Decisión nº 07-11-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de noviembre del 2007.

Años 197º y 148º

Nro. 07-11-10.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, actuando en su carácter de endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio endosadas a la ciudadana Viktoria J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.439, por el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 4.110.795, contra la sociedad mercantil Strabari Import-Export, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-“A”, de fecha 16-02-1993, representada por su Gerente General ciudadano R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.637.858, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio R.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.219.

Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que es endosatario en procuración de cinco letras de cambio identificadas con los Nros. 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, que le fueron endosadas al cobro por la ciudadana Viktoria J.T., libradas en Barinas, el 25 de abril de 2006, con fechas de vencimiento a uno, dos, tres, cuatro y cinco meses, respectivamente, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) cada una, a la orden de J.A.T.C., contra Strabari Import-Export, C.A., y que la signada con el N° ¼ fue avalada por el ciudadano R.G.N., en su condición de Director General de la mencionada empresa.

Que por cuanto tales efectos cambiarios se encuentran vencidos, es por lo que demanda a la sociedad de comercio Strabari Import-Export Compañía Anónima, en la persona de su Director General ciudadano R.G.N., en su condición de librado aceptante, y de avalista y principal pagadora en la signada con el N° 1/4, para que le cancelen a su endosante ciudadana Viktoria J.T., la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00) monto total de los instrumentos cambiarios, más los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el 25 de diciembre del año 2006, que discriminó así: la N° 1/5 la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.1.458.333,33), la 2/5 la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), la 3/5 la cantidad de un millón cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.1.041.666,06), la 4/5 la cantidad de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.833.333,32), y la 5/5 la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000,00), que ascienden a la cantidad de cinco millones doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.208.333,25) más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, así como los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda que asciende a la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.64.802.083,33); y el derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata de un sexto por ciento del principal de cada una de las letras de cambio por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.259.208.333,03), más las costas y costos de la demanda calculados por este Tribunal, de acuerdo con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Acompañó: copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Strabari Import-Export, C.A., agregados al expediente N° 410340 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y original de las cinco letras de cambio antes descritas.

En fecha 25 de enero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 de ese mes y año, ordenándose a la parte actora calcular nuevamente la cantidad establecida por derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, lo que fue cumplido a través de escrito presentado el 31-01-2007, en el cual señaló que el monto correspondiente por tal concepto es la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y estimar el valor de la demanda según la corrección efectuada en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.255.608.333,03).

Por auto del 06 de febrero 2007 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Strabari Import-Export, C.A., en la persona de su gerente general ciudadano R.G.N., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, o hacer oposición al pago, apercibido de ejecución, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, el mencionado ciudadano quedó tácitamente intimado mediante la diligencia suscrita en fecha 09-03-2007, cursante al folio 42, y el 19 de ese mes y año, el profesional del derecho actor consignó las resultas de la comisión librada.

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación por las razones que adujo, y por auto del 27-03-2007, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando ser cierto que su representada a través de su representante legal ciudadano R.G.N., firmó cinco letras de cambio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) cada una al ciudadano J.A.T.C., por la venta de un Aserradero compuesto de bienes muebles y las mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicado en el Caserío P.S., Municipio C.P. delE.B., frente al poste N° 14.

Negó, rechazó y contradijo el pago de la letra de cambio signada con el N° 1/5 por estar cancelada, aduciendo que el señor J.A.T.C., recibió de manos del representante legal de la demandada, en los días siguientes a la venta del mencionado aserradero, el monto correspondiente a dicho instrumento cambiario, que a tal efecto entregó personalmente dos cheques de gerencia por treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) y veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) respectivamente, de Bancoro, que por el grado de confianza y amistad entre el vendedor y el representante legal de su representada, el tenedor originario de las letras quedó comprometido en entregarla en los días posteriores a la cancelación lo cual nunca sucedió; que por ello no adeuda el monto correspondiente a esa letra de cambio, que lo único que adeuda de dicho instrumento son los intereses, que deben ser calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se hizo el último pago de la misma, manifestando que demostrará que ya está cancelada.

Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude en su totalidad la letra N° 2/5, que su representada y el primer tenedor de tales instrumentos cambiarios ciudadano J.A.T.C., acordaron de mutuo acuerdo que sería cancelada de manera fraccionada, aduciendo que para el momento de su vencimiento su mandante estaba pasando por una situación precaria por falta de ingresos económicos, por los motivo que señaló, lo que imposibilitó cancelar las demás letras de cambio aún adeudadas, así como cualquier otro compromiso contraído; que el mencionado ciudadano y su hija están al tanto de la situación de la empresa y que para honrar sus compromisos efectuó dos abonos por el orden de los quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00); que depositó en la cuenta corriente personal del primer tenedor N° 1049269802, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), en el Banco Mercantil, el 25-09-2006 y la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), el 10-03-2006, negando, rechazando y contradiciendo que la adeude en su totalidad, que le adeuda por esa letra treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00) más los intereses que haya devengado desde la fecha de vencimiento hasta la total cancelación de la misma, lo que alegó demostrar en su oportunidad.

En lo que respecta a las letras signadas con los números 3/5, 4/5 y 5/5 ofreció depositar para el 07 de mayo de 2007, la suma de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00), que entregaría mediante acta ante este Tribunal en cheque de gerencia a la orden de la endosante ciudadana Viktoria J.T., y que el saldo restante para completar el pago total de las letras de cambio que realmente adeuda su representada más los intereses, sería cancelado y así lo ofreció, la colocación de doscientos metros cúbicos (200 mts3) de rolas ya tumbadas, martilladas, que estarían a disposición para su supervisión en el patio del referido aserradero. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude el monto total de cada una de dichas letras y los intereses erradamente calculados. Rechazó a todo evento la estimación de la demanda por excesiva. Solicitó que en caso de no cumplir su representada con lo ofrecido, la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 11-04-2007, el abogado actor presentó escrito en el que expuso contestar las pretensiones estampadas por la demandada, manifestando que del contenido de las letras de cambio demandadas, se observa que en cada uno de sus reversos sólo aparece un orden ininterrumpido de endosos, de su primer tenedor hasta su endosante en procuración; que en ese momento su endosante recibió un derecho nuevo, que la excepción de pago alegada por la demandada no puede ser opuesta a su endosante de conformidad con la prohibición expresa contenida en el artículo 425 del Código de Comercio; que la doctrina establece que en el caso planteado opera el principio de abstracción de la letra de cambio, es decir, que quien recibe una letra de cambio mediante un endoso traslativo de propiedad adquiere un derecho nuevo totalmente desvinculado del negocio que lo origina, que tal principio se entiende como el principio de la autonomía de la letra de cambio es elevada a su máxima expresión, que por tal motivo su endosante J.T., no ha aceptado ni aceptará pagos parciales de la obligación demandada. Desconoció cualquier pago que la demandada dice haber efectuado y solicitó se le cancele a su endosante la totalidad de la deuda contenida en el libelo mediante cheque de gerencia o en dinero efectivo y de curso legal; no aceptó las porciones de pago ofrecidas por la demandada en el escrito de contestación, por estar autorizado sólo para aceptar pagos en efectivo o cheque de gerencia en moneda de curso legal.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 La confesión estampada en el escrito de contestación de la demanda, en la cual la demandada expuso que si es cierto que su representada demandada Strabari Import Export, CA, si se obligó con la aceptación de todas y cada una de las letras de cambio objeto de demanda. Se aprecia en todo su valor por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato hace contra ella plena prueba.

 Copia certificada de estatutos sociales de la sociedad mercantil Strabari Import Export, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-A Sgdo, de fecha 16-02-1993. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Las letras de cambio objeto de litigio. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de copias simples de cheques de gerencias Nros. 00000583 y 00000200, librados contra la cuenta corriente Nº 0006-0021-11-2120200000 del Banco Bancoro, por las cantidades de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) y veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) respectivamente. Por cuanto fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de planillas de depósito del Banco Mercantil, signadas con los Nros. 000000424434610 y 000000427882433, de fechas 03-10-2006 y 25-09-2006, respectivamente, por las cantidades de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) y doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), en su orden, ambas realizadas por el ciudadano R.G.N., en la cuenta corriente N° 1049269802, del ciudadano J.A.T.C.. Por cuanto fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Banco Mercantil de esta ciudad de Barinas, oficina N° 49, ubicada en la avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que informara: 1) a quien corresponde la cuenta corriente N° 1049269802; 2) desde cuando fue aperturada; 3) si el día 25 de septiembre de 2006, se efectuó un depósito por el orden de los doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00); 4) si ese depósito lo realizó el señor R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 4.637.858; 5) si dicho depósito corresponde a la planilla N° 000000427882433; 6) si dicho depósito se hizo por la caja N° 4; 7) si se hizo en dinero efectivo o en cheque personalizado y/o de gerencia; 8) si el día 3 de octubre de 2006, se efectuó un depósito en la referida cuenta corriente, por la cantidad de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs.3.000.000,00), 9) si ese depósito corresponde a la planilla N° 000000424434610, 10) si dicho depósito al igual que al anterior lo efectuó el señor R.G.N., titular de la cédula de identidad N°4.637.858; 11) si se realizó en efectivo, cheque de gerencia o personalizado; 12) si en esa cuenta se hicieron dos depósitos con cheques de gerencia, uno en fecha 25-04-2006 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) y el otro el día 23-02-2006 por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), respectivamente; y 13) si los referidos cheques de gerencia fueron depositados en cualquier otra cuenta que tenga aperturada en esa entidad bancaria el ciudadano J.A.T.C.. En fecha 17-05-2007 se libró oficio N° 0713, cuya respuesta se recibió el 29-06-2007, con oficio N° 36778 de fecha 15-06-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la entidad bancaria Bancoro de esta ciudad de Barinas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, centro comercial Sabana Grande, planta baja, para que informara: 1) si el ciudadano J.T.C., hizo efectivo los cheques de gerencia Nros. 00000583 y 00000200, por las cantidades de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) y veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) de la cuenta cliente N° 0006-0021-11-2120200000; 2) si los referidos cheques fueron depositados en otras agencias bancarias de esta ciudad de Barinas; 3) si los mencionados cheques pasaron por cámara de compensación por el hecho de haber sido depositados en otras agencias bancarias; y 4) como se denomina la agencia bancaria en la que se efectuaron estos depósitos. En fecha 17-05-2007 se libró oficio N° 0714, cuya respuesta no fue recibida.

 Inspección judicial. No fue admitida por ser manifiestamente impertinente, mediante auto de fecha 16-05-2007

 Oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. No fue admitida por considerar que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo, en el mismo auto dictado el 16-05-2007.

Contra el auto dictado en fecha 16-05-2007 que negó la admisión de las dos últimas pruebas promovidas por la demandada, dicha parte apeló oportunamente, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 24 de ese mes y año, de acuerdo con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones allí señaladas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 117.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 03 de agosto del 2007, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo del 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 16-05-2007 que negó la admisión de dos de las pruebas promovidas por su representada, y el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 24 de ese mes y año, de acuerdo con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones allí señaladas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, resulta menester advertir que hasta la presente fecha la parte accionada no ha suministrado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, razón por la cual este órgano jurisdiccional no ha dado cumplimiento con la remisión de las actuaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada en el escrito de contestación a la demanda presentada, al rechazar a todo evento la estimación de la demanda, por excesiva. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, si bien el accionante en el libelo manifestó estimar la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.259.208.333,03), luego conforme a lo ordenado por auto dictado el 26 de enero del 2007, lo que fue cumplido mediante escrito presentado el 31-01-2007, estimó el valor de la demanda según la corrección efectuada en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.255.608.333,03), cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el apoderado judicial de la accionada por considerarla manifiestamente excesiva.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por excesiva, con lo cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.255.608.333,03); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación de los efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión aquí ejercida, a saber, las letras de cambio signadas con los Nros. 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 que le fueron endosadas al cobro al abogado C.F.Z. por la ciudadana Viktoria J.T., libradas en Barinas, el 25 de abril de 2006, con fechas de vencimiento a uno, dos, tres, cuatro y cinco meses respectivamente, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) cada una, a la orden de J.A.T.C., contra Strabari Import-Export, C.A., avalada la signada con el N° ¼ por el ciudadano R.G.N., en su condición de Director General de la mencionada empresa, cuya acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como lo son las letras de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil, circunstancia esta que de manera expresa fue admitida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada en el escrito de contestación a la demanda presentado, cuando afirmó ser cierto que su representada a través de su representante legal ciudadano R.G.N., firmó cinco letras de cambio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) cada una al ciudadano J.A.T.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se observa que dentro de la oportunidad legal la parte demandada si bien negó, rechazó y contradijo que su representada adeude el monto total de cada una de dichas letras de cambio y los intereses erradamente calculados; adujo respecto a la distinguida con el número 1/5 que el señor J.A.T.C., recibió de manos del representante legal de la demandada, en los días siguientes a la venta del mencionado aserradero, el monto correspondiente a dicho instrumento cambiario, que a tal efecto entregó personalmente dos cheques de gerencia por treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) y veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) de Bancoro; que por el grado de confianza y amistad entre el vendedor y el representante legal de su representada, el tenedor originario de las letras quedó comprometido en entregarla en los días posteriores a la cancelación lo cual nunca sucedió; que lo único que adeuda de dicho instrumento son los intereses; rechazó, negó y contradijo que su representada adeude en su totalidad la letra N° 2/5, que su representada y el primer tenedor de las mismas ciudadano J.A.T.C., acordaron de mutuo acuerdo que sería cancelada de manera fraccionada, que para honrar sus compromisos efectuó dos abonos por el orden de los quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), de la manera que indicó, todo lo cual afirmó demostrar en la fase legal respectiva. Es por ello que al excepcionarse la empresa mercantil demandada a través de su apoderado judicial, alegó hechos nuevos distintos, como fueron el pago total de la letra de cambio N° 1/5 y el abono de la signada con el N° ½, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia a la sociedad de comercio demandada comprobar las defensas invocadas al respecto.

En este orden de ideas, se estima menester precisar el artículo 425 del Código de Comercio, que dispone:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

La doctrina patria sostiene que la disposición transcrita consagra el denominado principio cambiario, según el cual todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, no pudiendo nadie oponer las excepciones (hoy cuestiones previas) que le puede oponer otro; siendo las excepciones oponibles: 1) solamente podrá oponerle las excepciones (hoy cuestiones previas) que hubiese contra el librador, cuando demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta, y 2) podrá oponer los defectos de forma en que haya incurrido (es decir, la omisión de las menciones imperativas prescritas). (Tomado de la obra Código de Comercio de Venezuela comentado y Concordado, E.C.B., Ediciones Libra, Tomo II, páginas 1034-1035).

Así las cosas, y tomando en consideración que del material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, no se colige de manera alguna que la sociedad mercantil accionada hubiere cancelado a la ciudadana Viktoria J.T., tenedora legítima y endosante en procuración de los efectos de comercio cuyo pago aquí se pretenden, la totalidad del monto expresado en la letra de cambio identificada con el N° 1/5, ni la cantidad de quince millones de bolívares –como abono o pago parcial- de la signada con el N° ½, así como tampoco fue demostrado el pago o cancelación de los demás efectos de comercio, suficientemente descritos supra, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión de cobro de bolívares aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los honorarios profesionales que fueron demandados en el libelo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda, y que adujo ascender a la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.64.802.083,33), se hacen las siguientes consideraciones:

El citado artículo 648, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.

Sobre esta materia, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demanda el abogado accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio C.F.Z., actuando en su carácter de endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio endosadas a favor de la ciudadana Viktoria J.T., por el ciudadano J.A.T.C., contra la sociedad mercantil Strabari Import-Export, CA, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00) monto total de los cinco (05) instrumentos cambiarios, más la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata de un sexto por ciento del principal de cada uno de tales letras de cambio, más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el 25 de diciembre del año 2006, que discriminó, así: la N° 1/5 la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.1.458.333,33), la 2/5 la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), la 3/5 la cantidad de un millón cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.1.041.666,06), la 4/5 la cantidad de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.833.333,32), y la 5/5 la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000,00), que totalizan la cantidad de cinco millones doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.208.333,25), así como los generados desde el 26 de diciembre del 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 07-7835-M.

rc.

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