Decisión nº 670 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.083

I

Consta en autos que el día 23 de febrero de 2006, inició este proceso por demanda de rescisión de contrato de venta, incoada por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.709, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.C.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.455 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.J.N.L. y G.J.L.V.d.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.628.273 y 1.688.949, respectivamente y del mismo domicilio.

La representación judicial de la parte demandante explanó en el escrito libelar los siguientes alegatos:

…Según consta en ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre el extinto E.J.N.O.… quien falleciera ab-intestato, el día 18 de junio de 1993, y la ciudadana G.J.L.… con fecha 22 de enero de 1964, mi representada E.C.N.L.… es hija legitimada… con motivo de la muerte del causante E.J.N.O.… quedaron como únicos y universales herederos su cónyuge sobreviviente G.J.L., viuda de NAVA… y sus siete (07) hijos de nombres: E.C.N.L., (mi representada), EDUARDO SEGUNDO, EDGLA DOLORES, E.J., E.J., J.G. y EDYALY DEL CARMEN NAVA LEAL… el cónyuge premuerto, E.J.N.O.… adquirió en vida una casa de habitación… según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo… con fecha 2 de diciembre de 1980, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 16… el descrito terreno fue adquirido en propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro, en fecha 2 de Diciembre de 1980, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 15… El descrito inmueble tiene un valor global promedio de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 191.508.500,oo), según consta en avalúo… el valor promedio de la lesión de la legítima que ha padecido mi representada… es por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.969.281,25)… Pero es el caso… que de una manera indebida e ilegal por entre vivos, el causante y su cónyuge en vida le vendieron… a su hija E.J. NAVA LEAL… el único inmueble adquirido como patrimonio de la sociedad conyugal… según consta en documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 24 de septiembre del año 1992, bajo el N° 22, Tomo 124. Documento este que a pesar de no surtir efectos contra terceros, debe declararse nulo… y así lo solicito, máxime si la supuesta compradora E.J. NAVA LEAL… sujetándose a dicho documento de compraventa, viene hostigando y amenazando constantemente a mi representada… para que desaloje el inmueble, provocando la zozobra, angustia e inseguridad, tanto a mi representada como a su propia madre, quienes permanecen co-habitando en el mismo inmueble… Según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 09 de Agosto de 1995, bajo el N° 69, tomo 113, la ciudadana E.J. NAVA LEAL… le vende… a su madre G.J.L., viuda de NAVA… el… inmueble ya descrito… E.J.N.L., elaboró otro documento, induciendo y engañando nuevamente a su legítima madre, G.J.L., donde le hace firmar dicho documento fingiendo la nulidad y dejando sin ningún efecto jurídico el documento anterior mediante el cual le había vendido el… inmueble a su legitima madre… cuyo documento… fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 78… por las mismas razones que he expuesto anteriormente estas dos últimas operaciones constante en los dos documentos citados, por devenir y emanar del documento originario, mediante el cual los nombrados ascendientes le vendieron el inmueble objeto de este litigio a una sola persona de sus hijos, ciudadana E.J.N.L., en la forma antes indicada, resultando dicha venta una partición y liquidación, nula en forma absoluta e inexistente… Por todo lo expuesto… recurro a su competente autoridad… para demandar como en efecto demando a la ciudadana E.J. NAVA LEAL… para que convenga en la rescisión del contrato de venta que el causante E.J.N.O., y su cónyuge G.J.L. VIUDA DE NAVA… celebraron con dicha ciudadana, por acto entre vivos sobre el descrito inmueble obrando esta última en su condición de cónyuge sobreviviente y a la vez coheredera del… causante y en consecuencia se declare nulo y sin ningún efecto jurídico…

. Se acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos:

Poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 130.

Informe de avaluó efectuado por el ciudadano M.V.P. en fecha 10 de enero de 2005.

Acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.N.O. y G.J.L., de fecha 22 de enero de 1964.

Acta de defunción del ciudadano E.J.N.O., de fecha 18 de junio de 1993.

Documento de venta de un terreno ubicado en la hoy calle 80, llamada antes calle Zea, sector El Milagro, Municipio S.L., constituido de las medidas y linderos siguientes: Norte, veinticuatro metros, con casa de J.F.; Sur, veinticuatro metros treinta y cinco centímetros, con la Calle 80; Este, treinta y dos metros, con terreno que fue de F.N., y es hoy un inmueble de M.M.d.F.; y Oeste, treinta y un metros, con terreno que yo vendí a Mariscal Berbesi. Cuyo contrato se suscribió entre los ciudadanos F.E.d.N. y E.J.N.O., que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 15.

Documento protocolizado el día 02 de diciembre de 1980, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo 4°, Tomo 16, contentivo de la venta suscitada entre los ciudadanos R.N. y E.J.N.O., sobre una casa construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide de norte a sur, cincuenta metros (50 mts) y de este a oeste, cincuenta y seis metros (56 mts) en el lugar comúnmente denominado El Milagro, bajada de la carretera de los dos caminos en Jurisdicción del Municipio S.L., y cuya área de construcción abarca una superficie de cuarenta y ocho metros (48 mts) cuadrados, de paredes de bahareques, techos de zinc, pisos de cementos, y compuesta de sala y comedor únicamente.

Documento de la venta suscitada entre los ciudadanos E.J.N.O. y E.J.N.L., de una casa construida de paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, edificada sobre una extensión de terreno propio que también entra en esta venta, ubicado en la calle 80 (antes calle Zea) número 2C-22, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide veinticuatro metros (24 Mts) y linda con J.F.; Sur, mide veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 Mts) y linda con vía pública, su frente, la mencionada calle 80; Este, mide treinta y dos metros (32 Mts) y linda con propiedad que es o fue de F.N., hoy de M.d.F.; y Oeste, mide treinta y un metros (31 Mts) y linda con Mariscal Berbesi. El referido instrumento se autenticó ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 124.

Documento de venta suscrito entre las ciudadanas E.J.N.L. y G.J.L.v.d.N., sobre el inmueble referido con anterioridad, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 113.

Y por último, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 178, a través del cual las ciudadanas J.N.L. y G.J.L.v.d.N. declararon dejar sin efectos la compraventa autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 69, Tomo 113.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora reformó la demanda en el sentido de solicitar la citación de la ciudadana G.J.L.v.d.N., en su condición de parte codemandada. Luego de practicada la citación personal, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana E.J.N.L., asistida por los abogados en ejercicio Á.C.G.M., Mervis Arrieta Osorio y T.A.d.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.919, 14.650 y 40.627, respectivamente, con el propósito de contestar la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. No es cierto… que el inmueble que en vida me vendiera mi legitimo padre… con la respectiva autorización de su cónyuge, mi madre G.J.L., hoy viuda de NAVA… constituye una partición bajo la figura de venta pura y simple, pues que en ningún momento mis legítimos padres (Eduardo J.N.O. y G.J.L.d.N.) quisieron darle al contrato la figura de partición; y mucho menos –según lo establece la demandante en su libelo de demanda- que le corresponde a mis padres como cónyuges el 50% del valor total del inmueble para cada uno, ya que para el momento de la compra venta que se me hizo del inmueble ya deslindado, una venta pura y simple y a titulo oneroso y por lo tanto no puede corresponderle a nadie como derechos hereditarios entre la cónyuge sobreviviente y los siete (7) hijos legitimados… No es cierto y niego enfáticamente que se le haya lesionado la legitima de la demandante por cuanto el contrato aquí debatido nunca ha sido ni será una partición, ya que en el contrato de compra venta se cumplieron los requisitos exigidos para celebrar un contrato de naturaleza bilateral de compra venta con todos sus elementos de existencia… niego, rechazo y contradigo que la venta que me hicieran mis progenitores es indebida e ilegal, porque como bien lo manifiesta la demandante, mi madre dio su consentimiento para dicha venta, cumpliéndose de esta forma los requisitos de Ley. En el presente caso la acción de rescisión que pretende la demandante en mi contra no puede ser invocada, por cuanto la venta del inmueble no se dio entre coherederos de bienes de alguna herencia, puesto que la compra venta fue realizada en vida de todos los contratantes de manera pura y simple, en forma onerosa… Del mismo modo la demandante no puede invocar el artículo 1.131 del Código Civil, porque… el contrato de marras, en ningún momento ha sido un contrato de partición y por lo tanto en el mismo no debían intervenir los descendientes del pre-muerto llamados a la sucesión… Niego rechazo y contradigo igualmente que el contrato tantas veces nombrado constituye una partición indebida e ilegal con abierta contravención a la Ley… Niego, rechazo y contradigo que el objeto del contrato ya referido no es lícito… No es cierto que en ninguna forma induje a mi legítima madre a realizar otras transacciones y operaciones sobre dicho inmueble… mi madre y mi persona no teníamos ningún impedimento para celebrar los dos (2) contratos o convenciones señalados por la demandante en el libelo… niego y rechazo que a la demandante le corresponda la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.969.281,25), como valor promedio de la lesión de su supuesta legitima… la reforma del libelo de la demanda no fue realizada, incluyendo como co-demandada a G.J.L.V.D.N.; y este Tribunal, a pesar de que la reforma no se hizo en tal sentido, dictó un auto proveyendo lo solicitado en dicha diligencia y ordenó citar a la mencionada ciudadana, sin que ésta en ningún momento apareciera como codemandada en el libelo de demanda ni en su reforma… con vista del error al cual fue inducido este Tribunal… consideramos que la supuesta reforma hecha por la parte actora, no tiene ningún valor jurídico y al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, no debe el Tribunal tomar en cuenta a la nombrada ciudadana…

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Igualmente, compareció la ciudadana G.J.L.V.D.N., asistida por el profesional del derecho J.R.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.948, y contestó la demanda del siguiente modo:

…posteriormente a la celebración del matrimonio mi legitimo esposo adquirió en vida el inmueble actualmente en conflicto familiar plenamente descrito en actas… mi difunto esposo, conjuntamente con mi hija E.J.N.L., en el año 1992, me persuadieron para que les traspasáramos el inmueble a mi nombrada hija mediante una supuesta venta pura y simple… según consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 22, tomo 124… la susodicha venta que fue efectuada en la forma antes indicada, así como todas las subsiguientes operaciones efectuadas posteriormente a la muerte de mi… esposo, fueron realizadas y firmadas, la primera por el causante y mi persona y las dos restantes operaciones fueron realizadas y firmadas por mi nombrada hija E.J.N.L. y mi persona, todo ello fue efectuado por la única sugerencia y recomendación de mi nombrada hija, pues ella se atribuía la condición de defensora y consejera de toda la familia, y de esa forma… creíamos y confiábamos en ella así logro que cayéramos en ese error y hacer todo lo que ella hizo abusando de nuestra inocencia y buena fe como padres de ella, desconocíamos y éramos ignorantes de las leyes y procedimientos… E.J.N.L., el día 09 de agosto del año 1995… me traspaso el mismo inmueble objeto de este conflicto familiar según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 69, tomo 113, y por último mi nombrada hija… elaboro otro documento mediante el cual ella aparento dejar sin efecto la venta que me había hecho, según consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo en fecha 17 de diciembre del año 2004, y esta última operación que me propuso y me hizo firmar según me fue exigido por ella, fue a los únicos fines… de poder tramitar ella un Crédito Hipotecario y así me lo propuso, sorprendiéndome y burlando nuevamente mi buena fe como Madre de ella… mi nombrada hija ha venido cometiendo inescrupulosamente atropellos y abusos en mi contra, en el sentido de que basándose en su supuesta condición de Propietaria… que desocupemos voluntariamente dicha casa de habitación o por el contrario nos sacaría a la fuerza de allí…

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Llegada la instrucción de la causa, la parte codemandada ciudadana E.J.N.L., invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales y promovió la prueba testimonial de las ciudadanas K.C.G.R., L.T.P.E. y Niobe del C.G.C.; las posiciones juradas de la ciudadana G.J.L.v.d.N.; igualmente solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal la copia certificada de la Declaración Sucesoral del De Cujus E.J.N.O.; y la prueba de ratificación para que el ciudadano M.P. corrobore el contenido y firma del instrumento contentivo del avalúo del inmueble objeto de este litigio. Seguidamente, la parte actora invocó el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente y promovió la prueba testimonial del ciudadano M.P., con el propósito de que ratifique en juicio el instrumento que aparece suscrito por él, así como las testimoniales de los ciudadanos L.M., M.C.M.C., Á.F.N.U., M.A.B., R.C. y M.D.O.. Ulteriormente, este Juzgado admitió las referidas pruebas, pero luego mediante resolución revocó el auto de admisión de pruebas, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de confesión por ser ésta improcedente en derecho, quedando íntegro y con plenos efectos el resto del mencionado auto.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

Primeramente, es preciso señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instituye que: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La más calificada doctrina respecto al precepto ut supra apuntó lo siguiente:

…Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho…

…La parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamo, el prestamista y el prestatario, etc…

(Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Caracas 2005, Páginas 126, 127 y 128)

Pues bien, en el caso bajo estudio la parte demandante es la ciudadana E.C.N.L., quien pretende la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre el De Cujus ciudadano E.J.N.O., la cónyuge G.J.L.v.d.N. y la ciudadana E.J.N.L., que fuere autenticado en fecha 24 de septiembre de 1992 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 22, Tomo 124; es decir, que la actora de la presente causa no es parte contratante de la mencionada convención objeto de esta controversia, por ende no se constituye como parte sustancial y quienes verdaderamente tienen cualidad e interés jurídico para solicitar la rescisión del referido contrato son las ciudadanas G.J.L.v.d.N. y E.J.N.L..

Es oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, en cuanto a la institución jurídica perteneciente a las obligaciones, denominada rescisión: “…La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que solo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley… Su fundamento esta en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato conmutativo…

La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.

La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio…”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas, 2003, Págs. 757 y 979).

Ciertamente, se denomina titular de la acción de rescisión quien es parte de un contrato en el que se produjo el desequilibrio patrimonial y desproporción excesiva en las prestaciones reciprocas de los contratantes. Mal podría la demandante pretender la rescisión del contrato de compraventa anteriormente indicado, si ella no suscribió el mismo, por ende no es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida, teniendo en cuenta que la rescisión tiene un carácter subsidiario y sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar únicamente a las partes contratantes en situación de equilibrio; y por el contrario, la actora no es más que una tercera en la relación contractual de autos, quien debió de haber ejercido otra acción para la cual si tuviera legitimación.

El Dr. Rengel Romberg apuntó que: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2003, Pág. 27)

En esa perspectiva, se infiere que la demandante no es titular de un interés jurídico propio respecto al contrato de autos, lo que implica que no tiene la Legitimación activa para hacer valer en este proceso la acción de rescisión del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 124.

Entonces, luego de efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora acoge el criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01691, de fecha 29 de junio de 2006, que expresó:

“…entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, resulta forzoso declarar que los ciudadanos…, no tienen cualidad para plantear la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentaron contra la sociedad mercantil… Así se decide.

En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…

.

A pesar de que las demandadas en la etapa correspondiente no opusieron la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, esta Jurisdicente constató durante el iter procesal que la parte demandante carece de interés jurídico propio para proponer la demanda, en otras palabras, no posee la legitimación activa; de manera que dadas las circunstancias resulta inoficioso entrar a valor las pruebas promovidas durante la instrucción de la causa. Y sí se decide.

III

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de rescisión de contrato de venta, incoada por la ciudadana E.C.N.L., en contra de las ciudadanas E.J.N.L. y G.J.L.V.D.N., previamente identificadas.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de junio de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria

ELUN/npjb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.083

I

Consta en autos que el día 23 de febrero de 2006, inició este proceso por demanda de rescisión de contrato de venta, incoada por la abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.709, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.C.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.455 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.J.N.L. y G.J.L.V.d.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.628.273 y 1.688.949, respectivamente y del mismo domicilio.

La representación judicial de la parte demandante explanó en el escrito libelar los siguientes alegatos:

…Según consta en ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre el extinto E.J.N.O.… quien falleciera ab-intestato, el día 18 de junio de 1993, y la ciudadana G.J.L.… con fecha 22 de enero de 1964, mi representada E.C.N.L.… es hija legitimada… con motivo de la muerte del causante E.J.N.O.… quedaron como únicos y universales herederos su cónyuge sobreviviente G.J.L., viuda de NAVA… y sus siete (07) hijos de nombres: E.C.N.L., (mi representada), EDUARDO SEGUNDO, EDGLA DOLORES, E.J., E.J., J.G. y EDYALY DEL CARMEN NAVA LEAL… el cónyuge premuerto, E.J.N.O.… adquirió en vida una casa de habitación… según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo… con fecha 2 de diciembre de 1980, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 16… el descrito terreno fue adquirido en propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro, en fecha 2 de Diciembre de 1980, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 15… El descrito inmueble tiene un valor global promedio de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 191.508.500,oo), según consta en avalúo… el valor promedio de la lesión de la legítima que ha padecido mi representada… es por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.969.281,25)… Pero es el caso… que de una manera indebida e ilegal por entre vivos, el causante y su cónyuge en vida le vendieron… a su hija E.J. NAVA LEAL… el único inmueble adquirido como patrimonio de la sociedad conyugal… según consta en documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha 24 de septiembre del año 1992, bajo el N° 22, Tomo 124. Documento este que a pesar de no surtir efectos contra terceros, debe declararse nulo… y así lo solicito, máxime si la supuesta compradora E.J. NAVA LEAL… sujetándose a dicho documento de compraventa, viene hostigando y amenazando constantemente a mi representada… para que desaloje el inmueble, provocando la zozobra, angustia e inseguridad, tanto a mi representada como a su propia madre, quienes permanecen co-habitando en el mismo inmueble… Según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 09 de Agosto de 1995, bajo el N° 69, tomo 113, la ciudadana E.J. NAVA LEAL… le vende… a su madre G.J.L., viuda de NAVA… el… inmueble ya descrito… E.J.N.L., elaboró otro documento, induciendo y engañando nuevamente a su legítima madre, G.J.L., donde le hace firmar dicho documento fingiendo la nulidad y dejando sin ningún efecto jurídico el documento anterior mediante el cual le había vendido el… inmueble a su legitima madre… cuyo documento… fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 78… por las mismas razones que he expuesto anteriormente estas dos últimas operaciones constante en los dos documentos citados, por devenir y emanar del documento originario, mediante el cual los nombrados ascendientes le vendieron el inmueble objeto de este litigio a una sola persona de sus hijos, ciudadana E.J.N.L., en la forma antes indicada, resultando dicha venta una partición y liquidación, nula en forma absoluta e inexistente… Por todo lo expuesto… recurro a su competente autoridad… para demandar como en efecto demando a la ciudadana E.J. NAVA LEAL… para que convenga en la rescisión del contrato de venta que el causante E.J.N.O., y su cónyuge G.J.L. VIUDA DE NAVA… celebraron con dicha ciudadana, por acto entre vivos sobre el descrito inmueble obrando esta última en su condición de cónyuge sobreviviente y a la vez coheredera del… causante y en consecuencia se declare nulo y sin ningún efecto jurídico…

. Se acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos:

Poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 130.

Informe de avaluó efectuado por el ciudadano M.V.P. en fecha 10 de enero de 2005.

Acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.N.O. y G.J.L., de fecha 22 de enero de 1964.

Acta de defunción del ciudadano E.J.N.O., de fecha 18 de junio de 1993.

Documento de venta de un terreno ubicado en la hoy calle 80, llamada antes calle Zea, sector El Milagro, Municipio S.L., constituido de las medidas y linderos siguientes: Norte, veinticuatro metros, con casa de J.F.; Sur, veinticuatro metros treinta y cinco centímetros, con la Calle 80; Este, treinta y dos metros, con terreno que fue de F.N., y es hoy un inmueble de M.M.d.F.; y Oeste, treinta y un metros, con terreno que yo vendí a Mariscal Berbesi. Cuyo contrato se suscribió entre los ciudadanos F.E.d.N. y E.J.N.O., que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 15.

Documento protocolizado el día 02 de diciembre de 1980, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo 4°, Tomo 16, contentivo de la venta suscitada entre los ciudadanos R.N. y E.J.N.O., sobre una casa construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide de norte a sur, cincuenta metros (50 mts) y de este a oeste, cincuenta y seis metros (56 mts) en el lugar comúnmente denominado El Milagro, bajada de la carretera de los dos caminos en Jurisdicción del Municipio S.L., y cuya área de construcción abarca una superficie de cuarenta y ocho metros (48 mts) cuadrados, de paredes de bahareques, techos de zinc, pisos de cementos, y compuesta de sala y comedor únicamente.

Documento de la venta suscitada entre los ciudadanos E.J.N.O. y E.J.N.L., de una casa construida de paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, edificada sobre una extensión de terreno propio que también entra en esta venta, ubicado en la calle 80 (antes calle Zea) número 2C-22, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide veinticuatro metros (24 Mts) y linda con J.F.; Sur, mide veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 Mts) y linda con vía pública, su frente, la mencionada calle 80; Este, mide treinta y dos metros (32 Mts) y linda con propiedad que es o fue de F.N., hoy de M.d.F.; y Oeste, mide treinta y un metros (31 Mts) y linda con Mariscal Berbesi. El referido instrumento se autenticó ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 124.

Documento de venta suscrito entre las ciudadanas E.J.N.L. y G.J.L.v.d.N., sobre el inmueble referido con anterioridad, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 113.

Y por último, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 178, a través del cual las ciudadanas J.N.L. y G.J.L.v.d.N. declararon dejar sin efectos la compraventa autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 69, Tomo 113.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora reformó la demanda en el sentido de solicitar la citación de la ciudadana G.J.L.v.d.N., en su condición de parte codemandada. Luego de practicada la citación personal, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana E.J.N.L., asistida por los abogados en ejercicio Á.C.G.M., Mervis Arrieta Osorio y T.A.d.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.919, 14.650 y 40.627, respectivamente, con el propósito de contestar la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. No es cierto… que el inmueble que en vida me vendiera mi legitimo padre… con la respectiva autorización de su cónyuge, mi madre G.J.L., hoy viuda de NAVA… constituye una partición bajo la figura de venta pura y simple, pues que en ningún momento mis legítimos padres (Eduardo J.N.O. y G.J.L.d.N.) quisieron darle al contrato la figura de partición; y mucho menos –según lo establece la demandante en su libelo de demanda- que le corresponde a mis padres como cónyuges el 50% del valor total del inmueble para cada uno, ya que para el momento de la compra venta que se me hizo del inmueble ya deslindado, una venta pura y simple y a titulo oneroso y por lo tanto no puede corresponderle a nadie como derechos hereditarios entre la cónyuge sobreviviente y los siete (7) hijos legitimados… No es cierto y niego enfáticamente que se le haya lesionado la legitima de la demandante por cuanto el contrato aquí debatido nunca ha sido ni será una partición, ya que en el contrato de compra venta se cumplieron los requisitos exigidos para celebrar un contrato de naturaleza bilateral de compra venta con todos sus elementos de existencia… niego, rechazo y contradigo que la venta que me hicieran mis progenitores es indebida e ilegal, porque como bien lo manifiesta la demandante, mi madre dio su consentimiento para dicha venta, cumpliéndose de esta forma los requisitos de Ley. En el presente caso la acción de rescisión que pretende la demandante en mi contra no puede ser invocada, por cuanto la venta del inmueble no se dio entre coherederos de bienes de alguna herencia, puesto que la compra venta fue realizada en vida de todos los contratantes de manera pura y simple, en forma onerosa… Del mismo modo la demandante no puede invocar el artículo 1.131 del Código Civil, porque… el contrato de marras, en ningún momento ha sido un contrato de partición y por lo tanto en el mismo no debían intervenir los descendientes del pre-muerto llamados a la sucesión… Niego rechazo y contradigo igualmente que el contrato tantas veces nombrado constituye una partición indebida e ilegal con abierta contravención a la Ley… Niego, rechazo y contradigo que el objeto del contrato ya referido no es lícito… No es cierto que en ninguna forma induje a mi legítima madre a realizar otras transacciones y operaciones sobre dicho inmueble… mi madre y mi persona no teníamos ningún impedimento para celebrar los dos (2) contratos o convenciones señalados por la demandante en el libelo… niego y rechazo que a la demandante le corresponda la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.969.281,25), como valor promedio de la lesión de su supuesta legitima… la reforma del libelo de la demanda no fue realizada, incluyendo como co-demandada a G.J.L.V.D.N.; y este Tribunal, a pesar de que la reforma no se hizo en tal sentido, dictó un auto proveyendo lo solicitado en dicha diligencia y ordenó citar a la mencionada ciudadana, sin que ésta en ningún momento apareciera como codemandada en el libelo de demanda ni en su reforma… con vista del error al cual fue inducido este Tribunal… consideramos que la supuesta reforma hecha por la parte actora, no tiene ningún valor jurídico y al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, no debe el Tribunal tomar en cuenta a la nombrada ciudadana…

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Igualmente, compareció la ciudadana G.J.L.V.D.N., asistida por el profesional del derecho J.R.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.948, y contestó la demanda del siguiente modo:

…posteriormente a la celebración del matrimonio mi legitimo esposo adquirió en vida el inmueble actualmente en conflicto familiar plenamente descrito en actas… mi difunto esposo, conjuntamente con mi hija E.J.N.L., en el año 1992, me persuadieron para que les traspasáramos el inmueble a mi nombrada hija mediante una supuesta venta pura y simple… según consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 22, tomo 124… la susodicha venta que fue efectuada en la forma antes indicada, así como todas las subsiguientes operaciones efectuadas posteriormente a la muerte de mi… esposo, fueron realizadas y firmadas, la primera por el causante y mi persona y las dos restantes operaciones fueron realizadas y firmadas por mi nombrada hija E.J.N.L. y mi persona, todo ello fue efectuado por la única sugerencia y recomendación de mi nombrada hija, pues ella se atribuía la condición de defensora y consejera de toda la familia, y de esa forma… creíamos y confiábamos en ella así logro que cayéramos en ese error y hacer todo lo que ella hizo abusando de nuestra inocencia y buena fe como padres de ella, desconocíamos y éramos ignorantes de las leyes y procedimientos… E.J.N.L., el día 09 de agosto del año 1995… me traspaso el mismo inmueble objeto de este conflicto familiar según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 69, tomo 113, y por último mi nombrada hija… elaboro otro documento mediante el cual ella aparento dejar sin efecto la venta que me había hecho, según consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo en fecha 17 de diciembre del año 2004, y esta última operación que me propuso y me hizo firmar según me fue exigido por ella, fue a los únicos fines… de poder tramitar ella un Crédito Hipotecario y así me lo propuso, sorprendiéndome y burlando nuevamente mi buena fe como Madre de ella… mi nombrada hija ha venido cometiendo inescrupulosamente atropellos y abusos en mi contra, en el sentido de que basándose en su supuesta condición de Propietaria… que desocupemos voluntariamente dicha casa de habitación o por el contrario nos sacaría a la fuerza de allí…

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Llegada la instrucción de la causa, la parte codemandada ciudadana E.J.N.L., invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales y promovió la prueba testimonial de las ciudadanas K.C.G.R., L.T.P.E. y Niobe del C.G.C.; las posiciones juradas de la ciudadana G.J.L.v.d.N.; igualmente solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Tribunal la copia certificada de la Declaración Sucesoral del De Cujus E.J.N.O.; y la prueba de ratificación para que el ciudadano M.P. corrobore el contenido y firma del instrumento contentivo del avalúo del inmueble objeto de este litigio. Seguidamente, la parte actora invocó el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente y promovió la prueba testimonial del ciudadano M.P., con el propósito de que ratifique en juicio el instrumento que aparece suscrito por él, así como las testimoniales de los ciudadanos L.M., M.C.M.C., Á.F.N.U., M.A.B., R.C. y M.D.O.. Ulteriormente, este Juzgado admitió las referidas pruebas, pero luego mediante resolución revocó el auto de admisión de pruebas, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de confesión por ser ésta improcedente en derecho, quedando íntegro y con plenos efectos el resto del mencionado auto.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

Primeramente, es preciso señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instituye que: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La más calificada doctrina respecto al precepto ut supra apuntó lo siguiente:

…Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho…

…La parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamo, el prestamista y el prestatario, etc…

(Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Caracas 2005, Páginas 126, 127 y 128)

Pues bien, en el caso bajo estudio la parte demandante es la ciudadana E.C.N.L., quien pretende la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre el De Cujus ciudadano E.J.N.O., la cónyuge G.J.L.v.d.N. y la ciudadana E.J.N.L., que fuere autenticado en fecha 24 de septiembre de 1992 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 22, Tomo 124; es decir, que la actora de la presente causa no es parte contratante de la mencionada convención objeto de esta controversia, por ende no se constituye como parte sustancial y quienes verdaderamente tienen cualidad e interés jurídico para solicitar la rescisión del referido contrato son las ciudadanas G.J.L.v.d.N. y E.J.N.L..

Es oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, en cuanto a la institución jurídica perteneciente a las obligaciones, denominada rescisión: “…La rescisión es la sanción a los contratos viciados por lesión, que solo se admite en los casos y bajo las condiciones expresadas en la Ley… Su fundamento esta en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones recíprocas de las partes en un contrato conmutativo…

La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.

La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio…”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas, 2003, Págs. 757 y 979).

Ciertamente, se denomina titular de la acción de rescisión quien es parte de un contrato en el que se produjo el desequilibrio patrimonial y desproporción excesiva en las prestaciones reciprocas de los contratantes. Mal podría la demandante pretender la rescisión del contrato de compraventa anteriormente indicado, si ella no suscribió el mismo, por ende no es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida, teniendo en cuenta que la rescisión tiene un carácter subsidiario y sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar únicamente a las partes contratantes en situación de equilibrio; y por el contrario, la actora no es más que una tercera en la relación contractual de autos, quien debió de haber ejercido otra acción para la cual si tuviera legitimación.

El Dr. Rengel Romberg apuntó que: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2003, Pág. 27)

En esa perspectiva, se infiere que la demandante no es titular de un interés jurídico propio respecto al contrato de autos, lo que implica que no tiene la Legitimación activa para hacer valer en este proceso la acción de rescisión del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 124.

Entonces, luego de efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora acoge el criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01691, de fecha 29 de junio de 2006, que expresó:

“…entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, resulta forzoso declarar que los ciudadanos…, no tienen cualidad para plantear la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentaron contra la sociedad mercantil… Así se decide.

En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…

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A pesar de que las demandadas en la etapa correspondiente no opusieron la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, esta Jurisdicente constató durante el iter procesal que la parte demandante carece de interés jurídico propio para proponer la demanda, en otras palabras, no posee la legitimación activa; de manera que dadas las circunstancias resulta inoficioso entrar a valor las pruebas promovidas durante la instrucción de la causa. Y sí se decide.

III

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de rescisión de contrato de venta, incoada por la ciudadana E.C.N.L., en contra de las ciudadanas E.J.N.L. y G.J.L.V.D.N., previamente identificadas.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de junio de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria

ELUN/npjb

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