Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

Asunto: KP02-Z-2002-001139

Partes: E.J.S.C. y A.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.264.009 y 7.407.646, ambos de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Motivo: Sentencia Interlocutoria. (Articulación Probatoria).

En fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana E.J.S.C., asistida por el abogado O.A.A.M., presenta escrito mediante el cual manifiesta el desacato en el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos y otros gastos, por parte del ciudadano A.E.V.G., identificado en autos.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al demandado ciudadano A.E.V.G. mediante la cual ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el alguacil Robersi Mendoza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. En esta misma fecha el demandado presenta escrito en el cual consigna copia simple de factura de compra de útiles escolares y depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorros del Banco Industrial a nombre de la beneficiaria de autos.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de cumplimiento voluntario en el presente juicio, se deja constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2007, comparece el Abogado O.A.A., con el carácter de autos y solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2004. Al folio 472, el demandado ciudadano A.E.V.G., presenta escrito en el cual consigna nuevamente depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros anteriormente mencionada.

Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 478 y 479 el alguacil E.S., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

Obra al folio 480, escrito presentado por el Abogado O.A.A., con el carácter de autos, en el cual se da por notificado de la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 04 de Junio de 2007, comparece el ciudadano A.E.V.G., y consigna copia simple de depósito bancario a la cuenta del Banco Industrial a nombre de la beneficiaria de autos. A los folios 485 al 486, comparece el Abogado O.A.A. y presenta relación de pagos efectuados por el demandado en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria de autos..

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria. Así mismo se admiten a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.

Con Vista a las anteriores actuaciones pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado Judicial de la parte Actora ciudadana E.J.S.C., que el ciudadano A.E.V.G., se encuentra en desacato en el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos y otros gastos, según lo establecido en la sentencia de fecha 21 de abril de 2004. Refiere que la sentencia dictada por este Juzgado ha sido totalmente incumplida por el obligado alimentista, quien a pesar de haber consignado una serie de depósitos bancarios donde hace constar que esta al día con la referida pensión de alimentos, manifiesta que esto no se ajusta a la realidad por cuanto el ciudadano A.E.V.G., nunca cumple con puntualidad y aparte se encuentra atrasado en el pago de las pensiones a su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2004.

Obra a los folios 437 de este expediente escrito presentado por el ciudadano A.E.V.G., mediante el cual consigna copias simples de depósitos bancarios efectuados contra la cuenta que corre en autos, y señala que de ellos se evidencia el cumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria, así mismo consigna copias simples de facturas por compras de útiles escolares, señalando que el mismo ha venido dando fiel cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

Visto los argumentos explanados por las partes en juicio, esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños y adolescentes, actuando conforme a las máximas de experiencia ordeno mediante auto, la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia que surgió en la presente causa.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Titulo IV, capitulo II, Sección Tercera regula uno de los Derechos primarios de los niños y adolescentes, como lo es la Obligación Alimentaria, a tal efecto la define el artículo 365 ejusdem, que: como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, el artículo 5 de la citada ley establece el papel fundamental de la familia, quien tiene responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en el debito que se reclama, siendo los progenitores quienes deben asegurar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Del mismo modo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:… “El padre y la madre, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Igualmente el artículo 78 ejusdem consagra que… “El Estado, la familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”.

Encontrándose la causa en vía ejecutiva, vista la solicitud formulada por la parte actora, se acordó notificar al obligado alimentista, a los fines de que el mismo diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2004, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho. Al respecto se resalta que en fecha 16 de Noviembre de 2006, fue consignada por el alguacil Robersi M.B.d.N. debidamente firmada por el ciudadano A.E.V.G., quien compareció en esa misma fecha y presentó escrito en el cual informa al Tribunal estar cumpliendo con la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 20 de Marzo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y expone que por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia, solicita la ejecución forzosa del referido fallo.

Realizada las anteriores consideraciones, visto lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede esta Juzgadora a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte Demandante:

En relación a las copias simples de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria de autos, cursantes a los folios 424 al 432 y 488 al 492 de este expediente, en la cual se evidencia los movimientos de la referida cuenta, esta Juzgadora las aprecia y las tiene como fidedigna, en consecuencia le concede pleno efecto probatorio y la valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la copia simple de la factura por compra de útiles escolares, así como los depósitos bancarios cursantes a los folios 439 al 469, 473 al 474 y 484 del presente asunto, realizados por la parte accionada a la cuenta de ahorros Nº 070590100423145, de la Entidad Bancaria Industrial de Venezuela, esta Juzgadora las aprecia y las tiene como fidedigna, en consecuencia le concede pleno efecto probatorio y la valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

En el caso bajo de marras, por cuanto la parte accionada presenta escrito en el cual niega el incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos en beneficio de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, esta Juzgadora en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a las partes en juicio, aperturo articulación probatoria de 8 días de despacho, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraren oportunas y pertinentes.

Ahora bien, los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación alimentaria, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

En el caso bajo análisis, el obligado alimentista en el acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2002, ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, por concepto de obligación alimentaría, así mismo ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,0), para ser pagados en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, sin embargo, la parte accionante manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el demandado, es decir, que el referido ciudadano no estaba en la obligación de cancelar dicha cantidad por cuanto la misma no fue aceptada por la ciudadana E.J.S.C., ni homologada por el Tribunal, en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes y según lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante...omissis….El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”; en consecuencia, el ciudadano A.E.V.G., esta en la obligación de cancelar la correspondiente pensión de alimentos a favor de la beneficiaria de autos, a partir del 21 de Abril de 2004, fecha en la cual se dictó la sentencia que fijó la pensión de alimentos y las cuotas extraordinarias a ser canceladas por el mismo.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en autos quedo claramente evidenciado el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, y conforme lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala … “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños y adolescentes, debe asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones, tal y como lo preceptúa el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran.” Es por lo que, de conformidad con lo definido en los artículos 8 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.865.200,0) si recae en dinero efectivo, y al doble es decir la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.730.400,00) si recae sobre bienes muebles, derechos, acciones y bienes inmuebles propiedad del demandado, por concepto de obligaciones alimentarias adeudadas por el ciudadano A.E.V.G., a la beneficiaria de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,oo); más los que se sigan causando hasta el momento en que se ejecute el embargo y los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos, calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en consecuencia ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución ordenando la apertura de un cuaderno de Medida y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 3, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 8, 30 y 365, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente incidencia, en consecuencia de conformidad con lo definido en los artículos 8 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.865.200,0) si recae en dinero efectivo, y al doble es decir la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.730.400,00), si recae sobre bienes muebles, derechos, acciones y bienes inmuebles propiedad del demandado, por concepto de obligaciones alimentarias adeudadas por el ciudadano A.E.V.G., a la beneficiaria de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,oo); más los que se sigan causando hasta el momento en que se ejecute el embargo y los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos, calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en consecuencia ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución ordenando la apertura de un cuaderno de Medida y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/ygvn.-

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