TRABAJADOR considerando las cantidades convenidas entre ellas a titulo indemnizatorio como consecuencia de la terminación de la relación comercial y los servicios que eran prestados por SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A a COLGATE PALMOLIVE, C.A.

CUARTA

Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y se da por satisfecha cualquier reclamación derivada de la culminación de la relación de trabajo, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. o de COLGATE PALMOLIVE, C.A. el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y a COLGATE PLAMOLIVE, C.A. de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo que sostuvo con SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. QUINTA: EL TRABAJADOR, en atención a que manifiesta que prestó servicio única y exclusivamente para la empresa SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A., manifiesta a no reclamar indemnización alguna, a las Sociedades de Comercio SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, apoderados o dependientes. SEXTA: Las partes, están de acuerdo, que SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A. en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas previstas en la legislación laboral. SÉPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR manifiesta su total y absoluta conformidad con los conceptos cancelados, en virtud de las reciprocas concesiones con referencia a los conceptos laborales que aquí le han sido cancelados. OCTAVA: Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el hipotético incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de V.E.C.. Se deja constancia que el actor el ciudadano ENDERSON A.S., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.981.245, asesorado por su abogado asistente, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Asimismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, únicamente en cuanto a los conceptos laborales expresamente señalados y cuantificados en la presente acta, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. EYLYN R.R.

LA PARTE ACTORA y su abogado asistente

PARTES CO-DEMANDADAS

SECRETARIA

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