Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-940 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.825.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 59, tomo 25-A, folio 294; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DARKYS Y.Q. y A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.332 y 185.806, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de junio de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar; y cumplido el mismo, se admitió en fecha 11 de julio de 2012 (folio 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 18 y 19), se instaló la audiencia preliminar el 24 de septiembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de diciembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 31).

El 10 de diciembre de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 147 al 151), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 156).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 157 al 159).

El día 26 de febrero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes manifestaron que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes, por lo que se prolongó el acto para el 30 de abril del mismo año, fecha en la que se dio inicio al debate, en el cual se verificó la falta de representación del abogado de la demandada, por lo que el Juez decidió pronunciarse previamente sobre tal situación y una vez firme la decisión, se procedería a la continuación del acto, para el control de la prueba por parte de la actora a los fines de dictar sentencia sobre el fondo, con base a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia de juicio (folios 172 al 175).

M O T I V A

En este sentido, es importante señalar que la representación judicial es materia de orden público, por lo que compete al Juez controlar en todo momento, que en el juicio se mantenga la debida representación, para evitar que una actuación procesal por quien adolece de suficiente poder para actuar por los intereses de otro, lesione el patrimonio ajeno.

El Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas de la sustitución señalando que “el apoderado que hubiera aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”.

De la norma transcrita se concluye que la sustitución consiste en la transmisión total o parcial de las facultades conferidas al mandatario en el poder.

Para la Real Academia Española, sustituir significa poner a alguien en lugar de otra persona, sinónimo de suplantar, suceder, reemplazar; lo cual en el presente juicio podían realizar ambos apoderados, al estar autorizados para actuar conjunta o separadamente; y en este mismo sentido, podían sustituir el poder total o parcialmente, excluyendo a su coapoderado –como ocurrió en el este caso-; siendo así la voluntad del poderdante, la cual debe cumplirse por tratarse de una representación convencional.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 627 del 06 de agosto de 1998, estableció que “si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto”, lo cual equivaldría a una renuncia del poder conforme a las formas de cesación de la representación establecida en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos al folio 24, poder otorgado por la demandada a los abogados DARKYS Y.Q.R. y a D.P.O.R., para actuar conjunta o separadamente.

Luego, al folio 26 se observa que la ciudadana DARKYS Y.Q.R., coapoderada judicial de la demandada, sustituyó el poder a A.D.V.P.D., “reservándome el ejercicio”.

Por otra parte, es necesario resaltar que en la audiencia de juicio el abogado D.P.O.R., no manifestó tener instrumento distinto que demuestre su representación en el juicio, ni la posibilidad de ratificar los actos realizados luego de la sustitución, en el que quedó excluido del mandato inicial, limitándose su defensa a la insistencia de dicho instrumento y su vigencia respecto a él, por lo que no se requirió de la aplicación del principio de subsanabilidad.

Con fundamento en las normas y decisiones judiciales citadas, con la sustitución realizada sobrevivió el poder del folio 24 sólo para la ciudadana DARKYS Y.Q.R., excluyendo o quedando sustituido el abogado D.P.O.R..

Por tales razones se declaran nulas las actuaciones realizadas por el abogado D.P.O.R., concretamente, desde la instalación de la audiencia de juicio, el 26 de febrero de 2013, al haber cesado su representación en el presente juicio, conforme a la exclusión realizada por la coapoderada DARKYS Y.Q., debiendo tenerse que la demandada no compareció a la misma y por ello está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La falta de representación del abogado D.P.O.R., en el presente juicio, al haber cesado las facultades conferidas en el mandato inicial, luego de haberse realizado la sustitución de poder por parte de la abogada DARKYS Y.Q., reservando el ejercicio sólo respecto a ella.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión, se fijará por auto separado fecha para la continuación de la audiencia de juicio, acto en que la parte actora controlará las pruebas promovidas, a los fines de dictar sentencia, con base a la presunción de admisión de hechos de la demandada, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de mayo 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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