Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2009-000883

PARTES:

DEMANDANTE: ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.854.987 Y 16.069.183, domiciliados en Boca de Uchire, sector la Florida, Segunda Transversal, casa Nº 37 Boca Uchire, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Dra., EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.-

DEMANDADA: K.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.666.282.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), a solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de las ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., en virtud de que tienen a la niña desde que la niña tenía aproximadamente 16 a 18 dias de nacida, cuando el C.d.P.d.M.S.J.d.C., se las entregó por medida de Protección de Abrigo, por cuanto el mismo C.d.P. le quitó a la niña por cuanto la misma con solo días de nacida presentaba un cuadro de desnutrición, diarrea y pañalitis.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana K.C.A.B. y de los ciudadanos solicitantes ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., asimismo se ordeno librar Oficio al Juzgado del Municipio San J.d.C., y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la jueza del Tribunal de Sustanciación vista la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece entre otros aspectos un nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en el artículo 177 y por cuanto la presente causa se encuentra para fecha en la etapa de pruebas, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio San J.d.C..

En fecha 07 de Noviembre de 2012, la Jueza Provisorio Abg. A.F., se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones y en fecha 19 de noviembre de 2012, ordena la notificación de las partes.

En fecha 08 de febrero de 2013, se recibe el Juzgado del Municipio San J.d.C., resultas de la comisión conferida.

En fecha 08 de agosto de 2013, la Jueza Provisorio Abg. F.M.A., se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones y ordena la notificación de las partes, a los fines de la prosecución de la presente causa una vez notificadas todas las partes.

En fecha 10 de marzo de 2013, se recibe el Juzgado del Municipio San J.d.C., resultas de la comisión conferida.

En fecha 01 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 02 de mayo de 2014. –

En fecha 09 de abril de 2014, se recibe Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar donde reside la niña LUISSANYELI ALEJANDRA.

En fecha 14 de abril de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 02 de mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte solicitante ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., debidamente asistidos por la DRA. EGRIS LIRA, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, dejándose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada, n i por si ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporando la parte las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio.-

En fecha 05 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2014, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 17 de Junio del año 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 17 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., debidamente asistidos por la DRA. EGRIS LIRA, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, dejándose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada, n i por si ni por medio de Apoderado Judicial, y se declaro a al testigo ciudadano O.D.L.R.B.J.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 1193, emanada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Maternidad S.A., Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, donde se evidencia la filiación materna de los niña, cursantes al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., K.C.A., en la cual se evidencia el motivo de la solicitud, donde se pone de manifiesto la voluntad de las partes relacionado con la presente solicitud, cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia certificada del expediente 0160109 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire del estado Anzoátegui, aperturado por maltrato a la niña de marras, cursante a los folios 5 al 23 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe medico de la ciudadana K.C.A., de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. P.H.E., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Clínica de Maternidad S.A., cursante a los folios 24 al 43 del expediente; la cual se observa que la misma es documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, ya que con el mismo podemos determinar que la misma presenta convulsiones tónicas.

5) Acta de comparecencia ante el despacho Fiscal, suscrita por la K.C.A., de fecha 15 de Octubre de 2012, cursante al folio 96 del expediente, mediante en el cual narra que sufre de ataques de epilepsia y que su niña ha estado bien cuidada por los ciudadanos ENDRYS Y YOSY. se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) infomenes Integrales elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el primero de fecha 07 de Julio de 2009 y en el cual las conclusiones dicen lo siguiente: Valoración Social: “…se concluye que la progenitora K.A. es de escasos recursos económicos con deprivación cultural y en los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, la madre y el supuesto padre de la niña, no son aptos emocionalmente para desempeñar el rol de padres…(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se observó en buen estado de salud y apego afectivo de los solicitantes hacia la niña”, segundo informe: de fecha 08 de Abril de 2014, “ Realizado el estudio social, se observa un grupo familiar estable, tuvieron un niño que actualmente tiene cuatro años de edad, desean continuar con la Colocación Familiar de la niña, quien se lleva bien con su hermanito, … refieren que la niña es sana, posee todas las vacunas. Se observa apegada a los padres sustitutos y al hermanito. Con respecto a la progenitora aún cuando tiene un Régimen de Convivencia Familiar no lo cumple, no la visita, ni la busca”.. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración del testigo promovido ciudadano O.D.L.R.B.J., venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.404.455, domiciliado en Boca de Uchire Estado Anzoátegui, quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de su declaración el mismo coincidió en que: “conoce a los solicitantes desde hace 16 años, que sabe y le consta que los solicitantes tienen la niña desde días de nacida y que son estos los que la han cuidado y velado por ella, asimismo refiere que conoce a la madre biológica de la niña y que esta nunca ha visto a la niña y ha hecho el intento de buscarla, igualmente expone que la madre biológica de la niña tiene problemas mentales y que incluso cuando estaba pequeña estuvo en un Centro de Entidad junto a todos sus hermanos”. Cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos, por cuando son concordantes con los descritos por la Fiscal del Ministerio Público y por la Solicitante, y así se declara.

Este Tribunal deja constancia que con relación a la declaración de los ciudadanos D.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.879.170, y NIRMIA YANEZ BRACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.232.553, la misma no se pudo evacuar ya que no comparecieron al Juicio, declarándose desierto en el acto, con relación a sus testimonios.

Asimismo este Tribunal escucho a la solicitante ciudadana YOSY M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que tiene a la niña desde bebe, que su madre aún cuando fue como en tres oportunidades haber a la niña ya que la amamantaba, hasta la fecha no ha ido mas nunca, aun cuando viven en el mismo pueblo, incluso han estado cercas y la misma no ha hecho el intento ni de acercarse a la niña, la ignora, refiere que aun la niña no sabe la realizada de su origen, por su corta edad, pero que en su oportunidad se la hará saber.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es requisito sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que la han cuidado y dedicado su atención a la niña de autos desde prácticamente desde que nació, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.854.987 Y 16.069.183, domiciliados en Boca de Uchire, sector la Florida, Segunda Transversal, casa Nº 37 Boca Uchire, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “C” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos ENDRYS E.R.E. y YOSY M.G., a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 10:10 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR