Decisión nº PJ0352014000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre

El Tigre, once de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2006-00357

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 07 de Julio del año dos mil catorce, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, presentada inicialmente por la Abogada YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora pública suplente primera de protección del niño, niña y del adolescente, y posteriormente por la Abg. B.P., igualmente en su carácter de defensora pública, actuando en representación del niño …., hijo de la ciudadana E.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.738.035, a solicitud de la ciudadana J.J.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.469.143, en su carácter de abuela materna, domiciliada en el sector Los Chaguaramos, avenida seis, cruce con calle cinco, Nº 289, a una cuadra del “Campito”, teléfono Nº 0416-883-4881, El tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La Parte solicitante expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente:

Que por ante la Defensoría Pública, acudió la ciudadana J.J.C.G.P., ya identificada, y que manifestó que desde que nació su nieto, cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, ha convivido con ella y sus dos hijos, toda vez que su madre la ciudadana E.L.R.G., ampliamente identificada en los autos, para el momento de salir embarazada tenía 15 años de edad, y que desde que dio a luz, el niño convivió con ella, hasta que a finales de noviembre del 2010, la madre que ya se había ido del hogar materno, decidió llevárselo, lo cual afectó en gran manera al niño, y a sus familiares, por cuanto ésta le impedía verlo, posteriormente al llegar al año 2012, acudió a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente (Fundavalora), donde se fijó un régimen de convivencia familiar con la madre lo cual no cumplió, razón por la cual acudió a esta Defensa Pública donde se solicitò ante el Tribunal de Protección el cumplimento del mismo, en el asunto Nº BP12-V-2012-000225. Pero es el caso según lo manifiesta que el 15 de mayo del 2013, la madre del niño ciudadana EDIRA L.R.G., conversa con ella y le manifiesta que había tenido problemas con su pareja y que quería regresar a la casa, aceptándolas nuevamente en su hogar, sin embargo en fecha 09 de junio del 2013, le manifiesta que se va a ir nuevamente por cuanto se había reconciliado con su pareja, de quien ya tiene una niña de dos años de edad, y dejó al niño de autos, en su casa quien hasta la presente fecha se encuentra en su casa bajo sus cuidados. Declara que el niño le ha manifestado no querer regresar con la mamà biológica pues la pareja de la misma lo maltrataba física y psicológicamente, por lo cual requiere asistencia de La Defensa Pública, para requerir de la colocación familiar de su nieto, y que visto de que el niño de autos ha permanecido con su abuela materna desde pequeño y mas aun cuando la madre lo dejó bajo sus cuidados. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes narradas y citadas, es por lo que acude a esta competente autoridad, para solicitar la Colocación Familiar

Del niño identificado en los autos, en la persona de su abuela materna JOSEFIAN J.C.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenía la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 18 de diciembre de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 69 y 70 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia personal de la Defensora Pública Primera Abog. Beatriz Padùa, la parte demandada ciudadana E.L.R.G., madre biológica del niño debidamente asistida por la abogada F.A.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.204 y la parte actora ciudadana J.J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.469.143 Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 13/03/2014, luego en fecha 10 de julio del año 2014, quien aquí decide se aboca para conocer de la presente causa y se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 07/08/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte solicitante:1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual cursa al folio 19 del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.L.R.G., madre biológica del niño, la cual cursa al folio 05 del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. expedida por el C.M.d.D.d.N., niños y Adolescentes del Municipio S.R., la cual cursa en el folio 42 al 43. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL la parte solicitante: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral cuya resulta riela en el folio 62 al folio 72. En lo que respecta al INFORME referido, se trascribe en este acto el contenido de los resultados, las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

RESULTADOS

Se trata de escolar masculino de siete años de edad, hijo de madre adolescente quien a carecido de figuras estables a lo largo de su vida. Ha sido objeto de maltrato físico y psicólogico, así como negligencia por parte de padrastro y madre respectivamente. Actualmente presenta trastorno de conducta compatible con el síndrome del niño maltratado, y diagnóstico de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, bajo tratamiento farmacológico. El niño se encuentra confundido en cuanto con quien se quiere quedar, por momento dice que con su mama, sin embargo cambia y dice querer quedarse con su abuela, en vista de que “…quiero terminar los estudios, y si me quedo allá mi mamà tendrá que gastar dinero para pagar los estudios, y quien me atendería allá en Anaco, solo me quedo con mi abuela por un tiempito mientras termino mis estudios, y después me voy con mi mamà, yo odio a mi hermana es fastidiosa yo no quiero a mi padrastro, si mi mamà vuelve con el papà de Salma yo me quedo con mi abuela...”

COCLUSIONES

El niño …., es producto de embarazo adolescente y nace en clima familiar severamente disfuncional, en donde prevalece una muy mala relación entre madre e hija. El niño ha sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de la expareja de su madre, quien le reconoció como hijo propio en el Registro Civil. Su madre ha sido negligente y ha incurrido y tolerado los abusos. El motivo principal de la colocación familiar, son de índole económicos, ya que su madre amerita irse a vivir a Anaco, y no puede llevarse al niño, por los problemas psicológicos de su madre, anteriormente descritos se recomienda la medida de colocación familiar, solo de carácter transitorio, por lo que se requiere las siguientes acciones:

Se recomienda integrar a la ciudadana E.L.R.G., en un programa de atención psicológica, donde se le provea de herramientas terapéuticas que le ayuden a planificarse mejor a nivel personal, a los fines de mejorar su actual estado depresivo, así como a capacitarse a fin de poder mejorar su comunicación y capacidades como madre.

Al niño …., se le debe restituir sus derechos a tener una identidad, por lo que se recomienda de forma inmediata que sea reconocido por su padre biológico, el ciudadano R.E.R.G., de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecer régimen de manutención y de convivencia familiar con la madre del

niño, la ciudadana E.L.R.G..

Que este Tribunal impulse las medidas de carácter legal por maltrato infantil, en contra del ciudadano: W.H.K., quien puede ser ubicado en la avenida F.d.M., “Mueblería Única” El Tigre, Estado Anzoátegui.

Por último es de suma importancia que la ciudadana J.G. y su hija E.R.G., sean proveídas de ayuda psicológica a fin de ayudarles a restaurar su dinámica relacional actual severamente disfuncional.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del niño identificado en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde su nacimiento en oportunidades intercaladas, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la madre biológica, tal y como lo expresa el informe integral no reúne las características sociopsicológicas mínimas para asumir su cuidado, es por lo que la ciudadana: J.J.C.G.P., quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante este último tiempo, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto al ciudadano J.J.C.G.P., quien ha ejercido la custodia de hecho. Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre entregó al niño desde su nacimiento a la abuela materna J.J.C.G.P., para su cuidado y protección, por ante tales circunstancias se aborda la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el niño logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, presentada inicialmente por la Abogada YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora pública suplente primera de protección del niño, niña y del adolescente, y posteriormente por la Abg. B.P., igualmente en su carácter de defensora pública, actuando en representación del niño …., hijo de la ciudadana E.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.738.035, a solicitud de la ciudadana J.J.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.469.143, en su carácter de abuela materna, domiciliada en el sector Los Chaguaramos, avenida seis, cruce con calle cinco, Nº 289, a una cuadra del “Campito”, teléfono Nº 0416-883-4881, El tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del niño en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: J.J.C.G.P., identificada en los autos, debe inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto deben dirigirse al C.M.d.D. del municipio S.R.d.E.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: el niño debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que el niño y su madre, puedan mantener contacto permanente, directo y frecuente, asimismo se insta a cumplir, la progenitora del niño con un régimen de manutención en su beneficio para coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para supervisar el cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 144 P.m., se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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