Decisión nº SI-0573-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Francisco, 29 de Enero del 2009

198° y 149°

Decisión: 573-09. Causa No. 8C-S-3947-09

Visto el escrito presentando por el Abog. J.L.P.P., Inpreabogado N° 126.760, en representación según Poder Especial, del ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV221321, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 57K-VBA, el cual le pertenece a su representado, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas consta que el día 28-11-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, destacados en el punto de control fijo ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago, cuando se observo un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV221321, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 57K-VBA, solicitándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad, por lo que el conductor, quien se identifico como ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, presento los documentos de propiedad del vehículo: Un (01) Certificado de Registro de vehículo N° 26079351 a nombre del ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, donde se lee que corresponde al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV221321, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 57K-VBA, se procedió a efectuar una inspección técnica a los documentos y seriales de los automotores se pudo constatar el vehículo presenta la placa identificadora del serial de carrocería VIN, la cual se encuentra en el paral de la puerta del conductor, donde se observa que presenta características similares que la utilizada por el fabricante del vehículo, pero su sistema de fijación remaches se encuentran reutilizados, evidenciándose que dicho serial se encuentra SUPLANTADO. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.

La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de T.T., así tenemos establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...

.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

.

De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico se observa al folio (24) de la presente causa, riela experticia de reconocimiento de vehículo realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional donde concluyen que el Serial de Carrocería se determina SUPLANTADO, el Serial del Chasis se determina como ORIGINAL y que el Serial del Motor se determina como ORIGINAL; Igualmente cursa al folio (36) experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de vehículo No. 26079351, en la cual concluyen en su dictamen lo siguiente que según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor MINFRA, año 2007; que el documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, y que el documento en cuanto al llenado de datos utilizados se determina como ORIGINAL.

De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica del solicitante Abog. J.L.P.P., en representación según Poder Especial, del ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, por cuanto quedo establecido a través de documento autentico su derecho sin que medie duda alguna, correspondiente a la titularidad del derecho de propiedad que posee, el ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, sobre el vehículo que se requiere, por cuanto el mismo es el propietario legitimo del vehículo en cuestión. Según consta en el folio (32) donde riela copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 26079351, donde aparece como único propietario el ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, el cual fue confrontado con el original.

Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV221321, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 57K-VBA, pudo identificarse por cuanto si bien es cierto que pudiera tener el Serial de Carrocería SUPLANTADO, donde se observa que presenta características similares que la utilizada por el fabricante del vehículo, amen de tratarse de un vehículo de vieja data, pero también es cierto, que el serial del chasis que es original se corresponde con la carrocería que se dice suplantado evidenciándose que es el mismo digito, que aunado al análisis de las restantes características del vehículo en cuestión y de las cuales d.f. los expertos en sus respectivos informes periciales ya descritos, éstos coinciden con los descritos en el Certificado de Registro presentado y con informe de Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-11-2008, emanado del Destacamento de Fronteras N° 35, Tercera Compañía del Comando Regional N° 3, suscrito por el Sargento (GNB) G.C. y Sargento (GNB) F.Q., que riela al folio (24) de la presente solicitud, en el cual deja constancia que el Serial de Carrocería esta SUPLANTADO, el Serial del Chasis se determina como ORIGINAL y que el Serial del Motor se determina como ORIGINAL, tal como se aprecia en el folio (36) experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 26079351, realizada por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículo, en la cual concluyen en su dictamen lo siguiente que según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor MINFRA, año 2007; que el documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, y que el documento en cuanto al llenado de datos utilizados se determina como ORIGINAL, lo que hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Abog. J.L.P.P., Inpreabogado N° 126.760, en representación según Poder Especial, del ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, por lo que se ordena la entrega del vehículo, aquí descrito, sin restricciones, al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV221321, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 57K-VBA, sin restricciones, al ciudadano ENDRICK J.E.V., titular de la cedula de Identidad N° V-11.875.228, representado según Poder Especial, por el Abog. J.L.P.P., Inpreabogado N° 126.760. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente Decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 573-09, se ofició bajo los No. 381-09 y 382-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

Causa No. 8C-S-3947-08.

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