Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000073.

PARTE ACCIONANTE: E.N.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-17.153.318.

APODERADO DEL ACCIONANTE: J.M., abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.613, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, creada mediante Decreto Nº 3.654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.202 de la misma fecha.

APODERADO DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 85º del Area Metropolitana de Caracas y Vargas.

MOTIVO: A.C..

I

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de septiembre del corriente año por la ciudadana E.N.B.M. a través de su apoderado judicial, abogado J.M., en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013 (ver folio 68). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de a.c., se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General de la República, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de a.c., cuyo acto tuvo lugar el día jueves diecisiete (17) de octubre del año en curso, a las dos de la tarde (2:00pm), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 86 al 88. En dicha acta se puede apreciar, que la parte presuntamente agraviante, no compareció a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo que la parte presuntamente agraviada compareció a la audiencia constitucional, así como el representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. De la misma manera se puede apreciar que el representante del Ministerio Público, consignó por escrito, su opinión fiscal constante de diez (10) folios útiles. En ese sentido, una vez finalizada las exposiciones orales de los comparecientes, y siendo que en el presente procedimiento, solamente la parte accionante consignó documentales conjuntamente con el escrito de amparo, el juez se retiró de la sala de audiencias por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso, en aplicación del derecho, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana E.N.B.M. en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida institución, a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 00118-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la referida ciudadana, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 26, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte agraviante por cuanto goza de las prerrogativas correspondientes a la República. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala el querellante, a través de su apoderado judicial, que comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, desde el día 01 de junio de 2007, desempeñando el cargo de AGENTE DE MIGRACION, percibiendo un salario mensual para el momento del despido de Bs. 1.140,00, es decir, Bs. 38,00 diarios; hasta el día 19 de diciembre de 2009, cuando pese a encontrase amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente; por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur Caracas el día 20 de enero de 2010, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante la P.A. Nº 00118-2010, de fecha tres (03) de febrero de 2010.

Señala que en fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano J.L.M., en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo ordenado en la referida p.a., tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha cursantes a los folios 28 y 29 del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 079-2010-01-002016. Por otra parte señala, que en fecha 10 de agosto de 2010, es dictada p.a. Bajo el Nº 00575-2010 por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Sur Caracas, previa apertura del procedimiento sancionatorio conforme a la ley, en virtud de la conducta contumaz de la precitada institución, la cual impuso la correspondiente multa, notificándose de la misma a dicha fundación, el día 19 de marzo de 2013, cuya documentación anexó al expediente conjuntamente con el escrito de amparo en copia certificada marcadas con las letras “B” y “C”.

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la institución accionada, acatar en forma inmediata la decisión contenida en la P.A. Nº 00118-2010, de fecha tres (03) de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Sur Caracas, y se cumpla con la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de a.c., por el incumplimiento de la P.A. que ordenó su reenganche, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la institución accionada; y en ese sentido, considera que la vía idónea para el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00118-2010, de fecha tres (03) de febrero de 2010, la cual ordenó su reenganche, es el a.c., toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, ratificando las documentales que rielan a los autos.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público durante la audiencia constitucional, emitió su opinión, señalando entre otras cosas, que este tribunal si tiene la competencia para conocer de la presente acción de a.c., y que en virtud de que se encuentran llenos los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar procedente la acción propuesta, así debería declararlo el tribunal. A tales efectos, procedió a consignar por escrito la correspondiente opinión fiscal.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 00118-2010, de fecha tres (03) de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Sur Caracas, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comienza a computarse a partir del día 19 de marzo de 2013, fecha en la cual fue notificada la institución accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la P.A. Nº 00575-2010, de fecha diez (10) de agosto de 2010, (ver folio 61 y 62), lapso éste que venció el día 19 de septiembre de 2013, y siendo que la presente acción se interpuso el día 18 de septiembre de 2013, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la institución aquí accionada, de la imposición de la multa en fecha 19 de septiembre de 2013, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAM, S.R.L.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, que la parte accionada FUNDACION MISION IDENTIDAD, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia constitucional pautada para el día diecisiete (17) de octubre del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto en esa fecha (ver folio 86 al 88), no obstante, ello no puede este juzgador declarar la admisión de los hechos invocados por la accionante en su escrito de amparo, dada las prerrogativas que tiene la institución accionada. En ese sentido, el tribunal procedió a otorgarle a las partes comparecientes al acto (actora y representante del Ministerio Público), el derecho de palabra para que expusieran sus argumentos, lo cual hicieron en forma oral.

Ahora bien, el tribunal en atención a las pruebas cursantes en autos, consistentes en copia certificada del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 079-2010-01-00201, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas fueron expedidas conforme a la ley. De las mismas se puede evidenciar la certeza de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, asimismo se evidencia la certeza de la p.a. que impone la multa a la institución accionada en virtud del desacato a la orden de reenganche de la trabajadora por parte de la accionada, cuyo acto administrativo fue puesto en conocimiento a la institución accionada en fecha 19 de marzo de 2013, y siendo que el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora a su puesto de trabajo, no ha sido objeto de suspensión ni de anulación por el órgano competente para ello, lo cual indica que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia (legales y jurisprudenciales), por cuanto la accionante cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa, es por lo que concluye este juzgador, que en el caso de marras se le han violados a la accionante sus derechos constitucionales, como son los establecidos en los artículos: 26, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, a saber: el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la familia como asociación natural de la sociedad; el derecho al trabajo; el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo; el derecho a un salario suficiente y digno y el derecho a la estabilidad en el trabajo. En ese sentido, visto lo anterior, ello es razón suficiente para que este juzgador, declare la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, como es el caso a una tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, tal como se establece en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana E.N.B.M. en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida institución, a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 00118-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la referida ciudadana, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 26, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte agraviante por cuanto goza de las prerrogativas correspondientes a la República. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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