Decisión nº 1C-16.077-12- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

_____________

San F.d.A., 04 de Septiembre de 2012.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-16.077-12-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. G.Y.Z.P.

FISCALIA: DECIMA ABG. H.G.

VICTIMA: CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC)

IMPUTADO: H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924,

DEFENSA PRIVADA: W.Q., y ENDRYK POLANCO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS BENEFICIO PROPIO.

En el día de hoy, martes (04) de Septiembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. H.G., la representante de la victima ABG. M.L., la defensa privada ABG. W.Q., y ENDRY POLANCO, y los imputados H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. H.G., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 21/05/2012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 95 al 126; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folio noventa 99, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 108 al 109, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados H.D.J.S.E., JUAN CAROLOS PADILLA, Y G.E.R.D.S., por considerarlo autor y responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Así mismo el Ministerio Publico en este acto subsana la acusación en cuanto al monto o daño patrimonial causado, toda vez que en principio se hablo de cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (49.998,51 Bsf.) siendo el monto correcto luego de verificada efectivamente las actas el de Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con cuatro Céntimos (7.339,04 BsF) por lo que inconsecuencia se debe tener como monto aprovechado o daño patrimonial estimado el de 7.339,014 BsF, tanto en la acusación y en la Acción Civil. Es todo.” De seguida se le concede la palabra a la representante de SAFONACC, ABG. M.L., quien expone: Esta representación esta de acuerdo con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico y con su subsanación en cuanto al monto de la accion civil. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC), se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensores Privados, ABG. W.Q., y ENDRY POLANCO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. H.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, cometidos en perjuicio del CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC). SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, libre de juramento, apremio, y sin coacción lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al acusado: J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, libre de juramento, apremio, y sin coacción lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Por ultimo se le concede la palabra a la acusada G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, libre de juramento, apremio, y sin coacción lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Acto seguido la defensa ABG. W.Q., y ENDRY POLANCO, quien manifestó lo siguiente: Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” De seguida el Juez expone: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: PRIMERO: Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al los acusados de autos. TERCERO: Se condena a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, a pagar por vía de multa la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con cuatro Céntimos (7.339,04 BsF) mas el 12% de intereses lo cual es de Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes con sesenta y ocho céntimos (880,68. BsF) para un total de Ocho Mil doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y dos Céntimos (8.219,72 BsF) para ser cancelado en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, siendo la fecha tope el 04-03-2013, dicha cantidad deberá ser dividida entre los tres acusados. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, por considerarlos autores y responsables del delito APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC).

QUINTO

Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene en libertad sin restricciones a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924.

SEPTIMO

Se condena a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, a pagar por vía de multa la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con cuatro Céntimos (7.339,04 BsF) mas el 12% de intereses lo cual es de Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes con sesenta y ocho céntimos (880,68. BsF) para un total de Ocho Mil doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y dos Céntimos (8.219,72 BsF) para ser cancelado en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, siendo la fecha tope el 04-03-2013, dicha cantidad deberá ser dividida entre los tres acusados, debiendo cancelar cada uno la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes, con Noventa Céntimos (2.739,90 BsF). Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N°1C-16077-12______

CAUSA N° 1C-16.077-12-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. G.Y.Z.P.

FISCALIA: DECIMA ABG. H.G.

VICTIMA: CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC)

IMPUTADO: H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924,

DEFENSA PRIVADA: W.Q., y ENDRYK POLANCO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS BENEFICIO PROPIO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-16077-12, seguida contra del acusado H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, asistido por el Defensor W.Q., y ENDRYK POLANCO, acusado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho H.G., por el delito de: APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC), y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 10 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. H.G., realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, asistido por los Defensor Privado ABG. W.Q. Y ENDRYK DIAZ, el delito de: APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC), considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

Los acusados H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados: H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que la calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 74 de la Ley contra la corrupción, establece lo siguiente:

Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas, que por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradores o representantes hubieren recibido de cualquier órgano o ente publico por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio publico, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC), prevé una pena que oscila entre DOS (02) a DIEZ (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS de prisión.

Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidencia que no consta en actas que los acusados H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, tenga antecedentes penales, o se le siga otro asunto penal por hechos similares, aunado al hecho que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su escrito acusatorio, no se evidencia la intención de los ciudadanos antes citados de causar un daño patrimonial al Estado, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, se procede y rebaja dos (02) año de la pena a imponer, quedando la misma en: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, es de: DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, por considerarlos autores y responsables del delito APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS EN BENEFIIO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA II-A ESTADO APURE (SAFONACC).

QUINTO

Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene en libertad sin restricciones a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924.

SEPTIMO

Se condena a los ciudadanos H.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 12.475.221, J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.218.323, y G.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.448.924, a pagar por vía de multa la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con cuatro Céntimos (7.339,04 BsF) mas el 12% de intereses lo cual es de Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes con sesenta y ocho céntimos (880,68. BsF) para un total de Ocho Mil doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y dos Céntimos (8.219,72 BsF) para ser cancelado en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, siendo la fecha tope el 04-03-2013, dicha cantidad deberá ser dividida entre los tres acusados. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.Z.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. G.Z.

SECRETARIA

CAUSA: 1C-16077-12

EMBL..-

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