Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004665

PARTE DEMANDANTE: C.G.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.488.429.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.079.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 3, tomo 30, protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.S., J.B., IVANORA ZAVALA, ANAMARLY BOLIVAR, M.I.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.257, 151.523, 104.858, 67.948 y 67.113, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano C.G.D.F. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11 de abril de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 15 de abril de 2011, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, que paso a ser empleado a tiempo indeterminado desde el 16 de noviembre de 2008, con el cargo de Arquitecto, ejerciendo su carrera en el área de Proyectos, con una remuneración mensual de Bs. 2.200,00.

Que en fecha 04 de febrero de 2009 recibió comunicación de fecha 21 de enero de 2009, en el cual se le notifica un acto administrativo de revocatoria de su designación, con base y fundamento en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita sea declarada la calificación de despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación definitiva a una remuneración mensual de Bs. 2.700,00, mas primas, mas bono alimentario, bono de productividad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

La representación judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), parte demandada en el presente juicio no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente la legislación nacional dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido incoada por el ciudadano C.G.D.F., en aplicación del artículo antes señalado, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte actora:

Documentales: insertas del folio 05 al 40.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 05 y 06 del expediente, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende notificación de despido con fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual revocan la designación del actor del cargo de Arquitecto con base y fundamento de la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 07 al 17 del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 18 del expediente, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende punto de cuenta para que la presidenta de la demandada renovara el contrato del actor por el período 17 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, con una remuneración de Bs. 2.000.000,00.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 19 al 21 del expediente, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende contratos de trabajo con vigencia desde el 17 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con un sueldo de Bs. 2.000.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 22 del expediente, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende punto de cuenta mediante el cual se somete a consideración de la presidenta de la fundación, el ingreso como personal fijo al actor para ocupar el cargo de Arquitecto.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 23 al 40 del expediente, referidas a Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria.

Aportadas por la parte demandada:

Documentales: que corren insertas del folio 89 al 107.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 89 al 100, 105, 106, 107 del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 101 al 104 del expediente, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria.

V

Punto Previo

En el presente caso, se observa que la parte actora invoca haber sido despedido en fecha 21 de enero de 2009, y que la comunicación la recibió en fecha 04 de febrero de 2009, por lo que acudió en fecha 21 de septiembre de 2009, a los Tribunales Laborales solicitando la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, así mismo, observa este Tribunal que a pesar de no haberlo indicado en el libelo de demanda, en al asunto AP21-L-2009-000611, el actor solicitó la calificación de despido, solicitud que interpuso en fecha 05 de febrero de 2009.

En tal sentido, este Juzgador debe atender al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Atendiendo a la norma antes transcrita y aplicada al caso de marras, observamos que la actora alegó tanto en la Audiencia de Juicio de forma oral como en el escrito libelar, haber sido despedida sin justa causa en fecha 04 de febrero de 2009, sin embargo, por estar contradicha la demanda debía demostrar la fecha del despido, de acuerdo a la comunicación que corre inserta a los folios 05 y 06, 110 y 111 del expediente, fue en fecha 21 de enero de 2009, que la demandada decide poner fin a la relación laboral, por lo que ocurre a demandar por primera vez el día 05 de febrero de 2009, a los Tribunales del Trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salario caídos, en consecuencia, se puede concluir que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo in comento, es decir, los días jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de enero de 2009, por lo que la parte perdió el derecho al reenganche solicitado, toda vez que ha operado la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÒN invocada por la parte demandada en la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano C.G. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.G. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS). TERCERO: No hay condena en costas en virtud a la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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