Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Expediente N° 8092-2001

Jurisdicción: Civil

VISTOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE (S): Abogado L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 68462, domiciliado en la Calle Bolívar, N° 18, Tucupita, Estado D.A., en su condición de Endosatario en procuración al cobro a favor de los ciudadanos N.M.D.H. y R.H., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 3.045.614 y 2.780.093, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO (S): E.R.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.387.652, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), se recibió escrito presentado por el Abogado L.J.G.C., Inpreabogado N° 68462, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración al cobro a favor de los ciudadanos N.M.D.H. y R.H., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 3.045.614 y 2.780.093, respectivamente, ambos de este domicilio, mediante el cual INTIMAN al ciudadano E.R.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.387.652, de este domicilio.

El día Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), se admitió la demanda, conforme a lo establecido ex artículo 647, Código de Procedimiento Civil, decretando, además, Medida de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Sotillo, Estado Monagas.

En fecha Tres (03) de diciembre del Dos Mil Uno (2001), a petición de la parte actora se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas.

El Veinticuatro (24) de Enero Dos Mil Dos (2002), se agrega a los autos boleta consignada por el ciudadano Alguacil mediante diligencia, en la cual da cuenta al Tribunal de la negativa por parte del intimado a firmar la citación.

Mediante auto fechado Veintiséis (26) de Febrero Dos Mil Dos (2002), se agrega a los autos, comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas.

A través de diligencia de fecha 14-03-2002, el justiciable actor solicita se libre Boleta de Notificación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.

Con auto de fecha 20-03-2002, este Juzgado dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación, comunicando la declaración del alguacil.

En diligencia presentada el 07-02-2003, el justiciable demandante, solicita avocamiento, se declare la perención de la instancia y se devuelva la letra de cambio que corre inserta al folio Cuatro (4).

El 10-02-2003, se dicta auto de Abocamiento.

En diligencia de fecha 12-03-2004, la parte actora solicita se declare la perención de la instancia y se devuelva la letra de cambio que riela al folio Cuatro (4).

El 17-09-2004, la parte demandante solicita se devuelva la letra de cambio inserta al folio Cuatro (4).

Mediante auto de fecha 20-09-2004, este Tribunal dicta auto de Abocamiento.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Constituye un hecho notorio judicial, que la normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones, una de ellas la perención (de perimire: destruir) de la instancia, que es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante Un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana, uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tengan relevancia en la esfera de Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguientes, no es un acto…

(cfr Muñoz Rojas, Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid, Rialp, 1963, p. 23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de Junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, ha expresado que el solo transcurso, del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia.

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el referido término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del Ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil”…

Aparte, de las consideraciones expresadas, es bien sabido que tales circunstancias aparejan una falta evidente de interés en el proceso, lo que ha sido definido por el Tribunal Supremo de justicia en data reciente como:

Sentencia N° 38, Sala Constitucional del 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-1755:

…Mediante escrito presentando ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en 11 de mayo de 1964, el ciudadano R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 556562, actuando en su carácter de Presidente de la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, asistido por los abogados J.A.B.G. y R.R.C., interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada por el C.M.d.D.V.d.E.C. y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (S/N) del referido Distrito, el 7 de enero de 1960…

…Sobre la noción del interés procesal como elemento de la acción, vinculado al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, que legitima a su titular a llevar a la consideración del órgano jurisdiccional competente la infracción constitucional detectada, “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, que por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demandada o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

Es importante aclarar del mismo modo, el concepto de acto procesal, hechos estos únicos capaces de poner en marcha la administración de justicia en todas sus fases, ahora bien, no toda actuación ante el órgano jurisdiccional, es susceptible de hacerlo marchar o impulsarlo, hacia la consecución del fin ultimo del proceso, en este sentido el Tribunal Supremo de justicia estableció la siguiente máxima:

Sentencia N° 00021 de la Sala Político-Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 13437.

En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la c.d.C. que: “el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”…

…(Omisis…)

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad el proceso en general: ascender, marchar hacia adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenido en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)

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El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente: el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos; dichos actos, no son más que el mecanismo para obtener justicia. Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia; no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu, propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio público, a la luz de normas constitucionales, tales como los artículos 2, 26 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos, ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En este sentido la norma es clara, Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Ahora bien, se ha constatado el transcurrir de más de Un (01) año en el caso que nos ocupa, sin el impulso debido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11, Ley Adjetiva Civil. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado D.A., en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267 y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos N.M.D.H. y R.H., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 3.045.614 y 2.780.093, respectivamente, ambos de este domicilio, contra ciudadano E.R.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.387.652, de este domicilio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, al Primer (1er) día del mes de M.d.D.M.S. (2006). AÑOS: l95° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. ZURIMA J.F.D..-

El Secretario,

Abg. L.A.M..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a. m. CONSTE.-

El Secretario.-

ZJFD/LAM/numa.-

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