Decisión nº WP01-P-2008-004302 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004302

ASUNTO : WP01-P-2008-004302

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud efectuada por el penado ENDRI D.B.H., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, domiciliado en Barrio San Antonio, Calle La Planta, entre 02 y 03, Casa N° 30-14, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.309, mediante la cual entre otras cosas requiere: Solicito al Tribunal sus buenos oficios a los fines de reconsiderar el permiso judicial que me fue otorgado por la situación de salud de mis padre, quien necesita de mis cuidados en el hogar ya que yo soy el único familiar directo que vive en este estado. Agradeciendo lo que pueda hacer por mi y a la espera de una pronta respuesta.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Consta en actas que el ciudadano ENDRI D.B.H., fue condenado en fecha 29-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29-10-2010.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se efectuó un nuevo cómputo en virtud de la Redención Judicial a favor del ciudadano ENDRI D.V.H..

En fecha 20 de Mayo del año 2011, este Tribunal acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ENDRI D.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Octubre del año 2012, este Juzgado recibe oficio signado bajo el Nº 3350-2012, contentivo del Informe Conductual Inicial, efectuado por la Delegada de Pruebas LIC. JOICE APONTE y el Coordinador ABG. P.G., ambos adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado ENDRI D.V.H., hasta la fecha ha cumplido con las condiciones legales de la medida de Destacamento de Trabajo.

En este caso particular el padre del penado de autos, adolece de una serie de enfermedades que ameritan tratamientos y cuidados tanto dentro como fuera del centro hospitalario, tal como lo señala el galeno que practica la constancia e informe médico, al padre del penado de marras y a los fines garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, todo con el objeto que el penado de autos pueda efectivamente darle los cuidados y atenciones debidas para mejorar el estado de salud de su padre, aunado a ello se puede apreciar que el penado de marras durante el régimen probatorio impuesto tanto por el delegado de pruebas, como el impuesto por este Tribunal, ha cumplido con las condiciones a el impuestas, es por ello que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, a partir del 21-08-2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica al penado de marras que deberá a los treinta (30) días, las evaluaciones e informes médicos de un centro hospitalario público, que avalen el estado de salud de su progenitor, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, así mismo el penado deberá seguir acudiendo a las entrevistas que le asigne su delegado de pruebas, las condiciones antes expuestas deberán ser cumplidas por el penado de autos, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, A PARTIR DEL 21-08-2013, al penado ENDRI D.B.H., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, domiciliado en Barrio San Antonio, Calle La Planta, entre 02 y 03, Casa N° 30-14, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.309, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica al penado ENDRI D.B.H., que deberá consignar a los (30) días, las evaluaciones e informes médicos de un centro hospitalario público, que avalen el estado de salud de su progenitor, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, así mismo el penado deberá seguir acudiendo a las entrevistas que le asigne su delegado de pruebas, las condiciones antes expuestas deberán ser cumplidas por el penado de marras, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veinte (20) de Agosto del año 2013.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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