Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000836

PARTE ACTORA: E.A.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.366

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C. y J.E.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros 77.520 y 118.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el número 65, tomo 26-A, expediente 19644.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados D.P., MAYGRED CABRERA y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.498, 111.698 y 35.265 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.A.M.V., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 02 de julio del 2001 comenzó a prestar servicios como representante de ventas, por tiempo indeterminado y bajo dependencia para la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.; que sus labores consistían en la promoción y venta de productos fabricados y distribuidos por su patrono a médicos, droguerías y farmacias, y otras labores asignadas como cobranzas, organización de eventos especiales, realizados en Barcelona, Anaco, Lechería y Valle de la Pascua, con un horario de lunes a viernes, ocho horas diarias, devengando un salario mixto compuesto en los últimos meses por Bs.4.850,00 como salario fijo mensual y una parte variable, que según los recibos de pagos estaba conformado por las comisiones sobre ventas; que adicionalmente se le pagó de manera regular y permanente un concepto denominado asignación de vehículo, que por decisión de la empresa forma parte también del salario, el cual le fue cancelado de manera defectuosa por la parte del salario variable, ya que no pagó nada a la trabajadora por los días de descanso semanal, feriados y/o de asueto legales y contractuales, contraviniendo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que el patrono debía pagar los descansos semanales y los feriados al promedio de lo devengado o generado durante los días efectivamente trabajados, es decir, debió tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días efectivamente laborados, que pagó los descansos a salario básico, no pagando la parte variable; que lo que hizo fue simular de tales días dividiendo el total de la comisión generada durante los días efectivamente trabajados entre el número de días de cada mes y luego hacer una distribución en partes iguales para el pago de los días efectivamente laborados y los días de descanso y de asueto; que igualmente la demandada debe la cantidad de Bs.13.237,84 por concepto de comisiones no pagadas por las ventas de 6.4754 cajas de los productos promocionales, a un promedio de 600 cajas mensuales, recibiendo una cantidad de Bs.1.176,96 promedio mensual; que se le adeuda también la cantidad de Bs.5.000,00 por concepto de premio, resultados que la empresa alcanzó durante el año 2009, a los cuales tiene derecho por haber laborado por 11 meses y 16 días; que según lo establecido en la Cláusula 60, numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios y casas de representación), no habiendo pagado el patrono las prestaciones sociales le obliga a pagarle también los días que han transcurridos y los que transcurran hasta que efectivamente se haga el pago. Estimando como cuantía de su pretensión la suma de Bs.686.289,46, que no incluye intereses moratorios ni indexación judicial, los cuales solicitan.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: se alteró el orden de promoción y se comenzó con los testigos, ciudadanos GREYOSLA JOSEFINA HERRERA PAREDES, ANDARCIA ROBAYO ELENDA MIRELLA y E.D.V.Q.C., de los cuales procedió a desistir la parte actora en la audiencia. En duplicado, copia simple y originales, recibos de pago, siendo impugnados los duplicados, y los marcados “A65”, “A68”, “A70” y “A74”, los cuales no merecen valoración, no así los demás en cuanto a lo devengado mensualmente en esos períodos (folios 55 al 181, primera pieza). En original, liquidaciones de vacaciones, disfrutadas por la demandante, de los cuales se desprende lo recibido por la demandante en los lapsos calculados, y así se aprecian (folios 182 al 190, primera pieza). En original, notificación de despido de fecha 16 de noviembre del 2009 expedida por la demandada a la ciudadana E.M., lo cual no es objeto de controversia (folio 191, primera pieza). En copia simple, escrito transaccional, en el cual figuran como partes las mismas del presente asunto, documento impugnado, por consiguiente, no merece valoración (folios 192 al 197, primera pieza). En copia certificada, dos actas transaccionales levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana entre la ciudadanas Greyosla Herrera, E.Q. y la demandada, acompañada de anexos, lo cual es impertinente a la causa, careciendo de valor probatorio (folios 198 al 288, primera pieza). En copia simple, liquidación realizada a la ciudadana E.M., con ocasión a la culminación del vínculo laboral, de la cual se desprende los conceptos calculados por ocho años y seis meses, y así se le adjudica valor al ser reconocida por su contraparte (folio 289, primera pieza). En original, constancia expedida por el Sindicato Nacional de Visitadores Médicos de Venezuela (S.I.N.A.V.I.M.E.), que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no merece consideración probatoria (folio 290, primera pieza). En original, comunicación expedida en fecha 06 de septiembre del 2005 por el laboratorio demandado a la accionante, con la cual le hacen saber que la asignación de vehículo había sido incorporada al salario básico desde el 01 de enero del 2005 (Bs.60.000,00) “con el carácter salarial que siempre ha tenido” (sic), y así se valora al ser reconocida (folio 291). En original, otra comunicación de fecha 06 de septiembre del 2005, cuyo remitente y destinatario son los mismos de la anterior, referida al nuevo sistema de pago para gastos de mantenimiento preventivo de vehículos que regiría en dicho mes, y en esos términos se valora la prueba (folio 297). En copia simple y original, facturas expedidas por la DROGUERÍA SOFÍA, S.A., por la demandada y la empresa DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA LA CRUZ, C.A., ésta última incumpliendo lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo impugnadas las demás documentales conforme al artículo 78 ibídem, por ende no se valoran (folios 298 al 316, primera pieza). En original, impresiones de textos de correos electrónicos enviados por la demandante con ocasión a reclamos de notas de gastos, documentos que no cumplen con las formalidades establecidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual no merecen valoración probatoria (folios 292 al 296, primera pieza). La exhibición documental versó sobre recibos de pago, la relación de incentivos, transacción y vacaciones, siendo desconocidos los recibos de pago en duplicado, transacción e incentivos, no así las vacaciones promovidas por la demandante, por lo que no existe obligación de exhibirlos, oponiendo la demandada los recibos e incentivos traídos en audiencia y consignados en sus pruebas. La testimonial de la ciudadana FLORBELA PIMENTEL, promovida por la demandada, se declaró desierta, ante la incomparecencia de ésta al llamado realizado por el alguacil. La prueba de informe dirigida PDVSA GAS, arrojó las facturas de los productos supuestamente vendidos por la demandante a dicha dependencia, remitiendo las mismas, cuyo contenido es valorado por el tribunal (folio 111 al 122, tercera pieza). La prueba de información requerida al Sindicato Nacional de Visitadores Médicos de Venezuela (S.I.N.A.V.I.M.E.), determinó que no tenían a su disposición ningún comunicado de prestaciones sociales relacionado a la demandante, y así se le aprecia (folio 59, tercera pieza). Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: En copia simple, descripción del cargo de “representante de ventas full time- Farma”, del cual se desprenden las actividades, requisitos, conocimientos y normativas inherentes al mismo, y así se le adjudica valoración (folios 31 al 39, segunda pieza). En original y copia simple, Código de Promoción y Mercadotecnia Farmacéutica” y “Código de Conducta” del año 2007, de los cuales se advierten las normas exigidas por la empresa accionada para el impulso de sus productos, y así se valoran (folios 40 al 100, segunda pieza). En copia simple, acuses de recibos de las normas antes mencionadas en cuanto a su lectura y comprensión, asumiendo la accionante el compromiso de su cumplimiento, así como de las sanciones en caso contrario, y a así se les presta valor (folios 101 al 106, segunda pieza). En copia simple, planes de pago de incentivos de ventas de la empresa desde el 2001 hasta el 2009, de los cuales se desprenden los parámetros de medición, y así se aprecia (folios 107 al 265, segunda pieza). En original, impresiones y originales de recibos de pago, de los cuales se observan los conceptos cancelados mensualmente a la ciudadana E.M., y de esa manera adquieren valoración (folios 266 al 382, segunda pieza). En original, solicitudes de vacaciones acompañadas de sus liquidaciones, de las cuales se desprende lo pagado por tal concepto, y así se les da valor (folios 383 al 408). En original, liquidación efectuada por la terminación de la relación de trabajo, precedentemente valorada, soportado con el cheque girado a tal efecto al cual se le extiende la misma valoración (folio 409 y 410, segunda pieza). En copia simple, solicitudes de anticipos prestacionales por remodelación de vivienda, con presupuesto anexos y autorizaciones bancarias, de los cuales se desprenden los adelantos que se suponen fueron descontados, y así se aprecian (folios 411 al 456, segunda pieza). En original, terminación del contrato de fideicomiso suscrito entre la demandada y el Banco Mercantil con ocasión a la terminación laboral entre las partes, momento en el cual recibe la suma de Bs.6.737,59 como saldo de la cuenta correspondiente, desprendiéndose tal finiquito, y así se le adjudica valor (folios 457 al 459, segunda pieza). En original y copia simple, formatos por gastos varios por mantenimiento de vehículo y sus facturas, de los cuales se evidencian los reembolsos asumidos por la empresa por dicho concepto, y así adquieren valoración (folios 460 al 572, segunda pieza). En copia simple, oferta real de pago a favor de la ciudadana E.M. en fecha 11 de octubre del 2010, por la cantidad de Bs.100.078,36, demostrándose la existencia de la consignación en cuestión realizada por ante esta jurisdicción, y así merece valoración (folios 573 al 607, segunda pieza). La exhibición documental recayó en el Código de Promoción y Mercadotecnia, Código de Conducta y recibos de pago, de los cuales no hubo objeción durante su evacuación, en ese sentido es inoficiosa la prueba. La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil dio como resulta los movimientos fiduciarios por prestación de antigüedad de la hoy demandante, mereciendo valor en ese sentido (folios 101 al 104, tercera pieza). Mediante la prueba de informe admitida a la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME), ésta remitió el “Código de Conducta” del 2007, valorado con antelación (folios 106 al 107, segunda pieza). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediendo a interrogar a la ciudadana E.M., quien entre otras cosas indicó que fue contratada por la demandada desde el año 2001 hasta el año 2009; que su trabajo consistía en ser representante de ventas, que se le asignaba un territorio, que su zona base era Barcelona Lechería y su zona de viaje durante los 9 años era la zona de Anaco, que tenía diferentes clientes, porque pertenecía a la fuerza de ventas de la accionada, que eran los soldados, encargados de vender el producto; que por eso la empresa invertía en cursos para actualizarlos para ser muy efectivos a la hora de cerrar la venta; que sus clientes eran los que estaban dentro del territorio: droguerías, ambulatorios, médicos y farmacias; que su productos principales eran de la línea cardiometabólica durante los 9 años; que su salario consistía en un salario básico que la compañía calculaba dependiendo del desempeño del representante; que fue contratada como una representante de alto desempeño por su experiencia, con el salario mas alto que la compañía daba; que en cuanto a lo que hace un representante de ventas, cuando sale el producto, al primero que tiene que visitar es al droguero; que no puede ir donde el médico si la droguería no tiene el producto o la farmacia no le pide el producto a la droguería; que no puede promocionar el producto al médico si el producto no está en la farmacia; que su actividad consistía en negociar con la droguería, negociar con el cliente PDVSA, con la farmacia, promocionar su producto al médico, hacer cobranzas, pero los talonarios de pago no los tiene, porque no se podía quedar con nada, que su actividad era la promoción y lograr la venta con la prescripción, pero ya había logrado la venta en la farmacia, que la Medición la hacía los datos de distribución de drogas, por lo cual la empresa paga mil de millones de Bolívares anuales a esa compañía para que haga la medición; que le ofertaron sus prestaciones sociales, informándole que el pago si lo iban a hace en el Ministerio del Trabajo, que preguntó porqué, y le dijeron que tenía que firmar una transacción para recibir su pago; que pidió una copia de esa transacción, que leyó y preguntó a recursos humanos, contestándole que si no firmaba la transacción no le entregaban el cheque; que le dijo a la abogada de la empresa que no firmaba porque es ilegal; que trabajó con mucha ética, trabajaba para una empresa con mucha ética; que le sorprende que el doctor diga que nunca visitó Anaco; que el médico los ve como un vendedor., el droguero los ve como un vendedor, también el farmacéutico; que no tienen status, que son un visitador médico, pero es un trabajo maravilloso.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por la ciudadana E.M., en razón que durante el vínculo laboral con la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones y asignación de vehículo, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud que hasta ahora no le han cancelado su finiquito laboral, así como notas de gastos, comisiones y premios por ventas pendientes. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto la hoy demandante devengaba incentivos y no comisiones, puesto que no era vendedora sino visitadora médico, calculando los días en cuestión, según su decir, atendiendo a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto del 2006, en el caso R.S. contra SCHERING PLOUGH, C.A., y que la penalidad demandada no es procedente, por cuanto la accionante nunca quiso recibir su liquidación, lo cual los obligó a consignarla como oferta real; que la asignación de vehículo no tiene carácter salarial y que las comisiones por ventas realizadas a PDVSA y el premio por venta 2009 no se adeudan, haciendo lo propio con respecto a las notas de gastos.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas entre el número de días hábiles laborados por éste, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, que le será adicionado desde el 2001 lo concerniente a la asignación de vehículo, por cuanto si bien existen criterios de la Sala Social desde el año 2000, en cuanto a su consideración no salarial, la empresa reconoce en una comunicación que siempre tuvo carácter salarial, cuando le informa a la demandante que sería agregado como tal en su remuneración desde el año 2005, y así se declara.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

..Omissis

4- El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

En el caso subexamine, la ciudadana E.M. fue despedida en fecha 16 de noviembre del 2009, por lo que la empresa debía cancelar el finiquito dentro de los tres días hábiles siguientes, vale decir, el 19 de noviembre de ese año, sin embargo, acota el último aparte de la cláusula, que dado el caso que el trabajador no cobrare (sin hacer distingo si es por voluntad propia o no) la empresa quedaría eximida de la penalización siempre y cuando notificare al Sindicato, al Comité de la empresa o a FETRAMECO, supuesto no cumplido por la accionada, deviniendo en procedente la indemnización moratoria solicitada que será calculada hasta el 08 de octubre del 2010, exclusive, fecha de consignación de los conceptos correspondientes a la culminación laboral de la mencionada demandante, y así es establecido.-

En cuanto a las comisiones reclamadas por la venta de 6.754 cajas de productos promocionales a PDVSA GAS, si bien ésta mediante una prueba de informe remitió una serie de facturas de medicamentos, de estos documentos mercantiles no se desprende que hayan sido vendidas por la accionante, por lo que mal puede adjudicársele comisión por ello, y así es decidido.

En cuanto a la cantidad de Bs.5.000,00 por concepto de premio por resultados alcanzados por la accionada, a este tribunal le resulta imposible hacer tal revisión, en virtud que no hay elementos en autos que permitan hacerlo, lo cual es extensible a las notas de gastos demandadas, que ni siquiera fueron discriminadas, por lo que resultan improcedentes ambos conceptos, y así se declara.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando los recibos de pago insertos en actas, cuyos cálculos se extenderán al 08 de octubre del 2010, tal como se acordó supra, con fundamento en las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007, homologada en fecha 07 de diciembre del 2005, a partir de la cual esta será tomada en cuenta, así como la 2008-2010 que fue homologada en fecha 22 de octubre del 2009, pues aún prestaba servicios la demandante en esa época, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas en esa época al ser colectivas, y así se establece.-

Indemnización salarial por retardo de pago de la Cláusula 60.4:

2009:

noviembre: 14 días x Bs.161,66 = Bs.2.263,24

diciembre: Bs.4.850,00

2010:

enero a septiembre (9 meses x 30 días): 270 días x Bs.161,66 = Bs.43.648,20

octubre: 7 días x Bs.161,66 = Bs.1.131,62

Total a pagar por indemnización salarial por retardo de pago de la Cláusula 60.4: Bs.51.893,06. Y asi se decide.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2001:

agosto: Bs.23,50

septiembre: Bs.20,85

noviembre: Bs.7,36

diciembre: Bs.29,98

2002:

febrero: Bs.34,90

marzo: Bs.30,16

junio: Bs.8,85

2003:

enero: Bs.2,42

febrero: Bs.23,81

marzo: Bs.8,07

abril: Bs.12,39

junio: Bs.8,98

2004:

enero: Bs.23,33

febrero: Bs.12,47

abril: Bs.19,16

mayo: Bs.24,48

julio: Bs.15,55

agosto: Bs.24,54

octubre: Bs.33,07

diciembre: Bs.19,32

2005:

enero: Bs.48,97

febrero: Bs.18,80

septiembre: Bs.14,12

octubre: Bs.17,00

noviembre: Bs.14,76

diciembre: Bs.44,00.

2006:

enero: Bs. 417,90

febrero: Bs.57,11

julio: Bs.37,16

agosto: Bs.567,08

septiembre: Bs.25,49

diciembre: Bs.97,41

2007:

febrero: Bs.71,83

abril: Bs.36,56

junio: Bs.20,50

julio: Bs.8,78

agosto: Bs.857,37

septiembre: Bs.52,94

noviembre: Bs.39,87

2008:

febrero: Bs.52,80

marzo: Bs.88,82

agosto: Bs.803,77

2009:

enero: Bs.53,09

febrero: Bs.45,74

abril: Bs.101,28

octubre: Bs.22,76

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.4.000,10

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma va ser cancelada tomando en cuenta el salario integral devengado por la trabajadora mes a mes, que no es mas que el salario normal mas la incidencia que por antigüedad y utilidades correspondan, en consecuencia corresponde a la trabajadora por antigüedad lo que se discrimina de seguidas:

Periodo Salario normal mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de vacaciones Salario integral diario Días a abonar Salario promedio Días antigüedad adicional Bs. de días adicionales Prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada

2001 noviembre 1227,36 40,91 13,64 32,00 3,64 58,19 5,00 0,00 0,00 290,93 290,93

diciembre 1004,86 33,50 11,17 32,00 2,98 47,64 5,00 4,85 0,00 238,19 529,12

2002 enero 1431 47,70 15,90 32,00 4,24 67,84 5,00 8,82 0,00 339,20 868,32

febrero 1605,16 53,51 17,84 32,00 4,76 76,10 5,00 14,47 0,00 380,48 1248,80

marzo 1575,79 52,53 17,51 32,00 4,67 74,70 5,00 20,81 0,00 373,52 1622,32

abril 1372,53 45,75 15,25 32,00 4,07 65,07 5,00 27,04 0,00 325,34 1947,66

mayo 1207 40,23 13,41 32,00 3,58 57,22 5,00 32,46 0,00 286,10 2233,77

junio 1302,42 43,41 14,47 32,00 3,86 61,74 5,00 37,23 0,00 308,72 2542,49

julio 1526,97 50,90 16,97 32,00 4,52 72,39 5,00 42,37 2 84,75 446,70 2989,19

agosto 1474,37 49,15 16,38 32,00 4,37 69,90 5,00 48,41 0,00 349,48 3338,67

septiembre 1382,09 46,07 15,36 32,00 4,10 65,52 5,00 54,23 0,00 327,61 3666,27

octubre 1115,27 37,18 12,39 32,00 3,30 52,87 5,00 59,69 0,00 264,36 3930,63

noviembre 1471,17 49,04 16,35 32,00 4,36 69,74 5,00 64,10 0,00 348,72 4279,35

diciembre 1486,19 49,54 16,51 32,00 4,40 70,46 5,00 65,06 0,00 352,28 4631,64

2003 enero 1318,69 43,96 14,65 32,00 3,91 62,52 5,00 66,96 0,00 312,58 4944,22

febrero 1518,8 50,63 16,88 32,00 4,50 72,00 5,00 66,52 0,00 360,01 5304,23

marzo 1493,17 49,77 16,59 32,00 4,42 70,79 5,00 66,18 0,00 353,94 5658,16

abril 1175,64 39,19 13,06 32,00 3,48 55,73 5,00 65,85 0,00 278,67 5936,83

mayo 1463,44 48,78 16,26 32,00 4,34 69,38 5,00 65,07 0,00 346,89 6283,72

junio 1936,83 64,56 21,52 32,00 5,74 91,82 5,00 66,09 0,00 459,10 6742,82

julio 1488,66 49,62 16,54 32,00 4,41 70,57 5,00 68,59 4 274,37 627,24 7370,06

agosto 151515,5 5050,52 1683,51 32,00 448,93 7182,96 5,00 68,44 0,00 35914,78 43284,84

septiembre 1469,13 48,97 16,32 32,00 4,35 69,65 5,00 661,20 0,00 348,24 43633,08

octubre 1989,44 66,31 22,10 32,00 5,89 94,31 5,00 661,54 0,00 471,57 44104,65

noviembre 1597,14 53,24 17,75 32,00 4,73 75,72 5,00 664,99 0,00 378,58 44483,23

diciembre 1320,72 44,02 14,67 32,00 3,91 62,61 5,00 665,49 0,00 313,06 44796,29

2004 enero 1931,87 64,40 21,47 32,00 5,72 91,58 5,00 664,84 0,00 457,92 45254,21

febrero 1849,88 61,66 20,55 32,00 5,48 87,70 5,00 667,26 0,00 438,49 45692,70

marzo 1837,4 61,25 20,42 32,00 5,44 87,11 5,00 668,57 0,00 435,53 46128,24

abril 1771,56 59,05 19,68 32,00 5,25 83,99 5,00 669,93 0,00 419,93 46548,16

mayo 1893,88 63,13 21,04 32,00 5,61 89,78 5,00 672,28 0,00 448,92 46997,08

junio 2431,53 81,05 27,02 32,00 7,20 115,27 5,00 673,98 0,00 576,36 47573,44

julio 2413 80,43 26,81 32,00 7,15 114,39 5,00 675,94 6 4055,62 4627,60 52201,04

agosto 1999,39 66,65 22,22 32,00 5,92 94,79 5,00 679,59 0,00 473,93 52674,97

septiembre 2314,5 77,15 25,72 32,00 6,86 109,72 5,00 88,91 0,00 548,62 53223,59

octubre 2155,2 71,84 23,95 32,00 6,39 102,17 5,00 92,25 0,00 510,86 53734,45

noviembre 2101,2 70,04 23,35 32,00 6,23 99,61 5,00 92,90 0,00 498,06 54232,52

diciembre 1940,85 64,70 21,57 32,00 5,75 92,01 5,00 94,89 0,00 460,05 54692,57

2005 enero 2010,47 67,02 22,34 32,00 5,96 95,31 5,00 97,34 0,00 476,56 55169,12

febrero 2233,38 74,45 24,82 32,00 6,62 105,88 5,00 97,65 0,00 529,39 55698,52

marzo 2443,25 81,44 27,15 32,00 7,24 115,83 5,00 99,17 0,00 579,14 56277,66

abril 1939,1 64,64 21,55 32,00 5,75 91,93 5,00 101,56 0,00 459,64 56737,30

mayo 2376,66 79,22 26,41 32,00 7,04 112,67 5,00 102,23 0,00 563,36 57300,65

junio 2627 87,57 29,19 32,00 7,78 124,54 5,00 104,13 0,00 622,70 57923,35

julio 2156 71,87 23,96 32,00 6,39 102,21 5,00 104,90 8 839,24 1350,29 59273,64

agosto 3185,48 106,18 35,39 32,00 9,44 151,02 5,00 103,89 0,00 755,08 60028,72

septiembre 2568,47 85,62 28,54 32,00 7,61 121,76 5,00 108,58 0,00 608,82 60637,54

octubre 2004,64 66,82 22,27 32,00 5,94 95,03 5,00 109,58 0,00 475,17 61112,71

noviembre 2155,51 71,85 23,95 34,00 6,79 102,59 5,00 108,98 0,00 512,93 61625,64

diciembre 2120,91 70,70 23,57 34,00 6,68 100,94 5,00 109,23 0,00 504,70 62130,34

2006 enero 2536,97 84,57 28,19 34,00 7,99 120,74 5,00 109,98 0,00 603,70 62734,05

febrero 2599,38 86,65 28,88 34,00 8,18 123,71 5,00 112,09 0,00 618,56 63352,60

marzo 2842,09 94,74 31,58 34,00 8,95 135,26 5,00 113,58 0,00 676,31 64028,92

abril 2445,74 81,52 27,17 34,00 7,70 116,40 5,00 115,20 0,00 582,00 64610,91

mayo 2707 90,23 30,08 34,00 8,52 128,83 5,00 117,24 0,00 644,17 65255,08

junio 2873,73 95,79 31,93 34,00 9,05 136,77 5,00 118,59 0,00 683,84 65938,92

julio 2844,12 94,80 31,60 34,00 8,95 135,36 5,00 119,61 10 1196,06 1872,85 67811,77

agosto 3148,26 104,94 34,98 34,00 9,91 149,83 5,00 122,37 0,00 749,17 68560,94

septiembre 2732,56 91,09 30,36 34,00 8,60 130,05 5,00 122,27 0,00 650,25 69211,19

octubre 2956,9 98,56 32,85 34,00 9,31 140,73 5,00 122,96 0,00 703,63 69914,82

noviembre 3029,37 100,98 33,66 34,00 9,54 144,18 5,00 126,77 0,00 720,88 70635,70

diciembre 2660,34 88,68 29,56 34,00 8,38 126,61 5,00 130,23 0,00 633,06 71268,76

2007 enero 2964,37 98,81 32,94 34,00 9,33 141,08 5,00 132,37 0,00 705,41 71974,17

febrero 3272,58 109,09 36,36 34,00 10,30 155,75 5,00 134,07 0,00 778,75 72752,92

marzo 3485,63 116,19 38,73 34,00 10,97 165,89 5,00 136,74 0,00 829,45 73582,37

abril 3739,03 124,63 41,54 34,00 11,77 177,95 5,00 139,29 0,00 889,75 74472,12

mayo 3929,17 130,97 43,66 34,00 12,37 187,00 5,00 144,42 0,00 935,00 75407,12

junio 3949,67 131,66 43,89 34,00 12,43 187,98 5,00 149,27 0,00 939,88 76347,00

julio 3451,12 115,04 38,35 34,00 10,86 164,25 5,00 153,53 12 1842,40 2663,64 79010,64

agosto 4601,7 153,39 51,13 34,00 14,49 219,01 5,00 155,94 0,00 1095,03 80105,67

septiembre 3983,44 132,78 44,26 34,00 12,54 189,58 5,00 161,71 0,00 947,91 81053,58

octubre 4204,6 140,15 46,72 34,00 13,24 200,11 5,00 166,67 0,00 1000,54 82054,12

noviembre 3976,31 132,54 44,18 34,00 12,52 189,24 5,00 171,62 0,00 946,21 83000,34

diciembre 2563 85,43 28,48 34,00 8,07 121,98 5,00 175,37 0,00 609,90 83610,24

2008 enero 3960 132,00 44,00 34,00 12,47 188,47 5,00 174,98 0,00 942,33 84552,57

febrero 4170,76 139,03 46,34 34,00 13,13 198,50 5,00 178,93 0,00 992,49 85545,06

marzo 4025,72 134,19 44,73 34,00 12,67 191,59 5,00 182,50 0,00 957,97 86503,03

abril 4566,93 152,23 50,74 34,00 14,38 217,35 5,00 184,64 0,00 1086,76 87589,79

mayo 5243,7 174,79 58,26 34,00 16,51 249,56 5,00 187,92 0,00 1247,81 88837,60

junio 5675,16 189,17 63,06 34,00 17,87 270,10 5,00 193,13 0,00 1350,48 90188,07

julio 5763,53 192,12 64,04 34,00 18,14 274,30 5,00 199,98 14 2799,69 4171,20 94359,27

agosto 5776,2 192,54 64,18 34,00 18,18 274,90 5,00 209,15 0,00 1374,52 95733,79

septiembre 5896,81 196,56 65,52 34,00 18,56 280,64 5,00 213,81 0,00 1403,22 97137,01

octubre 5978,12 199,27 66,42 34,00 18,82 284,51 5,00 221,40 0,00 1422,57 98559,59

noviembre 5743,44 191,45 63,82 34,00 18,08 273,35 5,00 228,43 0,00 1366,73 99926,31

diciembre 3700 123,33 41,11 34,00 11,65 176,09 5,00 235,44 0,00 880,46 100806,77

2009 enero 4461,85 148,73 49,58 34,00 14,05 212,35 5,00 239,95 0,00 1061,76 101868,53

febrero 6472,93 215,76 71,92 34,00 20,38 308,06 5,00 241,94 0,00 1540,32 103408,85

marzo 5698,67 189,96 63,32 34,00 17,94 271,21 5,00 251,07 0,00 1356,07 104764,92

abril 5587,42 186,25 62,08 34,00 17,59 265,92 5,00 257,70 0,00 1329,60 106094,52

mayo 8436,04 281,20 93,73 34,00 26,56 401,49 5,00 261,75 0,00 2007,47 108101,98

junio 6590,74 219,69 73,23 34,00 20,75 313,67 5,00 274,41 0,00 1568,35 109670,34

julio 7651,46 255,05 85,02 34,00 24,09 364,15 5,00 278,04 16 4448,69 6269,45 115939,79

agosto 4505,77 150,19 50,06 34,00 14,18 214,44 5,00 285,53 0,00 1072,21 117011,99

septiembre 5674,94 189,16 63,05 34,00 17,87 270,09 5,00 280,49 0,00 1350,43 118362,42

octubre 6664,86 222,16 74,05 34,00 20,98 317,20 5,00 279,61 0,00 1585,99 119948,41

noviembre 7418 247,27 82,42 34,00 23,35 353,04 5,00 282,34 0,00 1765,21 121713,62

Total de prestación de antigüedad: Bs.121.713,62, menos lo recibido como anticipos y lo consignado en liquidación en Bs.87.244,78, resulta la diferencia de Bs.34.468,84. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo siguiente:

Prestación de antigüedad acumulada Tasa de interés % Intereses del mes Interés acumulado

290,93 21,51 5,21 5,21

529,12 23,57 10,39 15,61

868,32 28,91 20,92 36,53

1248,80 39,10 40,69 77,22

1622,32 50,10 67,73 144,95

1947,66 43,59 70,75 215,70

2233,77 36,20 67,39 283,08

2542,49 31,64 67,04 350,12

2989,19 29,90 74,48 424,60

3338,67 26,92 74,90 499,50

3666,27 26,92 82,25 581,74

3930,63 29,44 96,43 678,18

4279,35 30,47 108,66 786,84

4631,64 29,99 115,75 902,59

4944,22 31,63 130,32 1032,91

5304,23 29,12 128,72 1161,63

5658,16 25,05 118,11 1279,74

5936,83 24,52 121,31 1401,05

6283,72 20,12 105,36 1506,41

6742,82 18,33 103,00 1609,40

7370,06 18,49 113,56 1722,96

43284,84 18,74 675,96 2398,93

43633,08 19,99 726,85 3125,78

44104,65 16,87 620,04 3745,82

44483,23 17,67 655,02 4400,84

44796,29 16,83 628,27 5029,10

45254,21 15,09 569,07 5598,18

45692,70 14,46 550,60 6148,77

46128,24 15,20 584,29 6733,06

46548,16 15,22 590,39 7323,45

46997,08 15,40 603,13 7926,58

47573,44 14,92 591,50 8518,08

52201,04 14,45 628,59 9146,66

52674,97 15,01 658,88 9805,54

53223,59 15,20 674,17 10479,70

53734,45 15,02 672,58 11152,28

54232,52 14,51 655,76 11808,04

54692,57 15,25 695,05 12503,09

55169,12 14,93 686,40 13189,49

55698,52 14,21 659,56 13849,05

56277,66 14,44 677,21 14526,26

56737,30 13,96 660,04 15186,30

57300,65 14,02 669,46 15855,77

57923,35 13,47 650,19 16505,96

59273,64 13,53 668,31 17174,27

60028,72 13,33 666,82 17841,09

60637,54 12,71 642,25 18483,34

61112,71 13,18 671,22 19154,56

61625,64 12,95 665,04 19819,60

62130,34 12,79 662,21 20481,81

62734,05 12,71 664,46 21146,27

63352,60 12,76 673,65 21819,92

64028,92 12,31 656,83 22476,75

64610,91 12,11 652,03 23128,78

65255,08 12,15 660,71 23789,49

65938,92 11,94 656,09 24445,58

67811,77 12,29 694,51 25140,08

68560,94 12,43 710,18 25850,26

69211,19 12,32 710,57 26560,83

69914,82 12,46 725,95 27286,78

70635,70 12,63 743,44 28030,22

71268,76 12,64 750,70 28780,92

71974,17 12,92 774,92 29555,84

72752,92 12,82 777,24 30333,08

73582,37 12,53 768,32 31101,40

74472,12 13,05 809,88 31911,29

75407,12 13,03 818,80 32730,08

76347,00 12,53 797,19 33527,27

79010,64 13,51 889,53 34416,80

80105,67 13,86 925,22 35342,02

81053,58 13,79 931,44 36273,46

82054,12 14,00 957,30 37230,76

83000,34 15,75 1089,38 38320,14

83610,24 16,44 1145,46 39465,60

84552,57 18,53 1305,63 40771,23

85545,06 17,56 1251,81 42023,04

86503,03 18,17 1309,80 43332,84

87589,79 18,35 1339,39 44672,24

88837,60 20,85 1543,55 46215,79

90188,07 20,09 1509,90 47725,69

94359,27 20,30 1596,24 49321,93

95733,79 20,09 1602,74 50924,68

97137,01 19,68 1593,05 52517,72

98559,59 19,82 1627,88 54145,60

99926,31 20,24 1685,42 55831,02

100806,77 19,65 1650,71 57481,73

101868,53 19,76 1677,44 59159,17

103408,85 19,98 1721,76 60880,93

104764,92 19,74 1723,38 62604,31

106094,52 18,77 1659,50 64263,80

108101,98 18,77 1690,90 65954,70

109670,34 17,56 1604,84 67559,54

115939,79 17,26 1667,60 69227,14

117011,99 17,04 1661,57 70888,71

118362,42 16,58 1635,37 72524,09

119948,41 17,62 1761,24 74285,33

121713,62 17,05 1729,35 76014,68

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.76.014,68, menos lo recibido en Bs.3.141,34 queda un remanente de Bs.72.873,34; pero siendo que la accionante demandó la suma de Bs.48.828,52, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar dicha suma. Y así se decide.-

Utilidades (Cláusula 34):

Fracción 2001: 50 días x Bs.51,78 = Bs.2.589,00.

2002: 120 días x Bs.49,86 = Bs.5.983,20.

2003: 120 días x Bs.50,79 = Bs.6.094,80.

2004: 120 días x Bs.68,44 = Bs.8.212,80.

2005: 120 días x Bs.76,03 = Bs.9.123,60.

2006: 120 días x Bs.92,71 = Bs.11.125,20.

2007: 120 días x Bs.125,05 = Bs.15.006,00.

2008: 120 días x Bs.168,05 = Bs.20.166,00.

Fracción del 2009: 90 días x Bs.205,59 = Bs.18.503,10

Total Bs.96.803,70, sustrayendo lo recibido en Bs.101.752,93, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Vacaciones (Cláusula 25):

2001-2002: 24+32+10 = 66 días x Bs. Bs.49,86 = Bs.3.290,76.

2002-2003: 26+32+10 = 68 días x Bs.50,79 = Bs.3.453,72.

2003-2004: 19+32+8 = 59 días x Bs.68,44 = Bs.4.037,96.

2004-2005: 19+34+7 = 60 días x Bs.76,03 = Bs.4.561,80

2005-2006: 19+34+6 = 59 días x Bs.92,71 = Bs.5.469,89

2006-2007: 16+19+6+34 = 75 días x Bs.125,05 = Bs.9.378,75

2007-2008: 29+12+34 = 75 días x Bs.168,05 = Bs.12.603,75.

2008-2009: 27+34+9 = 70 días x Bs.205,81 = Bs.14.406,70

2009-2010: 34+34+11 = 79 días x Bs.205,59 = Bs.16.241,61

fracción 2010-2011: 8,75+ 8,50+3 = 20,25 días x Bs.161,66 = Bs.3.273,61,

Total Bs.76.718,55, menos lo recibido en Bs.83.033,42, no existe diferencia y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.”d”:

210 días x Bs.197,74 = Bs.41.525,40, menos lo recibido en Bs.66.380,96, no existe diferencia. Y así se decide.-

Total a pagar: 139.190,52

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 08-10-2010, por cuanto se condenó mora contractual hasta dicha fecha exclusive, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación que será calculada desde el 08-10-2010, en virtud que se condenó mora contractual hasta dicha fecha exclusive, hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana E.A.M.V. contra la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.4.000,10

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.34.468,84

Total a pagar por intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.48.828,52

Total a pagar por indemnización salarial por retardo de pago de la Cláusula 60.4: Bs.51.893,06

Total a pagar: Bs.139.190,52

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 08-10-2010, por cuanto se condenó mora contractual hasta dicha fecha exclusive, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación que será calculada desde el 08-10-2010, en virtud que se condenó mora contractual hasta dicha fecha exclusive, hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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