Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000597

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.T.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.278241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.P. y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.519 y 38.795 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), siendo la última de las modificaciones registrada en la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 08, Tomo 25, del Protocolo de Trascripción respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.M.G., R.F., J.G.M. y NAHOMA FIGUERA RENGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.041, 68.021, 37.157 y 48.362 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana D.T.R. asistida por la abogada N.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2010. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de mayo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada, señalando que dado los privilegios procesales que goza la demandada ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 13 de octubre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación Sociales incoada por la ciudadana D.C.T.R., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, que su representada, comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA) desde el 14 de abril de 2007 fecha en el cual suscribió el primer contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia hasta el 30 de junio de 2007, inmediatamente después firmó un nuevo contrato con vigencia del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y posteriormente, un ultimo contrato con vigencia del 14 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 desempeñándose como Coordinadora de Proyecto (Nisphero), siendo así, en fecha 01 de diciembre de 2008, fue notificada por instrucciones de la presidencia de la demandada que a partir de dicha fecha formaría parte de la nomina de empleados, pasando su relación a ser a tiempo indeterminada, de igual forma señaló, que durante su relación laboral devengó un salario mensual de Bs. 2.200,00 mas un bono mensual de profesionalización de Bs. 880,00, así las cosas, en fecha 05 de febrero de 2009 se le entregó una comunicación fechada 29 de enero de 2009, en la cual se le informaba que se revocaba su designación al cargo de Coordinadora de Proyecto (Nisphero), la cual se fundamentaba en lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, indicando que su desempeño estaba por debajo de las expectativas del cargo, así mismo, señaló que no se cumplieron con los presupuestos de los artículo 102 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedida injustificadamente, por tal motivo, acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad.

    2. Vacaciones fracciones.

    3. Bono vacaciones 2008-2009

    4. Utilidades años 2009.

    5. Salarios no cancelados correspondientes al mes de enero de 2009 y cinco (05) días del mes de febrero de 2009.

    6. Benefició de alimentación.

    7. Indemnización sustitutiva del preaviso y la Indemnización por despido injustificado

    8. Intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que dada la no contestación de la demanda, correspondería determinar la procedencia o no en derecho de los concepto reclamados por el peticionante en su libelo de: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2008-2009, utilidades años 2009, salarios no cancelados correspondientes al mes de enero de 2009 y cinco (05) días del mes de febrero de 2009 y benefició de alimentación. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- Promovió documental inserta a los folios 38 y 39 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 14 de enero de 2008 suscrito entre la ciudadana D.T. (La Contratada) y la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) (El Contratante) con una vigencia comprendida entre el 14 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, comprometiéndose la contratada a prestar sus servicios como Coordinadora de Proyecto (Nisphero) estableciendo la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales por la prestación de sus servicios. Este Tribunal en vista que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documental inserta al folio 40 del expediente, correspondiente a copia de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S) de la actora D.T.R., en la cual se refleja como patrono a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), encontrándose suscrita por la referida ciudadana y por un representante de la fundación demandada así como impresa con su sello húmedo. Este Tribunal en vista que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 41 al 53 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario quincenal de la actora ciudadana D.T. encabezados por la demandada (FUNDECA) suscrito por el actor. Este Juzgado en vista que de las referidas documentales no se desprende hecho que puede contribuir a la resolución de la presente litis no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    4- Promovió documental inserta al folio 54 del expediente, correspondiente a original de comunicado de fecha 01 de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana D.T., suscrita por la Jefa encargada del departamento de Recursos Humanos de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), mediante la cual se le notifica a la referida ciudadana que a partir de la referida fecha comenzaría a formar parte de la nomina de empleados fijos. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5- Promovió documental inserta a los folios 55 y 56 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 21 de enero de 2009 dirigida a la ciudadana D.T. por parte de el Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), mediante la cual le notifican que se resolvió revocar su designación como Coordinadora de Proyecto Nisphero por considerar que su nivel de eficiencia en el desempeño de sus funciones resulto inferior a las expectativas del cargo. Este Tribunal en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6- Promovió documentales insertas a los folios 57 y 58 ambos inclusive del expediente correspondiente a constancias de trabajo de la actora ciudadana D.T. suscritas por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) fechadas 20 de noviembre de 2007 y 07 de mayo de 2008, mediante las cuales se deja constancia que la referida ciudadana se desempeña para la demandada como Coordinadora de Proyecto Nisphero, desde el 16 de abril de 2007. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2010 -folio 35 del expediente- el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, indicando que dado los privilegios que goza la demandada, ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de primera instancia de juicio, así como la incorporación de las pruebas promovidas, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010 ordenó librar oficio remitiendo el presente expediente a la fase de juicio dejando constancia de la no contestación de la demanda por parte del legitimado pasivo.

    Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), por tal sentido, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la referida fundación fue transferida al Distrito Capital, de igual forma de conformidad con la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la notificaciones judiciales contra los entes transferidos deben realizarse en la persona de la Procuraduría General de la República, por tal sentido, se entiende que la referida fundación demandada goza de los privilegios y prerrogativas que goza la República, es por ello, que resulta oportuno señalar el contenido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892 señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 38 y 39 ambos inclusive del expediente, copia de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 14 de enero de 2008 suscrito entre la ciudadana D.T. (La Contratada) y la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) (El Contratante) con una vigencia comprendida entre el 14 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, comprometiéndose la contratada a prestar sus servicios como Coordinadora de Proyecto (Nisphero) estableciendo la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales por la prestación de sus servicios; de igual forma, cursa al folio 54 del expediente, original de comunicado de fecha 01 de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana D.T., suscrita por la Jefa encargada del departamento de Recursos Humanos de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), mediante la cual se le notifica a la referida ciudadana que a partir de la referida fecha comenzaría a formar parte de la nomina de empleados fijos. Así mismo, cursa a los folios 55 y 56 ambos inclusive del expediente, comunicado de fecha 21 de enero de 2009 dirigida a la ciudadana D.T. por parte de el Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), mediante la cual le notifican que se resolvió revocar su designación como Coordinadora de Proyecto Nisphero por considerar que su nivel de eficiencia en el desempeño de sus funciones resulto inferior a las expectativas del cargo. Y finalmente, cursa a los folios 57 y 58 ambos inclusive del expediente constancias de trabajo de la actora ciudadana D.T. suscritas por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) fechadas 20 de noviembre de 2007 y 07 de mayo de 2008, mediante las cuales se deja constancia que la referida ciudadana se desempeña para la demandada como Coordinadora de Proyecto Nisphero, desde el 16 de abril de 2007.

    Del contenido de las referidas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció sin lugar a dudas del valor probatorio que de ellas se desprende, que la actora efectivamente prestó sus servicios para la demandada, por lo que quien aquí decide considera que con las mismas la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En esta continuidad de pensamientos, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus parte el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su libelo señaló que ingresó en la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS) el 14 de abril de 2007, desarrollando el cargo de Coordinadora de Proyecto (Nisphero), devengando un salario de Bs. 3.080,00, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 05 de febrero de 2009, los cuales se compaginan con los elementos probatorios consignados a los autos, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

    Así las cosas, y del estudio del contenido del escrito libelar este Despacho evidenció que la legitimada activa se encuentra reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009, Salarios no cancelados correspondientes al mes de enero de 2009 y cinco (05) días del mes de febrero de 2009, salarios caídos desde el momentos del despido hasta la finalización del presente procedimiento y Benefició de alimentación, siendo ello así, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:

    Dicho lo anterior, y antes de verificar la procedencia o no de los anteriores conceptos este Tribunal hace unas consideraciones con respecto a la condición de trabajadora de la actora en la demandada, indicando que en vista que la accionante ciudadana D.T. tal y como ella lo indicó en su escrito libelar ingresó para la Fundación demandada mediante la figura del contrato el cual fue prorrogado hasta la fecha de la culminación de trabajo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 son funcionarios públicos los que ingresen mediante el concurso publicó, caso que no es el de autos, ello no implica que no pudiesen prestar servicio para el Estado trabajadores bajo la figura del contrato tal y como lo establece el artículo 37 del estatuto de la Función Pública, forma en que ingreso la hoy demandante para la fundación demandada, en virtud de ello, no puede considerarse esta una funcionaria pública, y por ende debe regirse bajo las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En esta continuidad de pensamientos y vistos los conceptos demandados de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009, salarios no cancelados correspondientes al mes de enero de 2009 y cinco (05) días del mes de febrero de 2009 y beneficio de alimentación, este Despacho en análisis del material probatorio que cursa a los autos no se desprendió elemento fáctico alguno del cual se desprenda la improcedencia de alguno de los anteriores conceptos, como resultaría por ejemplo que se desprenda de alguno de estos su efectivo pago por parte de la demandada, lo que conllevaría a su declaratoria de improcedencia en derecho, siendo ello así, y como quiera que los referidos conceptos son comunes a cualquier relación de trabajo, nacidos de una relación patrono-trabajador, no observándose de los autos que el patrono demandada los haya efectivamente pagados al legitimado activo, motivo por el cual este Tribunal debe declarar su procedencia en derecho, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado a los fines que cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizaran, así como en base a los salarios alegados por la actora al vuelto del folio 02 y en el folio 03 del expediente, en relación a la cantidad de días de utilidades se evidencia que la parte actora en el contenido de su escrito libelar (Vuelto del folio 3), se encuentra reclamando la cantidad de 62 días por “utilidades 2008-2009” sin especificar cuantos días por el año 2008 y cuantos corresponden al 2009, en el entendido que el referido conceptos se calculo por año económico, por tal sentido al encontrarse indeterminados la cantidad de días, este Tribunal señala que para los efectos legales va a tomar la cantidad de 15 días, por año, por dicho concepto, y en relación al bono vacacional, la cantidad de días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En lo ateniente al concepto demandado de salarios caídos desde el momentos del despido hasta la finalización del presente procedimiento, este Tribunal señala que los salarios caídos solo resulta procedente en dos escenarios, el primero cuando un trabajador interponga un procedimiento de calificación de despido, y el patrono persista en su despido, además de cancelarle sus pasivos laborales causados deberá cancelarle los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el segundo, cuando exista una decisión administrativa (inspectoría del Trabajo) o judicial (Tribunales del Trabajo) que establezca a favor de un trabajador y en contra de un patrono el pago del referido concepto de salarios caídos, supuestos estos que no ocurren en el presente caso, por lo que al no tener asidero jurídico la referida reclamación de salarios caídos debe declararse su improcedencia en derecho. Así se decide.

    En relación a los conceptos demandados de indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado ambas contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandada negó la prestación personal del servicio, y posteriormente la representación judicial de la parte actora logró demostrar la misma, por lo que de conformidad con criterio jurisprudencial de nuestro M.T.d.J. se entienden admitidos los hechos narrados en el contenido del escrito libelar, como resultaría la ocurrencia del despido injustificado del actor por parte del patrono demandado, siendo ello así, correspondería solo a quien aquí decide verificar si la accionante se encontraba o no efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    En este orden de ideas, se observa que la actora comenzó a laborar para la demandada desde el 14 de abril de 2007 culminando su relación el 05 de febrero de 2009, es decir por un periodo de un (01) año y nueve (09) meses, por lo que supera concretes el periodo de tres meses señalado por la referida norma, de igual forma la actora se desempeñó para la demandada como Coordinadora de Proyecto (Nisphero), el cual dada su naturaleza se entiende que no es un cargo que implique necesariamente labores de dirección en la empresa por su sola denominación, debiendo determinarse dicha condición de empleado de dirección por las labores desplegadas, labores estas que no se desprenden de los autos, así mismo, del referido cargo no se evidencia que el mismo se encuentre destinado a durar un lapso especifico en el tiempo, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones del contrato a tiempo determinado contenidas en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se concluye que la actora ciudadana D.T.R. se encontraba efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en la referida disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedida sin justa causa, como efectivamente lo fue por parte de la demandada, resultándole consecuencialmente procedente en derecho las reclamaciones realizadas en su escrito libelar referente a los conceptos de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se ordena al único experto que resulte designado su cuantificación en base a los parámetros que a continuación procede a realizar este Despacho. Así se decide.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades (15 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

    14/04/2007 al 14/04/2008 = 45 días X salario integral.

    14/04/2008 al 05/02/2009 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral. (Parágrafo primero Art. 108 LOT)

    UTILIDADES

    En relación a las utilidades este Tribunal señala que las mismas deben ser canceladas en base al salario normal devengado en cada periodo correspondiente. Así se establece.

    AÑO 2009

    01/01/2009 al 05/02/2009 = 01 mes X 15 / 12 meses = 1,25 días X salario normal.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Concepto a cancelarse con el último salario integral.

    14/04/2007 al 05/02/2009 = 1 año y 9 meses = 60 días X ultimo salario integral (Máximo legal)

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    14/04/2007 al 05/02/2009 = 1 año y 9 meses = 45 días X ultimo salario integral (Máximo legal)

    VACACIONES FRACIONADAS

    14/04/2008 al 05/02/2009 = 9 meses X 16 días / 12 meses = 12 días X salario normal.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    14/04/2008 al 05/02/2009 = 9 meses X 8 días / 12 meses = 6 días X salario normal.

    SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE ANERO DE 2009 Y 05 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2009

    Enero 2009 = 3.080,00 Bs.

    Febrero 2009 = 513,33 Bs.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: para la determinación de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. Así se establece.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05 de febrero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 18 de febrero de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Se ordena la notificación la notificación de las partes, toda vez que para la fecha en la cual debía publicarse el presente fallo en extenso (25 de noviembre de 2210), la Juez que con tal carácter suscribe se encontraba de permiso médico para realizar cuidados maternos de su menor hija. En tal sentido, se debe señalar que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas realizar, podrán formular las partes los recursos a bien tuvieren formular contra el presente fallo. Líbrense Boletas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación Sociales incoada por la ciudadana D.C.T.R., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, en donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES INCLUYENDO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al 1° día del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000597

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