Decisión nº 021-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de octubre de 2005

196° y 145°

Sentencia No.021-05.- Causa No. 9C-709-04.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL AUXILIAR TERCERP DEL M.P. DRA. G.C..

IMPUTADO: H.A.G..

DEFENSOR: A.P., Defensor Público 50 Penal Ordinario.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: ENELVEN.

Siendo la oportunidad legal, para dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria íntegra, en la presente causa iniciada en contra del acusado H.A.G., por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)., en virtud de la admisión de hechos formulada de forma libre y espontánea por el acusado de autos, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN INICIO AL PROCESO

    Los hechos que originaran la intervención de la jurisdicción penal en el presente caso, han sido explanados por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación de la siguiente forma:

    En fecha 04 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje la Oficial A.T., adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando se desplazaba por la calle 206 con avenida 48J del Barrio 17 de Diciembre, observó a un ciudadano subido en un poste de fluido eléctrico, sujetado con un cinturón de seguridad y unos mecates, por lo que le solicitó que bajara del poste y procedió a detenerlo, realizándole una inspección corporal encontrando en el bolsillo del pantalón del ciudadano un alicate con mango de color gris y rojo, un rollo de teipe negro y una navaja. Verificó la nomenclatura del poste donde se encontraba el ciudadano, signado el mismo con el número K3OHOJ, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Despacho Policial, donde el ciudadano quedó identificado como H.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.809.733, y los objetos incautados descritos con las siguientes características: Una (01) Eslinga de seguridad (arnés) color verde; una (01) faja de seguridad color amarilla; tres (03) tramos de mecate; un (01) alicate con mango de color gris y rojo; un (01) rollo de te4e color negro; una (01) navaja tipo pico de loro; un (01) tramo de cable color azul y un guante color blanco y marrón

    .

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL

    1.- En fecha 22-07-2005, fue recibido por este Juzgado, escrito de acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito mediante el cual se acusó formalmente al ciudadano H.A.G., por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454 (hoy 452), ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    3.- En fecha 12-08-2005 y mediante auto, fue fijada por este Juzgado para el día 03-10-2005, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes relacionadas en el presente proceso; audiencia que fuera llevada a efectuada en la fecha destinada, momento procesal en el cual la Representante del Ministerio Público, ratificara en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito acusatorio, mientras que el acusado admitiera de forma plena, los hechos en ella explanados, solicitando la defensa la imposición de la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Durante el transcurso de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad otorgada por este Tribunal a cada una de las partes para que realizaran sus correspondientes exposiciones, las mismas explanaron lo siguiente:

    1. El Ministerio Público:

      “Ratifico el escrito de acusación presentado ante este despacho en tiempo hábil, en contra del ciudadano H.A.G., como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por lo que solicito a este Tribunal admita la presente acusación así como las pruebas testificales y documentales, por ser útiles y pertinentes las mismas y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente identificado mediante apertura a juicio oral y público

    2. El Acusado:

      admito en este acto todos y cada uno de los hechos a mi atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, es todo

      .

      1. La defensa:

      Oída como ha sido la voluntad de mi defendido de asumir los hechos imputados por el Ministerio Público, esta defensa solicita se establezca el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena legal correspondiente y sean considerados y tomados en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena, ya que el mismo es primario y no posee antecedentes penales

      .

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR

    Verificada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de octubre del año 2005, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Control, una vez escuchadas las exposiciones que hicieran las partes, decidió lo siguiente:

    “PRIMERO: Admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-2005, mediante la cual acusa formalmente al ciudadano H.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.793, hijo de O.L. y de C.G. y residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 207, casa N° 48L-34 a una cuadra de la cauchera el Beche, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en dicho escrito. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio y las cuales se identifican en el punto relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, de dicho escrito. TERCERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado H.A.G., suficientemente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Y así se decide”.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

    En tal sentido, al hacer un análisis objetivo de la norma sub examine, de la misma se desprenden los requisitos procesales, necesarios para la procedibilidad de esta institución propia de la economía procesal que trajo consigo el actual sistema acusatorio; ellos son: a) que haya sido incoada una acusación en contra de la persona que pretende admitir los hechos. Requisito que se ve colmado, en virtud de que tal y como ha indicado previamente este Juzgado, en fecha 22-07-2005, fue recibido por este Juzgado, escrito de acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito mediante el cual se acusó formalmente al ciudadano H.A.G., por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454 (hoy 452), ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    b) Que la acusación interpuesta, haya sido admitida por el Tribunal que conoce de la controversia de que se trate. Requisito este, que de igual forma se encuentra cumplido, ya que en el Acto de Audiencia Preliminar, llevado a efecto en fecha 03-10-2005, este despacho, admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-2005.

    c) Por último, establece la referida norma, que el acusado haya admitido de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, siendo además necesario, que esa admisión sea una admisión simple, es decir aquella que se oriente a la estricta aceptación por parte del acusado, no sólo de las circunstancias de fondo explanadas en el escrito acusatorio, sino además de la calificación jurídica establecida, ya que de lo contrario, no podría el tribunal de control admitir la procedencia de esta institución, sino, por el contrario, se vería obligado a ordenar la apertura del juicio oral y público, en virtud de que las circunstancias que envuelven a la oposición de la calificación jurídica por razones de fondo, son competencia única y exclusiva del Juez de Mérito. En el presente caso, se evidencia que el acusado admitió de forma irrestricta todas y cada una de las circunstancias explanadas en el escrito acusatorio antes referido, solicitando así su defensa, la imposición de la pena correspondiente al delito admitido; admisión que además fuera realizada por el imputado, estando previamente impuesto de sus garantías procesales y constitucionales y, ampliamente informado de lo que implican todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y, más específicamente a la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal.

    Por otra parte, es además menester de este Juzgador, señalar que tal y como la ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los Hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso de debe ir a juicio de modo indefectible…”. (Sala citada. Sentencia N° 411 de fecha 03-1-2004). Bajo esta óptica, es imperante para el órgano subjetivo que tiene bajo su tutela, la obligación de velar por la procedibilidad de esta figura procesal, establecer la perfecta congruencia entre el hecho ocurrido, el hecho admitido y la calificación jurídica atribuida, labor que sólo es posible mediante el examen riguroso de los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública y, mediante los cuales se pretende demostrar en la eventual audiencia oral y pública, la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, revisión que nunca podrá dirigirse al fondo, ya que ello constituiría una invasión directa a la competencia funcional otorgada por ley al Juez de Juicio; sino, que la misma deberá velar única y exclusivamente por la legalidad de las mismas, así como por la inequívoca adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de ellas se desprenden al tipo penal invocado y a los hechos admitidos por el agente criminógeno, para de esta forma tener certeza de que la pena que eventualmente se impondrá es la realmente correspondiente y aplicable al caso concreto, con lo cual se preserva de forma íntegra el principio de legalidad material.

    En el caso sub iudice, se evidencia que el acusado ha admitido los hechos ocurridos en fecha 04-09-2004, mediante los cuales fue sorprendido de forma flagrante en el preciso instante de que pretendía conectar una toma clandestina de electricidad de un poste de alumbrado eléctrico propiedad de la empresa ENELVEN. Ahora bien, al hacer un análisis objetivo del tipo penal invocado por la Vindicta Pública, se observa que para determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo es necesario remitirse a la norma base, la cual es la relativa al hurto, prevista en el artículo 451 del actual Código Penal Venezolano, la cual establece: “Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Asimismo, el artículo 454 (hoy 452) ejusdem, establece:

    Artículo 454. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (…)

    8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública

    .

    Por último, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece:

    “Artículo 94. Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.

    Es así, como se determina que en primer lugar, nos encontramos en presencia de tanto de un sujeto activo como pasivo del delito indiferente, tal y como sucede en el presente caso; asimismo en cuanto a los derechos que se infringen se evidencia que el mismo afecta el derecho de propiedad, entendido este desde un amplio sentido que compromete todos los derechos que conforman el patrimonio del hombre, ya que tratándose del hurto del fluido eléctrico, el cual se constituye además como un servicio público de primera necesidad, se afecta tanto el patrimonio de la empresa que lo suministra, como al receptor del servicio, quien lo recibe de forma desmejorada, por la instalación de tomas clandestinas que no cumplen con los requisitos técnicos mínimos.

    En el mismo orden de ideas, se evidencia en el presente caso, que la toma que pretendía incorporar al tendido eléctrico el ciudadano H.A.G., no había sido autorizada por la empresa ENELVEN, por lo que se constata que los elementos objetivos del tipo, se encuentran cubiertos por la acción delictiva del sujeto pasivo de la acusación, ya que el mismo, sin autorización de la empresa y mediante el uso de instrumentos tales como: Una (01) Eslinga de seguridad (arnés) color verde; una (01) faja de seguridad color amarilla; tres (03) tramos de mecate; un (01) alicate con mango de color gris y rojo; un (01) rollo de te4e color negro; una (01) navaja tipo pico de loro; un (01) tramo de cable color azul y un guante color blanco y marrón, escaló el poste de electricidad N° K3OHOJ, ubicado en la calle 206 con avenida 48J del Barrio 17 de Diciembre, es decir, en plena vía y expuesto a la confianza pública, con la intención de conectar una toma clandestina, de la cual evidentemente iba a obtener un beneficio claramente económico, acción que fuera frustrada por la eficaz e inmediata respuesta policial, con lo cual se ven configurados igualmente los elementos subjetivos del tipo penal objeto de estudio.

    Asimismo, es claro que nos encontramos en presencia de un delito en grado de tentativa, en virtud de que si bien es cierto que el autor material de los hechos, con el objeto de cometer el delito, comenzó su ejecución por medios apropiados, al escalar sin autorización de la empresa ENELVEN, mediante el uso de instrumentos tales como: Una (01) Eslinga de seguridad (arnés) color verde; una (01) faja de seguridad color amarilla; tres (03) tramos de mecate; un (01) alicate con mango de color gris y rojo; un (01) rollo de te4e color negro; una (01) navaja tipo pico de loro; un (01) tramo de cable color azul y un guante color blanco y marrón, el poste de electricidad N° K3OHOJ, ubicado en la calle 206 con avenida 48J del Barrio 17 de Diciembre, con la intención de conectar una toma clandestina, éste no alcanzó la consumación del hecho por causas ajenas a su voluntad, tal y como lo constituyó la sorpresa en flagrancia de la cual fuera objeto por la actividad policial desplegada por la funcionaria A.T., adscrita a la Policía Municipal de Maracaibo.

    Por las razones antes expuestas, es evidente que los hechos establecidos por la vindicta pública en su escrito de acusación y los cuales fueran asimilados por el acusado de autos, ha sido perfectamente subsumida en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454 (hoy 452), ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)

  5. DE LA PENA A IMPONER

    El delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, establece de conformidad con lo previsto en el reformado artículo 454 (hoy 452), ordinal 8 del Código Penal una sanción de dos a seis años de prisión, pena que al serle aplicado el término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del código sustantivo penal, la deja en cuatro años. Ahora bien, por tratarse de un delito en grado de tentativa, que solo afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, considera este Juzgador que es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, la rebaja la pena hasta la mitad, es decir a DOS AÑOS DE PRISION. Igualmente, por tratarse de un delito en grado de tentativa, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, la pena a imponer debe rebajarse hasta la mitad, esta queda en definitiva l en UN AÑO DE PRISION.

    Por otra parte, considera este Juzgador, que la obligación de todo ciudadano que admite convivir en sociedad es apegar su conducta a los designios de la ley, por lo cual considera este Juzgador que no debe aplicar la atenuante genérica invocada por la defensa como en efecto se hace. Y así se decide:

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO H.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.793, hijo de O.L. y de C.G. y residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 207, casa N° 48L-34 a una cuadra de la cauchera el Beche, Municipio San Francisco, Estado Zulia,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), sanción que deberá cumplir en el establecimiento penal que ordene el Juez de Ejecución, quien en definitiva deberá establecer si el ciudadano antes identificado deberá ingresar al Establecimiento Carcelario.

    Regístrese la presente Sentencia en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal y Publíquese.

    EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

    DR. H.C.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

    En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 021-05.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

    HCV/romulo.

    Causa N° 9C-709-05.-

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