Decisión nº WP01-P-2011-000960 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de Junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000960

ASUNTO: WP01-P-2011-000960

4U-1624-11

JUEZ: Y.D.R.

FISCAL: DRA. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA: MARYSELYS R.M.

ACUSADO (S): ENEH C.O.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano ENEH C.O., de nacionalidad nigeriana, estado civil soltero, natural de Enngu, de profesión u oficio Seguridad, nacido en fecha 09/05/1960, de 51 años de edad, hijo de C.E.E. (f) y J.A.E. (f), titular del pasaporte Nigeriano Nº A1490443, y titular de la Cédula de Extranjero N.- 82.210.211, residenciado en: Guarenas estado M.V., (no sabe más); quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Junio del presente año, la DRA. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENEH C.O., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha el día 23-02-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por los funcionarios G.E.A. y CAMEJO H.J., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de UNITED del Aeropuerto Nacional S.B., en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 8051 de la línea aérea TAM con destino a la ciudad de PARIS, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de ENEH C.O., de nacionalidad Nigeriana, y titular del pasaporte Nº A1490443, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como R.C.B.J. y NIETO P.L., testigos presenciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano ENEH C.O., a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, el mismo fue trasladado junto con los ciudadanos testigos antes identificados al Hospital de San José, donde le practicaron una Radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de ese Despacho Militar, donde le fue leído sus derechos constitucionales y trasladado inmediatamente al Hospital Naval de Catia la Mar, donde expulsó la cantidad de ocho dediles contentitos de polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de doscientos veintiocho (228grs.) gramos, quedando detenido el mencionado ciudadano a la orden de la Oficina Fiscal. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimoniales de los ciudadanos G.E.A. y CAMEJO H.J., funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Declaraciones de los ciudadanos A.M. y E.H., funcionaros químicos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 3° Testimoniales de los ciudadanos R.C.B.J. y NIETO P.L., Testigos presenciales, 4° Testimonio de la ciudadana PINTO REINA, medico radiólogo del Hospital de San J.d.L.H.P.d.M., 5° Testimonio del ciudadano L.Y., médico tratante del ciudadano ENEH C.O., 6° Pasaporte de la República Nigeriana N° A1490443, a nombre del ciudadano ENEH CRISTOPHER ONLY, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea TAM, a nombre del ciudadano ENEH C.O., 8° Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-0261/11, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 9° Informe Radiológico y Radiográfico abdominal emanada del Hospital de San J.d.L.H.P., a nombre del ciudadano ENEH C.O., 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar, a nombre del ciudadano ENEH C.O.. Asimismo, subsano la acusación conforme con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido indico que es DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, N° CG-DO-LC-0559, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por los expertos químicos A.M.F. y E.H.F., adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana y a tal efecto lo consigno constante de cinco (05) folios útiles y no como consta en el escrito acusatorio que se signó con el N.- CG-CO-LC-DQ-0261.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° Testimoniales de los ciudadanos G.E.A. y CAMEJO H.J., funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Declaraciones de los ciudadanos A.M. y E.H., funcionaros químicos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 3° Testimoniales de los ciudadanos R.C.B.J. y NIETO P.L., Testigos presenciales, 4° Testimonio de la ciudadana PINTO REINA, medico radiólogo del Hospital de San J.d.L.H.P.d.M., 5° Testimonio del ciudadano L.Y., médico tratante del ciudadano ENEH C.O., 6° Pasaporte de la República Nigeriana N° A1490443, a nombre del ciudadano ENEH CRISTOPHER ONLY, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea TAM, a nombre del ciudadano ENEH C.O., 8° DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, N° CG-DO-LC-0559, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por los expertos químicos A.M.F. y E.H.F., adscrito al Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, 9° Informe Radiológico y Radiográfico abdominal emanada del Hospital de San J.d.L.H.P., a nombre del ciudadano ENEH C.O., 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar, a nombre del ciudadano ENEH C.O.; con observancia de los elementos de prueba antes descritas, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano ENEH C.O., la persona que en fecha 03 de Junio de 2011, aproximadamente a las siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios G.E.A. y CAMEJO H.J., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el embarque United de del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante la revisión que se realiza en dicho punto de control cuando pretendía abordar el vuelo 8051 de la línea aérea TAM con destino a la ciudad de PARIS, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de ENEH C.O., de nacionalidad Nigeriana, y titular del pasaporte Nº A1490443, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración a los ciudadanos R.C.B.J. y NIETO P.L., y se trasladaron a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, el mismo fue trasladado junto con los ciudadanos testigos antes identificados al Hospital de San José, donde le practicaron una Radiografía abdominal, determinándose que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de ese Despacho Militar, donde le fue leído sus derechos constitucionales y trasladado inmediatamente al Hospital Naval de Catia la Mar, donde expulsó la cantidad de ocho dediles contentitos de polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (195, 3 GRS.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del resultado arrojado por la expertica practicada a la sustancia incautada, quedando suficientemente demostrado que el acusado ENEH C.O., llevaba en el interior de su cuerpo cuerpos extraños, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de M.E., la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (195, 3 GRS.); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, a excepción del Pasaporte de Nigeria N.- A1490443 por no constar en autos, a los fines del control de la prueba y en garantía al Derecho de la Defensa.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENEH C.O., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ENEH C.O.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena, por tratarse de una persona nacionalizada en este país tal como consta del documento de identificación personal Cédula de Identidad de Extranjero N.- 82.210.211. Igualmente, la establecida en los artículos 178 numeral 1º, y y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relativas a la perdida de la nacionalidad del acusado ENEH C.O. y expulsión del país del mismo una vez cumplida la pena, y al decomiso del boleto aéreo, de la línea aérea TAM, con destino Caracas-San Paulo, N.- ETKT 19572422086848, que le fueran incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ENEH C.O., de nacionalidad nigeriana, nacionalidado en Venezuela, estado civil soltero, natural de Enngu, de profesión u oficio Seguridad, nacido en fecha 09/05/1960, de 51 años de edad, hijo de C.E.E. (f) y J.A.E. (f), titular del pasaporte Nigeriano Nº A1490443, y titular de la Cédula de Extranjero N.- 82.210.211, residenciado en: Guarenas estado M.V., (no sabe más); a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena, por tratarse de una persona nacionalizada en este país. Así como, la establecida en los artículos 178 numeral 1º, y y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relativas a la perdida de la nacionalidad del acusado ENEH C.O. y en consecuencia la expulsión del país del mismo una vez cumplida la pena, y al decomiso del boleto aéreo, de la línea aérea TAM, con destino Caracas-San Paulo, N.- ETKT 19572422086848, que le fueran incautado al mismo al momento de su aprehensión, a nombre del ciudadano ENEH C.O.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día el 23 de febrero de dos mi veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. Y.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

ASUNTO: WP01-P-2011-000960

4U-1624-11

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