Decisión nº OP02-V-2010-000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000131

PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SOLICITANTE: C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.931.632.

PADRES BIOLÓGICOS: L.F.V.R. y KIUSUHART DE LAS N.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-14.054.776 y V-14.359.914 respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presentada por la ciudadana C.E.P.M., asistida por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección de este Estado, contra la ciudadana KIUSUHART DE LAS N.P..

En el escrito presentado se aprecia la siguiente información: “Yo, C.E.P.M., abuela materna de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Juez que mi nieta, vive conmigo y mi mama (si bis abuela) desde que nació. Su mama, mi hija KIUSUHART DE LAS N.P. también vivía con nosotras… ahora bien en estos momentos ella se encuentra detenida en el Internado Judicial de San Antonio, desde 28/11/2009, yo tengo a mi cargo a mi nieta, yo me hice cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor, y cuidados para ella, Yo cuento con capacidad económica y afectiva para cuidar de ella, como efectivamente lo hemos hecho hasta ahora. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de pleno derecho, solicito que me sea dada en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.”. (Folios 01 y 02).

En fecha 22 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública de Protección, Diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se oficiara al C.N.E. (CNE) y Director

de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener información relacionada con el domicilio del ciudadano L.F.V.R.. (Folio 11).

En fecha 24 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y ordenó dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana C.E.P.M., abuela materna, en consecuencia, asimismo se acordó oficiar al C.N.E. (CNE) y Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al Tribunal, el último domicilio que registra el ciudadano L.F.V.R.. (Folios 12 al 19).

En fecha 29 de Abril de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana C.E.P.M. y a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folios 35 al 40).

En fecha 25 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina del C.N.E. (CNE), Oficio N° 3060-10 de fecha 12-05-2010, mediante el cual aporto al Tribunal, la dirección de domicilio del ciudadano L.F.V.R., según los datos arrojados por sus archivos de registros. (Folios 43 y 44).

En fecha 27 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido del oficio emitido por la Oficina del Nacional Electoral (CNE), acordó la notificación del ciudadano L.F.V.R., a la dirección aportada. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 45 y 46).

En fecha 03 de Junio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación del ciudadano L.F.V.R., se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 50).

En fecha 07 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la certificación realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, ordenó, fijar para el día 01-07-2010, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.(Folio 51).

En fecha 01 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la ciudadana C.E.P.M., asistida por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección de este Estado. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del padre biológico de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadano L.F.V.R.. Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. A.P., Fiscal Octava del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente. No obstante se acordó la prolongación de la fase de sustanciación para el día 07-07-2010, a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos. En esa misma fecha el Tribunal suscribió Acta de Homologación de Acuerdos de Mediación entre los ciudadanos C.E.P.M. y L.F.V.R., en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña. (Folios 54 al 57).

En fecha 07 de Julio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la ciudadana C.E.P.M., acompañada de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Una vez escuchada la opinión de la niña, se dio por finalizada la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 59 al 62).

En fecha 13 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 02-08-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 64).

El día 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana C.E.P.M., asistida por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección de este Estado. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Por último se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.F.V.R. y KIUSUHART DE LAS N.P., padres biológicos de la niña. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 67 al 74).

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 85, Folio 43, del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13-11-2001, y que es hija de los ciudadanos L.F.V.R. y KIUSUHART DE LAS N.P.. (Folio 03). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de C.d.E. de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita en fecha 15-03-2010, por la Directora de la Escuela Básica “Villa Rosa”, mediante la cual hizo constar que la niña cursaba el Segundo Grado de Educación Básica en dicha institución, durante el año escolar 2009-2010. (Folio 04). A pesar que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la niña esta escolarizada, lo que evidencia que se le esta garantizando el derecho a la educación.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAl:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 29-04-2010, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana C.E.P.M. y a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Encontramos una familia cuya dinámica socio-psicológica está alterada por la ausencia de la madre, debido a la privación de libertad a la que está sometida hace cinco meses. Esta situación ameritó que la niña esté actualmente bajo el cuidado de la abuela materna, quien ha sido la garante de la protección de los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora C.E.P.M. no presenta signos y síntomas de perturbación mental; por tal, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardadora. Igualmente, atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Con base a los resultados obtenidos en la evaluación Psico-Social a la ciudadana C.E.P.M., se puede determinar que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, durante su permanencia en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos.”. (Folios 35 al 40). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal)

Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede del la Defensoría Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que conforme sus funciones de protección solicitó ante este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2010, la medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar constituido por su abuela materna, ciudadana, C.E.P.M., en virtud que desde que nació la niña vive en su hogar, indicando que sus padres no la pueden tener bajo su custodia, por cuanto su madre, ciudadana, KIUSUHART DE LAS N.P., esta privada de libertad en el Internado de San Antonio y su padre, ciudadano, L.F.V., presenta problemas de consumo de sustancias psicoáctivas, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, así como en la audiencia de juicio.

Asimismo, consta de las actas procesales, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2010, HOMOLOGO el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña de autos, acuerdo suscrito por los ciudadanos, C.E.P.M. y L.F.V.R., en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 1 de julio de 2010, siendo el mismo del siguiente tenor: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija los días sábados todo el día en casa de la abuela materna. Así mismo, podrá compartir fuera de dicho hogar siempre y cuando sea retirada del hogar donde habita con su padre y abuela paterna regresándola el mismo día.” OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “el padre se compromete a ayudar a la abuela materna con la compra de comida para la niña.”

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, C.E.P.M. y la niña de autos, desprendiéndose del mismo, que la abuela materna ha sido garante de la protección de los derechos de su nieta, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, las expertas indicaron que a nivel Psicológico era recomendable que la niña visitara a su madre al Internado solo un domingo al mes, sugerencia que la sigue la ciudadana C.E.P., según lo manifestó en la audiencia, asimismo quien Juzga le preguntó, si la niña mantenía contacto telefónico con su madre, respondiendo, que todos los días en la mañana y en la noche tiene comunicación telefónica. Por último señaló la ciudadana C.E.P. que el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención acordada con el padre de la niña, no esta siendo cumplida por este.

En virtud de todo lo expuesto, y considerando las circunstancias especificas de los progenitores de la niña, quienes en la actualidad no pueden tener a su hija bajo su responsabilidad y cuidado, es que esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna, quien es parte de la familia de origen extensa de la niña, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana C.E.P.M., hasta tanto sea procedente y la reintegración de la niña con su familia de origen nuclear, para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela materna y un informe integral al progenitor, ciudadano, L.F.V., esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

Por ultimo se ordena requerir información al Tribunal Penal que lleva el caso de la ciudadana, KIUSUHART DE LAS N.P., a los fines que se sirva informar al tribunal quinto de ejecución de este Circuito de Judicial en cuanto al delito que se le imputa a la referida ciudadana y trámite o fase procesal del caso, para ello se solicita la colaboración por parte de la ciudadana, C.E.P.M., a los fines que indique el numero de expediente y Tribunal que conoce sobre el caso de su hija.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana, C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.391.632, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana C.E.P.M., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud, así como se autoriza a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela materna, ciudadana C.E.P.M. y un informe integral al progenitor, ciudadano, L.F.V..

TERCERO

Se ordena requerir información al Tribunal Penal que lleva el caso de la ciudadana, KIUSUHART DE LAS N.P., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-14.359.914, a los fines que se sirva informar al tribunal quinto de ejecución de este Circuito de Judicial en cuanto al delito que se le imputa a la referida ciudadana y trámite o fase procesal del caso, para ello se solicita la colaboración por parte de la ciudadana, C.E.P.M., a los fines que indique el numero de expediente y Tribunal que lleva el asunto de su hija.

CUARTO

Se INSTA al ciudadano, L.F.V. a darle cumplimiento al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, HOMOLOGADO por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2010, el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

En la misma fecha, a las 12:15 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

EXP: OP02-V-2010-000131 Sentencia 68/2010

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