Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000935

ASUNTO : RP01-P-2010-000935

RESOLUCION DECRETANDO L.P.

Cebrada como ha sido en el día de ayer, QUINCE (15) DE MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 2:50 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. G.F., acompañada de la ABG. K.V.C., secretaria judicial de guardia y el Alguacil L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000935, seguida en contra del imputado E.J.Á.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.125, de 27 años edad, fecha de nacimiento 12-11-82, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector La Florida, San Pedrito, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Casabera, Parroquia R.L.d.E.S.; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. E.R., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero el Ministerio Público ABG. EDAGR RENGEL, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. S.B., Defensora Público Penal de Guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa defensa pública siendo la ABG. S.B., y estando presente en sala acepta la defensa, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 15 y 16 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos el 13/03/2010 y los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado E.J.Á.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.125, de 27 años edad, fecha de nacimiento 12-11-82, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector La Florida, San Pedrito, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Casabera, Parroquia R.L.d.E.S., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO y DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO, E.J.Á.B. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, en la persona del profesional del derecho ABG. S.B., quien expone: La defensa observa que no están llenos los extremos del art. 250 del COPP, en virtud que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, así mismo se observa en el acta policial que mi representado no portaba adherido a su cuerpo dicha escopeta, igualmente consta en autos que mi defendido no tiene conducta predelictual que es un joven que se dedica a la agricultura, por lo que solicito que se le conceda la l.p., así mismo que se libren oficio al CICPC a los fines que los saquen de sistema SIPOL. Es todo.

DISPOSITIVA

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el ABG. E.R., en contra del imputado E.J.Á.B., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 13/03/2010. Pero no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado de autos, toda vez que el arma de fuego incautada no se le encontró adherido a su cuerpo; aunado a ello al folio 11 cursa memorando N° 608, sucrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales; en consecuencia al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P, lo ajustado a derecho es otorgarle con lugar la solicitud de la defensa es decir, L.P. para el imputado de autos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.P., a favor del ciudadano E.J.Á.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.125, de 27 años edad, fecha de nacimiento 12-11-82, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector La Florida, San Pedrito, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Casabera, Parroquia R.L.d.E.S.. En consecuencia Ejecútese la L.d.I. desde la sala de audiencias. Líbrese las boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC a los fines que exoneren del sistema SIPOL, al ciudadano detenido en la presente causa. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.F..-

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. K.V.C.

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