Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001001

Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Abogado G.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.061.584, asistido por el abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.368, y visto el contenido del mismo mediante el cual solicita como punto previo, se declare la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, ya que el actor, en el petitorio de su libelo, solicitó declara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre él y su concubina.-

Opuso igualmente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (ordinal 4º y 6º), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, ejusdem.-

Asimismo, en el Capítulo II, procedió a dar contestación a la demanda y se opuso a la misma,

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de lo solicitado, antes observa:

PUNTO PREVIO

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:

Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, que comenzó el año 1994 probado como está, que el año 2003 nació nuestra hija, y, que continué interrumpida como lo fue en forma pública y notoria, hasta el día que el mismo decidió abandonarnos en nuestros apartamento. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo atendiendo al público cargando cagas y otras encargados ambos del negocio…

.

Estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA, las cuales están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, y en el caso de autos, la pretensión se encamina en la declaración de la existencia de una relación concubinaria, entre los ciudadanos E.M. y G.O.C., no así puede pronunciarse este Órgano Judicial, a través de la acción propuesta, sobre los bienes de la comunidad, y otros derechos, pues efectivamente, una vez declarada la existencia del concubinato, a través de una sentencia definitiva, es esa declaratoria judicial, la que da origen a otras acciones, como lo son, por ejemplo, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Así las cosas, y visto que efectivamente, el actor, en el petitorio de su demanda, acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, configurándose la inepta acumulación de pretensiones, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo, considerando inoficioso, pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, y así se decide

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la ACCIÓN MERODECLARATIVA, propuesta por la ciudadana E.M. contra el ciudadano G.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artícuolo 341, ejusdem.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica.-

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