Decisión nº 1220 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 34.696

PARTE DEMANDANTE:

ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ente social filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

F.H.C., J.A., E.H.M., M.L.S.R.D.M., C.L.H., A.R.R. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7639, 6954, 9171, 40688, 51.721, 21.339 y 33.732, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

E.M.D.D., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 1.667.833 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES:

M.M.F., R.R.M., B.A.C., I.C.H. y R.M..

MOTIVO: Expropiación

DECISIÓN: Procedente la expropiación

FECHA: 12/06/2008.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1996, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996, se procedió a realizarse el nombramiento de expertos por las partes contendientes, así como por este oficio jurisdiccional.

Una vez notificados dichos expertos, en fecha cuatro (04) de octubre de 1996, manifestaron su aceptación al cargo y su debido juramento.

Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 1996, los expertos designados consignaron informe de avalúo.

En fecha trece (13) de noviembre de 1996, la apoderada judicial de la parte expropiante consignó cheque No. 329148910, del Banco de Venezuela, S.A.C.A., de fecha primero (1ero.) de noviembre de 1996, por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.079.735, 50), correspondiente al valor del inmueble a expropiar, a los fines de que fuera depositado en una cuenta de ahorros a nombre del tribunal. De la misma manera, solicitó a este juzgado fijara día y hora para practicar la inspección judicial sobre el inmueble objeto de expropiación y ordenara la notificación por carteles de los propietarios, ocupantes, poseedores, entre otros.

Por resolución de fecha catorce (14) de octubre de 1996, este juzgado fijó el día diecinueve (19) de noviembre de 1996, a partir de las tres de la tarde (3:00 PM), a objeto de realizar la inspección.

Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 1996, la representación judicial de la parte expropiante consignó ejemplar donde aparece la publicación del cartel de notificación a que se contrae el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 1996.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 1996, este juzgado procedió a practicar inspección ocular acordada en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1996, sobre el inmueble objeto de expropiación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dejando constancia de los siguientes hechos:

“…se encuentra cercado por sus (sic) todos sus lados con estantillos de madera y alambre con púas, con excepción de una parte del lindero Oeste que está cercado con bahareque, donde se encuentra la sub-estación ya nombrada; También deja constancia el Tribunal que en este inmueble tiene vegetación natural, sin ningún tipo de mejoras, que en el mismo no se encontraba persona alguna a quien notificarle el objeto del traslado, y que el inmueble tiene un área aproximada de 25.063, 50 METROS CUADRADOS, alinderado así; NORTE: con la carretera que conduce de Maracaibo a Tulé; SUR Y ESTE: con parte de mayor extensión de los terrenos que conforman el Hato “CIENEGA GRANDE”; OESTE: con la Sub-Estación Eléctrica Cuatricentenario de Enelven….”.

En ese mismo acto, este Juzgado con vista al pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte expropiante, acordó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, haciéndole entrega y poniendo en posesión del inmueble a la parte expropiante, en la persona de su apoderada judicial.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1997, este juzgado ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la certificación de gravámenes que durante los últimos diez años le puedan corresponder al inmueble a expropiarse.

En este sentido, en fecha seis (06) de marzo de 1997, la apoderada judicial de la parte expropiante consignó la anterior certificación de gravámenes.

Por resolución de fecha nueve (09) de abril de 1997, este Tribunal por cuanto evidenció que de la referida certificación se expresa que parte del inmueble solicitado en expropiación fue vendido por la ciudadana E.M.D.D. a los ciudadanos ANDROQUE VILCHEZ y E.S.M., ordenó su emplazamiento, así mismo, ordenó librar los edictos que ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 1997, la representación judicial de la parte querellante consignó ejemplar de diario Últimas Noticias, en el cual aparece publicado edictos ordenados por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1996 y nueve (09) de abril de 1997.

En fecha veintidós (22) de mayo de 1997, este órgano jurisdiccional remitió por medio de oficio a la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejemplares donde consta la primera publicación del e.l. en el presente proceso.

Por diligencia de fecha ocho (08) de julio de 1997, la representación judicial del ente expropiante solicitó a este despacho procediera a nombrar defensor ad litem para los expropiados, así como para todas aquellas personas que tuvieran o pretendieran tener un derecho sobre la zona objeto de la expropiación.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 1997, se designó como defensor ad litem de los no comparecientes al abogado en ejercicio y de este domicilio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal y manifestara la aceptación o no del cargo recaído en su persona.

En fecha primero (1ero.) de agosto de 1997, se ordenó notificar por medio de boleta al referido defensor ad litem, el cual fue efectivamente notificado en la misma fecha, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha cinco (05) de agosto de 1997.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1997, este juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de contestación a la solicitud de expropiación.

Por escrito presentado en fecha primero (1ero.) de octubre de 1997, el defensor ad litem de los no comparecientes, una vez designado y juramentado, procedió a contestar la demanda.

Por diligencia presentada en fecha trece (13) de octubre de 1997, la apoderada judicial de la parte expropiante solicitó se ordenara el inicio de la relación en este proceso, fijando para ello este juzgado por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 1997, el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 AM) para comenzar la relación en la presente causa.

En esa misma fecha, se agregaron a las actas acuses de recibos librados al Síndico Procurador Municipal y al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha diecinueve (19) de enero de 1998, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se realizó el acto de relación en la presente causa, suspendiéndose para continuarla en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma hora y así sucesivamente hasta el día diecisiete (17) de febrero de 1998, donde se fijó el quinto (5to.) día de despacho para llevar a efecto el acto de informes.

En fecha cinco (05) de marzo de 1998, día y hora fijados para llevar a efecto el acto de informes, sin comparecer las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, el tribunal entró en el término para dictar sentencia.

Por resolución de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar a Banfoandes con la finalidad de la apertura de una cuenta de ahorro para el presente proceso, en virtud de la circular No. 00018, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada manifestó al tribunal que por cuanto el presente juicio expropiatorio se encontraba terminado y habiendo quedado firme el justiprecio, en nombre de su patrocinada, solicitaba se sirviera hacerle entrega de las cantidades de dinero correspondiente al pago de indemnización, y sus correspondientes intereses, consignados por el ente expropiante, a la orden de su mandante.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2006, este oficio jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa, a fin de dictar la sentencia de mérito.

En fecha trece (13) de marzo de 2007, fue notificada la apoderada judicial de la parte expropiante. Igualmente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la anterior resolución.

Por último, por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte expropiante, a los fines de hacer más inteligible la solicitud de expropiación propuesta por su representada, consignó en dos (02) folios útiles, planos topográficos, con la expresa indicación de la franja de terreno que se solicita en expropiación en este juicio.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte expropiante que consta en decreto signado con el No. 1357 de fecha cinco (05) de junio de 1996, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela, distinguida con el No. 35.987 de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, el cual acompañan marcado con la letra “C” en copia fotostática simple, se declaró zona especialmente afectada para la ampliación de la Sub-estación Eléctrica Cuatricentenario en 138Kv, una franja de terreno, ubicada en la carretera que conduce de Puerto Cabello a la Planta “C” del INOS, Sector Ancón Alto, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha zona tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25.063, 50 M2), delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum H.L.C.a y los cuales se transcriben a continuación:

VERTICE NORTE (m) ESTE (m)

V-1 1.186.677 202.816

V-2

V-3

V-4

V-1 1.186.685

1.186.189

1.186182

1.186.677 202.866

202.937

202.888

202.816

Manifiesta además, que la obra en referencia afecta a una zona de terreno que aproximadamente tiene una superficie de VEINTICINCO MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25.063, 50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la carretera que conduce de Maracaibo a Tulé; Sur: Linda con parte de mayor extensión de los terrenos que conforman el Hato “Ciénaga Grande”; Este: Linda con parte de mayor extensión de los terrenos que conforman el Hato “Ciénaga Grande”; y Oeste: Linda con la Sub-estación Eléctrica Cuatricentenario de Enelven. Dicha zona de terreno originalmente formaron parte del Hato “Ciénaga Grande” que abarca según documento, una superficie aproximada de setenta hectáreas, cuyos linderos generalmente son: Norte: con propiedades que son o fueron de J.R. y de Nectario Madueño; Sur: Con propiedad que es o fue de M.A.; Este: Con propiedad que es o fue de A.B. y Oeste: Con propiedad que es o fue de C.N.; presuntamente propiedad de E.M.D.D., conforme se evidencia de los títulos de propiedad, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1983, bajo el No. 47, Tomo 8, Protocolo 1º y en fecha veinticinco (25) de junio de 1986, bajo el No. 34, Tomo 25, Protocolo 1º, que acompañan en copias fotostáticas, marcadas con las letras “E” y “F”, respectivamente.

Pero que, por cuanto la determinación precisa y exacta de la titularidad de la propiedad del inmueble afectado por el mencionado decreto expropiatorio, no se ha podido hacer con rigurosa precisión jurídica, es imposible efectuar el arreglo amigable previsto en la ley especial de la materia, en consecuencia, con fundamento en el artículo 101 de la Constitución Nacional (1961), así como en los artículos 1,2 y 9; y 1 de la ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social y 1,2 y 3 del Decreto No. 744, ya indicado.

Por último, manifiesta que con la finalidad de proceder a la ejecución de la obra de ampliación de la sub-estación eléctrica Cuatricentenario en 138 Kv, la cual es de vital importancia para la región del Estado Zulia en cuanto a su desarrollo económico y social, principalmente de la ciudad de Maracaibo, reputándose urgente la iniciación de los correspondientes trabajos, por ello, solicitan en expropiación las zonas terrenos cuya ubicación física y geográfica, están dadas con anterioridad. A fin de su ubicación consignan plano aerofotogramétrico a escala 1:25.000.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, manifiesta el defensor ad litem de los no comparecientes, designado en el presente proceso que, por cuanto no tuvo contacto personal con sus defendidos, situación esta que le impide un mayor conocimiento de los hechos, razón por la cual expresa que no tiene nada que exponer en relación a la solicitud de expropiación propuesta por la compañía anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven).

Por otra parte, por escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio y de este domicilio R.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M., expresa a este órgano jurisdiccional que terminado como se encuentra el presente juicio expropiatorio y habiendo quedado firme el justiprecio, en nombre de su patrocinada, solicitaba sirviera hacerle entrega de las cantidades de dinero correspondiente al pago por indemnización, y sus correspondientes intereses.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE EXPROPIANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática simple de gaceta oficial de la República de Venezuela, No. 35.987, año CXXIII, mes IX, Caracas, martes veinticinco (25) de junio de 1996, donde en el artículo 1º, se declara zona especialmente afectada para la ampliación de la Subestación Eléctrica Cuatricentenario en 138 Kv., una franja de terreno con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SESENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25.063, 50 M2), ubicada en la carretera que conduce de Puerto Cabello a la Planta “C” de INOS, Sector Ancón Alto, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum H.L.C.a y los cuales se transcriben a continuación:

    VERTICE NORTE (m) ESTE (m)

    V-1 1.186.677 202.816

    V-2

    V-3

    V-4

    V-1 1.186.685

    1.186.189

    1.186182

    1.186.677 202.866

    202.937

    202.888

    202.816

  2. Plano aerofotogramétrico a escala aproximada 1:25.000, con fotografías aéreas tomadas en julio, agosto y noviembre de 1988 y marzo de 1989.

    En relación a las anteriores pruebas documentales, esta sentenciadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas y le otorga valor probatorio a lo contenido en cada documento. Así se valora.-

  3. Copia fotostática simple de documento de compra-venta, donde las ciudadanas E.M.D.D.M. y A.I.V.D.B. adquieren el inmueble objeto de la expropiación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1983, bajo el No. 47, Tomo 8º, Protocolo 1º.

  4. Copia fotostática simple de documento de venta donde la ciudadana A.I.V.D.B. vende a la ciudadana E.M.D.D.M., la totalidad de los derechos proindivisos que le pertenecían sobre dos (02) fundos denominados “Ciénaga Grande” y “Las Cinco Flores”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 1986, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 25º.

    Con respecto a las anteriores pruebas, observa esta operadora de derecho que las mismas están constituidas por copias fotostáticas de documentos auténticos, que al no ser impugnados por su adversario, se deben tomar como fidedigno, en consecuencia, a de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga su valor probatorio. Así se decide.-

    DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN:

    Por solicitud realizada por la representación judicial de la parte expropiante, este Juzgado solicitó en fecha seis (06) de febrero de 1997, del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, certificación de gravámenes que durante los últimos diez (10) años le puedan corresponder al inmueble objeto de expropiación.

    De la aludida certificación de gravámenes, se desprende lo siguiente:

    …SE CERTIFICA: De la revisión efectuada en los respectivos Libros llevados en esta Oficina Subalterna, correspondiente al lapso de los últimos diez (10) años, contados a partir del día 1º de Enero de 1988 hasta la presente fecha, sobre el determinado y deslindado inmueble, no existe vigente ningún gravamen hipotecario, ni medidas de Embargo, ni medidas de Secuestro, ni Prohibiciones de Enajenar y Gravar que hayan sido practicadas ante esta Oficina Subalterna, hasta el día de hoy.- SE HACE CONSTAR: Que según Oficio de fecha 23-6-86 emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo este fundo está situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa; y que según documentote (sic) fecha 28 de diciembre de 1989, bajo el No. 4, del Protocolo 1º, Tomo 25º, E.R.M.d.D.M. vendió parte de este inmueble (48.932, 92 M2) a Androque Vilchez y E.S.M. Ojeda…

    Con respecto a este instrumento, y siendo que el mismo constituye un instrumento público que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    DEL INFORME DE AVALÚO EXPROPIATORIO:

    Por diligencia presentada en fecha catorce (14) de octubre de 1996, los expertos designados en el presente proceso expropiatorio, consignaron Informe de Avalúo Expropiatorio, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

  5. Que el terreno objeto de la expropiación se encuentra ubicado en la vía que conduce a TULE, y al lado de la Subestación Eléctrica denominada CUATRICENTENARIA; y en el sector conocido como “Ancon Alto”, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., con un área de 25.063, 50 m2. (terreno de carácter rural).

  6. Que el objeto de este informe es determinar el justiprecio del inmueble, requerido para su adquisición por la empresa ENELVEN, para la ampliación de la subestación Eléctrica Cuatricentenaria en 138 Kv.

  7. Que el valor total del inmueble objeto de expropiación, es el siguiente:

    Valor del Terreno……………………………………………… Bs. 1.029.608, 50

    Valor de las Bienhechurías………………………………..Bs. 50.127, 00

    Valor Total……………………………………………….…………Bs. 1.079.735, 50

    Con respecto a este informe, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte expropiada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno y le otorga valor. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a sentenciar la presente causa haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 9 del actual Código de Procedimiento Civil Venezolano, reza textualmente: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

    En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Negritas del Tribunal).

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101, de fecha ocho (08) de febrero de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció que:

    ...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)

    ...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

    El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

    Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).

    ...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).

    ...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...

    ...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...

    ...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

    En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...

    ...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.

    ...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.

    Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.

    ...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.

    Toda ley, en cuanto a n.d.D., es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.

    A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.

    Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier n.d.D. pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.

    ...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.

    Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.

    Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

    Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.

    La proposición en cuestión es esta:

    El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.

    ...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

    1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

    2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

    3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...

    . (Resaltado y negrillas de la Sala).

    Ahora bien, siendo que el presente proceso expropiatorio se admitió y sustanció conforme a la antigua Constitución Nacional (1961) y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1947), conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes citados, considera esta sentenciadora que lo correcto es aplicar dichos instrumentos normativos en el presente proceso expropiatorio en virtud de la regla “tempus regit actum”. Así se decide.-

    En este orden de ideas, el artículo 101 de la extinta Constitución Nacional (1961) prevé:

    Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria con garantía suficiente

    .

    Igualmente, el artículo 25 de la anterior Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

    La oposición a la solicitud de expropiación sólo podrá fundarse en violación de la Ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada.

    Único.- Para poder hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho a la cosa sobre que versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa

    . (Subrayado del Tribunal).

    Aplicando las reglas antes mencionadas al presente proceso expropiatorio, observa esta jurisdicente que habiéndose decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 35.987, de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, zona especialmente afectada para la ampliación de la Subestación Eléctrica Cuatricentenario en 138 Kv., una franja de terreno con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SESENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25.063, 50 M2), ubicada en la carretera que conduce de Puerto Cabello a la Planta “C” de INOS, Sector Ancón Alto, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum H.L.C., cumpliéndose para ello, con los requisitos establecidos en la Ley Especial que rige la materia, como lo son la publicación del edicto que establece el artículo 22 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; el informe de avalúo expropiatorio; la inspección ocular donde se acordó la ocupación previa del inmueble, sin que se hubiere formulado objeción alguna por parte de la expropiada; y por cuanto consta en actas que la parte expropiante consignó el precio establecido por los peritos en el informe consignado sin que se hubiese retirado por parte de la expropiada, considera este Tribunal que, toca decidir la declaratoria, por parte de este órgano jurisdiccional, la necesidad de adquirir el ente expropiante, COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a través de la expropiación, todo o parte de dichas propiedades, ya que en esta etapa del juicio, sólo corresponde decidir acerca de la expropiabilidad o no, del bien o bienes, cuya expropiación se pretende, y todo ello aunado a que la parte demandada no hizo oposición sobre los puntos de que trata el referido artículo 26 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1947), pasa esta jurisdicente a dictaminar lo conducente.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: FORMALMENTE LA EXPROPIACIÓN DE LAS ZONAS DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN formulada por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ente social filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la zona especialmente afectada para la ampliación de la Subestación Eléctrica Cuatricentenario en 138 Kv., conformada por una franja de terreno con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SESENTA Y TRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25.063, 50 M2), ubicada en la carretera que conduce de Puerto Cabello a la Planta “C” de INOS, Sector Ancón Alto, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum H.L.C.a y los cuales se transcriben a continuación:

    VERTICE NORTE (m) ESTE (m)

    V-1 1.186.677 202.816

    V-2

    V-3

    V-4

    V-1 1.186.685

    1.186.189

    1.186182

    1.186.677 202.866

    202.937

    202.888

    202.816

    Por cuanto esta sentenciadora observa que en el presente proceso expropiatorio no hubo oposición a la que se refiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (1947), sino en todo caso una aceptación tácita del avalúo efectuado en la presente causa, al haber solicitado el apoderado judicial de la parte expropiada la entrega de las cantidades de dinero consignadas por el ente expropiante correspondientes al monto del avalúo dado al bien expropiado, y siendo que ha quedado demostrada la propiedad de la ciudadana E.M. sobre el lote de terreno a expropiar a través de los documentos de propiedad, certificación de gravámenes y planos de terrenos consignados, a los cuales se les otorgó su valor probatorio, considera esta jurisdicente que lo procedente es hacer la entrega de dicha cantidad de dinero a la ciudadana E.M.D.D., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 1.667.833 y de este domicilio a razón del pago por indemnización, así como los intereses que se han generado desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorros hasta la presente fecha. Así se decide.-

    Asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley Especial, antes citada, una vez que haya quedado firme esta decisión, désele copia certificada de la misma, a la parte expropiante, a fines de su registro.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ:

    DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA:

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