Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Noviembre de 2.005

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: J2-3.884-03.-

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.317.-

ASISTENCIA JURIDICA: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

Vista la solicitud recibida en fecha 27/05/2.003 por Colocación Familiar presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, en defensa y protección de los derechos de los niños identidad omitida, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente; mediante la cual indican que los mismos fueron abandonados por su madre, Ciudadana C.S. en manos de su abuela paterna, Ciudadana E.S., antes identificada, domiciliada en la Población de S.M., Calle La Cancha, casa Nº 4 (frente a la cancha), Municipio Tubores de este Estado, se dictó medida de Abrigo en fecha 24-04-2.003, ejecutándose la misma en el hogar de la abuela paterna, antes identificada y en vista del vencimiento de dicha medida, solicitan que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Colocación Familiar. Se anexó copia certificada del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 417, en el cual consta el Certificado de Nacimiento de identidad omitida, la Partida de Nacimiento de identidad omitida y la Medida de Protección dictada en fecha 24-04-2.003.-

En fecha 13/06/2.003, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley la presente causa y ordena: Primero: citar a los Ciudadanos Adalvis Salazar y Envida Salazar. Segundo: elaboración de Informe Social en el hogar de la abuela paterna, solicitando colaboración al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este Estado. Tercero: Notificar al Fiscal VI del Ministerio Público, folios 13 al 16.-

Corre al folio 18, consignación de la Boleta de Citación librada a las partes, debidamente firmada en fecha 16-06-2.003.-

Siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, 25-06-2.003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, folio 19.-

En fecha 30-06-2.003 se fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 10-07-2.003 a las 10:00 de la mañana, el cual fue diferido en fecha 10-07-2.003 para el 17 de julio del mismo año y a la misma hora, folios 20 y 21.-

Riela al folio 23, consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 27-06-2.003, folio 23.-

En fecha 28-08-2.003 comparece la Ciudadana E.S. para manifestar: “tengo a mis nietos identidad omitida, de un (01) año de edad y nueve (09) meses, respectivamente; desde que su mamá los abandonó, yo he sido quien los ha cuidado, protegido y he estado pendiente de ellos, ya que su mamá no sabe si esos niños comen, se alimentan, si están enfermos, en vista de la situación de que ella no quiere hacerse cargo de los niños, ya que en varias oportunidades se le citó por el C.d.P.d.T. y nunca asistió, solicito a este Despacho me sea otorgada la Guarda de mis nietos y yo me comprometo a velar por su salud, cuidarlos, protegerlos y educarlos.”, folio 24.-

El Tribunal en fecha 04-09-2.003 ordenó recabar del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, las resultas del Informe Social encomendado en fecha 13-06-2.003 en el hogar de la abuela paterna, folios 25 y 26.-

Se recibe en fecha 11-11-2.003 y constante de tres (3) folios útiles, Informe Social practicado en el hogar de la Ciudadana E.S., en cuya parte de Conclusión y Recomendación explana: “Efectuado el estudio social del caso y ante lo expuesto, se agradece la solución de la problemática que presentan los niños.”, folios 27 al 29.-

En fecha 25-11-2.003 el Tribunal actuando como órgano jurisdiccional y atendiendo al Interés Superior del Niño y al Derecho a la Integridad Personal, consagrados en los Artículos 8 y 32 de la LOPNA, acordó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de los niños identidad omitida en el hogar de la abuela paterna, Ciudadana E.S. y se ordenó expedir C.d.G., la cual fue debidamente retirada por la mencionada Ciudadana en fecha 28-11-2.003, folios 30 al 33.-

En fecha 03 de Agosto de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. T.M.P.G., así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la revisión de la presente medida y en consecuencia, citar a la Ciudadana E.S., elaboración de Informes Social, Psiquiátrico y Psicológico y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 35 al 39.-

Consta al folio 40, consignación de fecha 28-09-2.005 realizado por el Ciudadano M.C., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-09-2.005.-

Cursa al folio 42, consignación de fecha 28-09-2.005 realizado por el Ciudadano M.C., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación librada a la Ciudadana E.S., debidamente firmada en fecha 21-09-2.005.-

En fecha 28-09-2.005 se levanta Acta con ocasión de la realización del Acto de Contestación, cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana E.S. expuso: “Informo al Tribunal que mis nietos están conmigo desde que tenían tres meses de nacidos…la madre de ellos se fue de la casa y los dejó a ellos junto con su papá y conmigo, desde allí hemos sido los dos quienes hemos cuidado de los niños, ellos están estudiando en un Kinder dependiente del INAM y tienen su control médico y de sus vacunas, su papá se fue a presentar para ir al Servicio Militar y existe la posibilidad de que se vaya, pero eso no impide de que yo siga cuidando de mis nietos, ellos me llaman mamá y yo siempre velaré por su educación, su salud y su integridad, ya que son mis nietos y de su madre no sabemos el paradero, pues ella no los buscó más.” En el mismo acto, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 18 de Octubre del presente año a las 10:00 de la mañana, quedando las partes notificadas, folio 44.-

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparece la Ciudadana E.S., quien expresó: “ratifico en todos y cada una de sus términos lo expuesto en fecha 28-09-2.005 en la contestación de la demanda, yo estoy dispuesta a colaborar y a contribuir con mi hijo y con mis nietos, a cuidarlos, protegerlos y velar por su seguridad y salud, ya que su papá se fue para el Servicio Militar y como he sido yo quien los ha cuidado desde chiquitos y los tengo como si fueran mis propios hijos. Igualmente consigno fotocopia de la constancia de vacunas, algunos exámenes que les mandó a hacer el pediatra y fotocopia de la guía para la estimulación del lenguaje oral...”, folios 45 al 54.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que la Ciudadana E.S., abuela materna de los niños identidad omitida, es quien ha velado por la salud y bienestar de sus nietos, manteniendo una actitud de atención, cariño y protección hacia los mismos, garantizándoles todos sus derechos. Que de la madre biológica, Ciudadana C.S. no se tiene información alguna sobre su paradero y de autos se desprende que nunca más se preocupó por sus hijos, este Tribunal fundamentado en el Interés Superior del Niño y al Derecho a ser criados en la familia de origen de los niños beneficiarios de la presente medida, establecidos en los Artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR prevista en el literal “i” del Artículo 126 ejusdem, en concordancia con los Artículos 128 y 396 de la citada Ley, que a la letra rezan: -Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” -Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”, en consecuencia esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECIDE: 1º- Que los niños identidad omitida, de tres (03) y dos (02) años de edad, deberán permanecer en el hogar de su abuela materna, Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.317, la cual a partir de este momento será responsable de los referidos niños, lo que implica, que tiene la GUARDA de sus nietos identidad omitida, la cual comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la LOPNA. Así mismo, se ordena: Primero: citar a la mencionada Ciudadana a los fines de darse por notificada de la presente decisión. Segundo: Expedir constancia en la que se haga mención de la Guarda. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.,

Abg. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. L.M..

TMPG/mgm.-

Exp. J2-3.884-03.-

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