Decisión nº 1474-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de OCTUBRE de 2.005

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nº 1474-05.-

CAUSA: 9C-709-04

JUEZ: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL 03 auxiliar°: ABOG. GLEDYSCHAVEZ

IMPUTADO: H.A.G.

DEFENSA: ABOG. D.M.B.H.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: ENELVEN

En el día de hoy, lunes tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), luego de haber dado un plazo de espera para que hicieran acto de presencia las partes intervinientes en el presente proceso, día y hora fijados previamente para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado H.A.G., por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la Abog. G.C., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el acusado H.A.G., asistido del abogado A.P., defensor Público 50 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en representación de la ciudadana Dra. M.D.R.P.. Asimismo se encuentra presente la ciudadana DRA. D.G.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, Inscrita bajo el N° 51.646, obrando en su carácter de Representante Legal de la Empresa ENELVEN, tal y como consta en copia de poder por ella introducido ante este Tribunal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo se informa a las partes las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado ante este despacho en tiempo hábil, en contra del ciudadano H.A.G., como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por lo que solicito a este Tribunal admita la presente acusación así como las pruebas testificales y documentales, por ser útiles y pertinentes las mismas y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente identificado mediante apertura a juicio oral y público”. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, encontrándose libre de apremio y de prisión, dijo ser y llamarse H.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.793, hijo de O.L. y de C.G. y residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 207, casa N° 48L-34 a una cuadra de la cauchera el Beche, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expuso: “admito en este acto todos y cada uno de los hechos a mi atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. A.P., quien seguidamente expuso: “Oída como ha sido la voluntad de mi defendido de asumir los hechos imputados por el Ministerio Público, esta defensa solicita se establezca el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena legal correspondiente y sean considerados y tomados en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena, ya que el mismo es primario y no posee antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana D.G., quien en su carácter de Representante Legal de la víctima expuso: “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos planteada por el acusado, es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el acusado, este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Observa este Juzgador que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho en este caso específico es ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito acusatorio, incoado por la referida Fiscalía en fecha 22-07-2005, mediante la cual acusa formalmente al ciudadano H.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.793, hijo de O.L. y de C.G. y residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 207, casa N° 48L-34 a una cuadra de la cauchera el Beche, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en dicho escrito. Asimismo, es procedente admitir, como en efecto se hace, todas y cada una de las pruebas promovidas por la vindicta pública en dicho escrito, por cuanto las mismas son útiles y pertinentes, por una parte, para determinar la existencia del hecho punible y, por la otra, para precisar la presunta participación del acusado en el mismo.

SEGUNDO

Escuchado como fue el acusado H.A.G., quien de forma libre y espontánea admitiera los hechos a él atribuidos por la representación Fiscal, así como la solicitud de su defensor quien requirió la aplicación para su defendido de la correspondiente pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que ella ha cumplido con todos los requisitos formales previstos en la ut supra citada norma, en tal sentido procede seguidamente a imponer la correspondiente sanción en los siguientes términos

El delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, establece de conformidad con lo previsto en el reformado artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, establece una sanción de dos a seis años de prisión, pena que al serle aplicado el término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del código sustantivo penal, la deja en cuatro años. Ahora bien, por tratarse de un delito en grado de tentativa, que solo afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se le rebaja la pena hasta la mitad, es decir a DOS AÑOS DE PRISION, y haciéndole la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a imponer en UN AÑO DE PRISION, más las accesoria de Ley.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-2005, mediante la cual acusa formalmente al ciudadano H.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.793, hijo de O.L. y de C.G. y residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 207, casa N° 48L-34 a una cuadra de la cauchera el Beche, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en dicho escrito. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio y las cuales se identifican en el punto relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIO”, de dicho escrito. TERCERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado H.A.G., suficientemente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el reformado artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) Quedan notificadas las partes de la presente decisión, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, concluyéndose el presente acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 1.474-05 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. G.C.

EL IMPUTADO,

H.G..

EL DEFENSOR,

DR. AMERICOPALMAR.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

Abg. D.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/Rómulo.

Causa 9C-709-04.-

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