Decisión nº 414 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Mixto para el conocimiento de la causa, conformado por la Juez Presidente Abg. N.M.R.R.; y las escabinos: Titular 1: O.D. deV., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.539 y Titular 2: L.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.889, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1M414/08, que se le sigue a la acusada E.I.N.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.039, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, al lado del Guardia Nacional, carretera nacional que de Guasdualito conduce a Elorza, Guasdualito, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Penal Abg. O.P.; acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PUMAR RONDÓN ISMARE BELÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.369, residenciada en la calle Aramendi, casa No. 07, detrás del hospital General J.A.P., Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure; para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de abril de 2.007, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana E.I.N.S., ya identificada, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ismare B.P.R., ya identificada.

En fecha 13 de octubre de 2.008, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a la acusada E.I.N.S., por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ismare B.P.R., ya identificada.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 04 de noviembre de 2.006, la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén, antes identificada, comparece ante la Comisaría Policial No. 02, para denunciar que personas desconocidas por ella, le habían invadido un terreno de su propiedad, ubicado en el barrio Mereicito, en la Y de los Corrales, frente a la parada de los taxis la periquera, Guasdualito, Estado Apure, procediendo a construir una vivienda tipo rancho, con lámina de zinc.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 23 de octubre de 2.008, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces escabinos O.N.D.S. y L.M.R.. En este mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en dos (02) secciones, iniciándose en fecha 01 de junio de 2.009 y continuando en fecha 15 de junio del mismo año, en este último acto, el Ministerio Público solicita la suspensión de la audiencia oral y pública, invocando la figura procesal de prejudicialidad civil. Seguidamente en fecha 01 de julio de 2.009, el Tribunal emite pronunciamiento mediante acto, en el cual declara sin lugar la cuestión prejudicial invocada por el representante del Ministerio Público, y ordena la realización de un nuevo debate oral y público desde su comienzo y se fija nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Seis (06) secciones, iniciándose en fecha 03 de marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 20 de abril del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 03 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, la Juez declara abierto el debate oral y público.

Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F., quien ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción que son suficientes para sostener la presente acusación y establecer la responsabilidad penal de la acusada y manifiesta que la conducta de la hoy acusada se subsume en el momento que invade un terreno, cometiendo un delito preceptuado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, una vez demostrado estos hechos inmediatamente se procede a la acusación formal de la ciudadana identificada. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos, se señala que fueron presentados de forma lícita, legal y necesaria, para sostener la responsabilidad de la acusada; de igual forma en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos en la presente causa para mantener esta acusación en contra de la ciudadana E.I.N.S., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ismare B.P.R.; por lo que solicita la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. O.P., quien realizó la siguiente exposición: En este momento la Defensa va a ser formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Invasión, por las siguientes razones: En primer lugar su defendida en ningún momento cometió el delito de Invasión, porque ella como se va demostrar a través del debate, siguió todos los canales regulares, es decir, fue a la Alcaldía Municipal, que es la propietaria de los terrenos, tramitó de acuerdo al Decreto 1666, que señala claramente los requisitos para que una persona como ella, con seis hijos, un hogar, no tenía vivienda, fue al C.C. respectivo y luego a la Alcaldía, pagó todos los derechos, la solvencia

y la Alcaldía Municipal le adjudicó ese lote de terreno, así mismo mi defendida, fue al Registro Subalterno de esta localidad que es el órgano competente, firmó una compraventa donde el ciudadano Alcalde Municipal J.A., le hace la venta formal y debidamente registrada, cumpliendo con todos los pasos de ley, asimismo, se demostrará a través del documento registrado que los linderos y medidas del terreno supuestamente invadido, no coinciden con el de su defendida, la señora denunciante tiene un metraje de mil trescientos sesenta metros cuadrados (1360 M2), y el de su defendida tiene unas medidas de seiscientos treinta y seis metros cuadrados (636 M2), por lo cual no tiene objeto el presente juicio porque son linderos diferentes, pues no se analizó ese detalle, asimismo ratifica la excepción opuesta en la Audiencia Preliminar, por cuanto considera esa defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público no reviste carácter penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal C, ya que la acusación fue promovida ilegalmente, ya que se basa en fundamentos que no revisten carácter penal, y finalmente solicita el sobreseimiento de la presente causa, por no tener objeto el presente debate oral y público. Así mismo, siguiendo lo que establece nuestro Código Penal en su artículo 471-A, que señala que el sujeto activo que comete esta invasión debe tener el propósito de obtener para sí o para un tercero, provecho ilícito, en el presente caso se observa que se está dando cumplimiento a un derecho de todo ser humano, a una vivienda digna, eso es lo que ella ha hecho como persona trabajadora y por su familia, y en ningún momento ha cometido ningún delito de esta manera, asimismo ratifica lo señalado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en cuanto a lo que tiene que ver con la excepción opuesta. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que se ha propuesto la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal C, que señala los hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 346 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señala: Esta representación fiscal se opone al escrito de la defensa, en virtud de qué presentado en su oportunidad, alega el artículo 413 del Código Penal, en cual habla de lesiones menos graves, este artículo señala lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona, un sufrimiento físico, un prejuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses”. En este acto no se está ventilando ningún tipo de lesiones, por otra parte, la defensa manifiesta que el hecho no reviste carácter penal. En cuanto al artículo 471-A, señala el delito de Invasión de Terreno, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece “ Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero, provecho ilícito invada terreno, inmueble y bienhechuría ajena, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión” Obviamente es un delito penado y el ciudadano defensor público, alega que hubo una desafectación de ese terreno, pero resulta ser que en los principios consagrados en la Constitución está el derecho a la propiedad privada, así mismo, existe un documento que está ofrecido como medio de prueba, que le da el carácter de propietaria a la víctima, este documento presenta una fecha muy antes del momento en que ocurrió el hecho, documento otorgado por la misma municipalidad, por tal motivo solicita sea declarado sin lugar dicha excepción, ya que los hechos si revisten carácter penal, ya que esta previsto y sancionado, en el Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido una vez oído el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la excepción opuesta por la defensa, este Tribunal observa, que la excepción a que se refiere el ciudadano Defensor Público en su escrito, está fundamentada en el artículo 28 numeral 4º, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita el sobreseimiento por los hechos no revestir carácter penal, con fundamento en el numeral 1º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en este caso que fue admitida en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana E.I.N.S., por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno, cometido en perjuicio de Ismare B.P.R., se está en la etapa donde se ordenó la apertura a juicio oral y público, y es en el debate oral y público, una vez incorporadas las pruebas, que se determinara si efectivamente los hechos revisten carácter penal o no, el Tribunal, en este momento donde ni siquiera se ha incorporado alguna prueba, no tiene elementos suficientes para decir que los hechos no revisten carácter penal o si revisten carácter penal, dado que en la etapa previa al juicio oral y público, que es la Audiencia Preliminar, el juez examinó esas circunstancias y ordenó la apertura a juicio oral y público, una vez analizados los elementos de convicción, porque la función jurisdiccional en este caso, es conjuntamente con los jueces escabinos analizar las pruebas que se incorporaran al debate oral y público, es por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por el Defensor Público Abogado O.P., que realizo conforme al artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada con fundamento en el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración de la acusada E.I.N.S., quien previa las formalidades de ley, señala que si va a declarar, se identifica como E.I.N.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.155.039, de 29 años de edad, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Guasdualito Estado Apure y manifiesta: “No me considero culpable del juicio, porque yo adquirí por medios legales el lugar donde vivo, realicé gastos, especifiqué los linderos, tengo constancia del contrato de arrendamiento, fui al C.C., el C.C. me apoyó, fui a la Alcaldía Menor, pagué los derechos que tenía que pagar, luego esperé que me dieran mi título, fui al Registro y me dieron mi documento, el documento de ella no tiene los mismos linderos que los míos, los documentos son diferentes. Seguidamente es preguntada por las partes y la Juez presidente.

Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y vista la declaración de la acusada en la audiencia; procede a iniciar la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente iniciada dicha fase, declaran: La testigo y víctima Ismare B.P.R., quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 5.733.369, soltera, residenciada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, de 55 años de edad, manifiesta que no le une amistad ni enemistad con la acusada y expone: “ Yo fui para allá con mi esposo P.O. y les dije que ese terreno era mío, y busqué los papeles del terreno para llevárselos, se los llevé al otro día, no había nadie, se los dejamos allá adentro en un palo, en una planchita y ahí volví y estaba el esposo de ella, y le dije que me lo dejara que eso no era de ella, yo se lo había comprado a la Alcaldía en el 2006, 2005, y me decían que no, que no era mío y allí pues me dirigí a la Alcaldía y hablé con el Abogado de la Alcaldía y ahí me dijo, no déjeme buscar a ver en los papeles que usted tiene, y dijo no es verdad, eso es suyo, eso le pertenece a usted, después fui a colocar la denuncia y fui a la Guardia, porque ella ya había ido a sacar los papeles para la compra del terreno, una doctora que se llama Chacón, la llevó a medir allá y le dijo que esto es de la señora Ismare, y me recomendó que fuera a buscar al Alcalde, nunca lo conseguía y entonces me tocó denunciar todo y aquí estamos. Seguidamente es preguntada por las partes. 2.- Declara el testigo J. delC.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.188.598, de 43 años de edad, casado, Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, según Gaceta Municipal número 170 de fecha 15 de noviembre del 2004, residenciado en el Sector P.V., Guasdualito Estado Apure, manifiesta que no le une amistad, enemistad, ni parentesco alguno con las partes. Y una vez juramentado rinde su declaración con respecto a los hechos relacionados con esta causa donde aparece como acusada la ciudadana E.I.N.S., igualmente con respecto al documento de venta que le hizo a la ciudadana Ismare B.P.R., que fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, registrado en fecha 15 de Junio del año 2006 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el No. 30, folios 224 al folio 230, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año en curso. Acto seguido se le exhibe el documento al testigo quien reconoce el contenido y firma del mismo y al efecto expone: hay dos documentos el cual ratifico el contenido y firma, uno de una venta y la otra se realizó por un procedimiento en el cual, a raíz de la promoción de los Comité de Tierras Urbanas, es política de la Alcaldía dar titulo a la gente para tratar de mejorar su estatus de vida, sale asignado, hasta donde tengo entendido a un mismo terreno dos documentos, el segundo documento tengo entendido que sale por un trabajo que hacen los Comités de Tierras urbanas a través de Catastro, hacen un proceso de investigación, y promueven esa serie de medidas hasta la oficina de Catastro, después de recopilar toda la información se lleva al Registro y se le asignan los títulos de tierras a las personas, y la señora acá, sale seleccionada como beneficiaria. Acto seguido el ciudadano Defensor Público solicita al Tribunal que se le presente al testigo, quien es firmante de un documento público, si reconoce la firma en el caso de la venta que le hizo a la ciudadana E.I.N.S., en base a la unidad del proceso y la búsqueda de la verdad. La ciudadana Juez manifiesta, que se trata de un documento público cuya exhibición no afecta el normal desarrollo del proceso, dado que la defensa la promovió como documental considera el Tribunal que puede exhibirse el documento. De seguida el Defensor pregunta al testigo y solicita se le exhiba el documento de venta realizado por el Alcalde J.A. a la Ciudadana E.N.S.. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no hace oposición al respecto en virtud de la búsqueda de la verdad y de la justicia procesal. Este Tribunal observa que dado que es un Documento Público y que el fiscal no hizo oposición, se accede a Exhibir el documento de venta que riela al folio 136 al 138 de la causa de fecha 08 de Abril del 2008, a los efectos de que el testigo reconozca su contenido y firma. Seguidamente es preguntado por el representante del Ministerio Público y la Juez presidente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue mencionado por la testigo Ismare Pumar Rondón, promueve como prueba complementaria al testigo Pedro, para así visualizar de una manera más clara este hecho de relevante importancia en aras de la búsqueda de la verdad. A tal efecto, el Defensor Público Abogado O.P., hace oposición a la solicitud del Ministerio Publico y manifiesta lo siguiente: “El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 13, que la finalidad del proceso es la verdad, a través de las vías Jurídicas, y el momento para promoverlas es antes de la Audiencia Preliminar, según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En el artículo 343 del Código, uno de los requisitos es la identificación plena, la utilidad, necesidad y utilidad del testigo, el Ministerio Publico habla de que porque fue mencionado por la testigo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “El testigo fue mencionado por la ciudadana Ismare Pumar, porque fue la persona que le dio el terreno para que viviera con sus hijos, es útil su declaración en este juicio para esclarecer la verdad, por lo tanto solicito ciudadana Juez se incorpore su declaración. Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público y la oposición hecha por la Defensa Publica, manifiesta que excepcionalmente el Tribunal puede ordenar de oficio o a solicitud de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la Audiencia surge un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, el tribunal no puede reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, por otra parte el Tribunal observa que si bien es cierto que en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de Junio del 2009, fue iniciado un debate oral y público y quedó sin efecto la celebración del mismo, por cuanto fue suspendido y no se reanudó en el lapso que establece la ley, fue admitida la declaración del ciudadano P.O. promovido como prueba complementaria por el señor Fiscal del Ministerio Publico, en razón de ello este Tribunal ha venido librando las Boletas citación y el ciudadano se encuentra presente aquí, según se lee en el acta donde señala que es él esposo de la víctima. En esta Audiencia oral y pública, efectivamente la testigo Ismare Pumar, señaló que su esposo Pedro, padre de sus hijos era quien le había dado ese terreno y a juicio de este tribunal se constituye como una nueva prueba, que excepcionalmente se puede admitir, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público no señaló el apellido, también es cierto que el testigo fue debidamente citado por el Tribunal, dado que había formado parte, según había sido admitido previamente en el debate oral y público, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa y admite como prueba nueva la declaración del ciudadano P.O., quien es el padre de los hijos de la víctima. Acto seguido el Defensor Publico Abogado O.P., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la decisión del Tribunal el Recurso de Revocación por cuanto considera esta defensa, que la admisión de esta prueba está violando el debido proceso, por cuanto el Tribunal esta subsanando los errores del Ministerio Público, ya que pidió un prueba complementaria, luego se le admitió como una nueva y esta situación violenta el debido proceso, por lo cual la defensa de nuevo fundamenta dicho recurso, en cuanto a que el señor no ha sido plenamente identificado por el Ministerio Público, así como fue admitida la referida prueba, en un juicio anterior ya anulado por el mismo Juez, lo cual hace que todo comience de nuevo y estamos precisamente en la primera prueba, por lo cual no se puede tomar en cuenta la admisión de un testigo de otro juicio que fue anulado, que no tiene un efecto legal para el presente juicio, por lo cual la defensa se opone a la admisión de dicho testigo, por violentar el derecho a la defensa y el principio de oralidad, ya que se pretende de esta forma alterar el procedimiento normal en la admisión de los testigos. El Ministerio Publico tiene duda, en cuanto si es una prueba nueva o es una prueba complementaria y lo usual y corriente en cuanto a la prueba complementaria, debe hacerlo al inicio del debate y la que usualmente y doctrinariamente se realiza con posterioridad a la recepción de pruebas, sería la prueba nueva, la cual el Ministerio Público en ningún momento señaló esa base legal, lo hizo en base al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal está subsanado los errores cometidos por el Ministerio Público, lo cual crea una imparcialidad en contra de la defensa, por lo que la defensa se opone a la admisión de dicha prueba. Visto lo expuesto por el Defensor Público este Tribunal observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta Audiencia se refirió a que es una prueba que surge de la declaración de la víctima, si el Fiscal del Ministerio Público utiliza un término que no es el adecuado, el Juez que es el que conoce de derecho, es el que puede determinar si es una prueba nueva o es una complementaria, el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia señaló el nombre del señor Pedro, quien es el esposo de la víctima y quien fue nombrado en ésta Audiencia por la víctima, por lo tanto el Tribunal concluye que efectivamente es una prueba nueva, porque así lo expuso el Fiscal del Ministerio Público en el contenido de su petición, este Tribunal considera que de esta forma no está subsanado ninguna deficiencia del Fiscal del Ministerio Público, no existe parcialidad hacia ninguna de las partes, y está tomando una decisión oyendo a la defensa y el hecho de que a la defensa no le guste la decisión del Tribunal, no significa que el juez no sea imparcial o esté a favor de una parte o de la otra parte, por lo tanto no se vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Revocación realizada por el Defensor Público y procede en este momento a oír la declaración del testigo P.O.. 3.- Declara el testigo P.O., a quien se le toma el juramento de Ley, y se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.258.714, de 50 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la Avenida M. delP., casa No. 4- 56, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure. La ciudadana Juez le pregunta al testigo si le une amistad, enemistad o parentesco con alguna de las partes a lo que responde: “La acusada no sé quién es, pero Ismare es la madre de mis hijos. Seguidamente procede a rendir su respetiva declaración y es preguntado por las partes.

Este Tribunal por cuanto no se hacen presentes más testigos se suspende el presente juicio oral y público y se fija para continuarlo el día lunes 15 de Marzo del 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, la ciudadana Juez declara abierto el debate y manifiesta que la víctima no se encuentra presente, por lo que el tribunal va a continuar el debate, dado que fue promovida como testigo y se ordenó en la última oportunidad su retiro de este tribunal, para la finalización del debate el tribunal la convocará, dado que consideró pertinente que no estuviera presente en los demás actos del proceso, por las mismas razones de que fue promovida y evacuada en este debate oral y público como testigo y procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se continua con la fase de recepción de pruebas, subvirtiendo el orden para la recepción y evacuación de pruebas, ya que deben incorporarse primero al debate oral y público, la declaración de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público y después los de la defensa; pero en este caso, la Sentencia número 101 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero del año 2004, señala que el Juez puede iniciar el debate siempre y cuando estuviesen presentes el fiscal, defensa y el acusado e incluso se pueden evacuar aquellos testigos o expertos que se encontraban presentes independientemente si son del fiscal o de la defensa, lo que se busca es la continuidad del debate y es una formalidad innecesaria a juicio de este tribunal, no incorporar en este momento la declaración de un testigo que fue promovido por la defensa y admitido por el Tribunal de Control. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado A.F., a los efectos de que manifieste si tiene alguna objeción al respecto de continuar incorporando las pruebas, aun cuando no se siga el orden establecido y al respecto expone: “ No tengo ningún tipo de objeción al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado O.P. quien expone: “Tampoco tengo objeción que hacer”. A tales efectos, se hace pasar a la sala al Testigo Ingeniero J.A.G., quien previo juramento se identifica como J.A.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.734.702, de ocupación Ingeniero, dejó el cargo de Secretario del C.M. el 05 de enero, reside en P.V., de estado civil soltero y tiene 51 años. No le une ninguna amistad, enemistad o parentesco con la acusada, ni con la víctima, y procede a declarar en relación a una copia certificada que expidió su despacho, de la Sesión Ordinaria No. 23 de fecha 02-10-1996, celebrada por la Cámara Municipal de Páez, que riela al folio 162 al 184 de la presente causa. Se deja constancia que el testigo J.G. en su declaración se refiere a la acusada. Las jueces escabinos no preguntaron al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que no se ha podido notificar al ciudadano Guardia Nacional Sayago Becerra Edgar, según se desprende al vuelto de la Boleta de Notificación No. 720-10, librada en fecha 05 de Marzo de 2.010, en la cual señala el Alguacil M.L. que en información suministrada por el Sargento Primero Almeiro Novoa, el funcionario no trabaja allí. En cuanto a los ciudadanos testigos a la defensa M.A.B., según lo que manifiesta el Alguacil al vuelto de la boleta, la casa se encontraba cerrada y no pudieron notificarlo, que la casa estaba deshabitada. En relación al testigo A.B., manifestó el Alguacil al vuelto de la Boleta que el ciudadano no trabaja en dicha oficina, y se le informó a la ciudadana M.S., hermana de dicho ciudadano, la cual suministró el número de teléfono y la misma manifestó que no podía suministrarle la información, ya que él mismo se encontraba en la población de El Nula; por tal motivo se procedió a llamar al número telefónico y después de varios intentos no se logró establecer comunicación con el ciudadano y se procedió a dejarle el mensaje al mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado A.F. quien manifiesta: Que el Sargento Sayago, está destacado en San A. delT., por tal motivo solicita se libre nueva citación. En virtud de ello el Tribunal acuerda citar al testigo Sayago Becerra Edgar, a través de su superior inmediato al Comando Regional No. 01 de San Cristóbal, estado Táchira; igualmente se acuerda hacer citación personal para ser entregada en la Aduana de San Antonio estado Táchira, a los fines de lograr su comparecencia a este juicio oral y público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado O.P., quien manifiesta que es un caso donde está involucrada la Alcaldía como tal, la defensa tuvo la intención de hacer traer al Síndico que para ese momento era el Doctor M.A.B., ahora la Síndico es la Doctora C.G., por lo cual en el juicio anterior anulado, ella asistió, por cuanto se ofreció como prueba, ya que es la que tiene al alcance todos los recaudos, solicita se cite a la Doctora C.G. como Síndico de la Alcaldía de Páez; y en cuanto al testigo A.B., se libre nueva citación, por cuanto la boleta no está efectiva. El Fiscal del Ministerio Público no hace oposición a la solicitud de la Defensa de citar a la actual Síndico Municipal. Este Tribunal en cuanto a lo solicitado por el Defensor Público Abogado O.P., lo acuerda de conformidad y se ordena se libre boleta de citación a la Síndico Procurador Abogada C.G. y se libre boleta de citación al testigo A.B., señalando que puede ser encontrado en los edificios al frente del Hospital. Este Tribunal oído lo expuesto por las partes suspende el presente debate oral y público, en virtud de la no comparecencia de más testigos y fija oportunidad para continuarlo el día viernes, 19 de marzo de 2.010, a las 08:45 horas de la mañana.

En fecha 19 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, La ciudadana Juez declara abierto el debate y manifiesta que aún cuando la víctima no se encuentra presente, el tribunal va a continuar el debate; dado que fue promovida como testigo y se ordenó en la última oportunidad su retiro de este tribunal, por lo que para la finalización del debate, el tribunal la convocará, dado que consideró pertinente que no estuviera presente en los demás actos del proceso, por las mismas razones de que fue promovida y evacuada en este debate oral y público como testigo. De igual manera, efectúa un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 03 y 15 de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se continúa con la fase de recepción de pruebas y procede a declarar el Testigo E.S.B., se le toma el juramento de ley y se identifica como E.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.683, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y no le une amistad, enemistad, ni parentesco con ninguna de las partes. De seguida procede a rendir su respectiva declaración en relación a una Inspección Técnica que realizó de un Terreno y de unas fotografías que tomaron en esa Inspección. Dicho testigo fue preguntado por las partes. Y no por la Juez presidente y las escabinos. A continuación se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado O.P., quien promueve como nueva una vez escuchado a los funcionarios y al Secretario de la Cámara Municipal, Inspección Judicial en el lugar de los hechos, en virtud del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar exclusivamente los linderos y medidas, y se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal de esta localidad, a los fines de que se designe un Técnico o Topógrafo para que preste la colaboración y el apoyo necesario. Concedido como le fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado A.F., manifiesta que igualmente solicita como nueva prueba la Inspección Judicial en el sitio del suceso, en base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que la inspección se realice en relación al primer documento presentado por la víctima, registrado bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure, a los fines de dejar constancia de las medidas y linderos específicamente. Este Tribunal visto que el Defensor Público promueve como nueva prueba una Inspección Técnica, en el sitio del terreno, a los fines de dejar constancia de los linderos y medidas del área que ocupa la acusada, e igualmente la solicitud de una Inspección Técnica por parte del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se determinen los linderos y medidas del terreno, conforme al documento que se encuentra en la causa, este Tribunal considera que habiendo sido solicitada como nueva prueba, surgido nuevos hechos como manifiesta el Defensor Público de la declaración del testigo, en este caso del funcionario experto, y a los fines de aclarar los hechos objeto de este proceso, este Tribunal acuerda Con Lugar la realización de la Inspección solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, por lo tanto se realizará la Inspección Judicial en el terreno ubicado en el Sector Mereicito, Municipio Páez del estado Apure, donde se dejará constancia de los linderos y medidas, tomando como orientación el documento de compra-venta, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 15 de junio del año 2006, registrado bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure, igualmente se dejará constancia de los linderos y medidas del área que presuntamente ocupa la acusada, en ese mismo Sector Mereicito, Municipio Páez del estado Apure. Se ordena oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal de Guasdualito, estado Apure, a los fines de que presten la colaboración a este Tribunal, mediante la participación de un Técnico o un Topógrafo. El Tribunal señala que dado que se va a realizar una Inspección Judicial, en el sitio del suceso y dado que el ciudadano J. delC.A., declaró en relación a los dos documentos de propiedad que aparecen en la causa, considera oportuno incorporarlos en este acto por su lectura y otras pruebas documentales que se puedan incorporar, de esta forma se va a subvertir el normal desarrollo del debate oral y público y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, quienes no hacen objeción al respecto.

Acto seguido el Tribunal procede a la Recepción de las Pruebas Documentales y se incorpora mediante lectura 1.- Documento de Compra-Venta, mediante el cual el ciudadano Alcalde Municipal vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela propiedad del Municipio, ubicada en el Sector Mereicito de Guasdualito, a la ciudadana Ismare B.P.R., antes identificada. Dicho documento quedó debidamente registrado bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 17 del Segundo Trimestre del año 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez Estado Apure, que riela al folio 04 de la presente causa. 2.- Oficio No. 009-2007 de fecha 16-01-07, emanado de la Sindicatura Municipal de Páez, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, Dr. M.A.B., mediante la cual expresa que la Alcaldía vendió el terreno objeto de invasión a la víctima Ismare B.P.R.. 3.- Inspección Técnica, suscrita por el S/2DO (GNB) Sayago Becerra Edgar, titular de la cédula de identidad No. V- 9.666.683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que en la parcela objeto de la invasión, se encuentra construido un rancho de láminas de zinc. Se deja constancia que se exhibieron cuatro (04) fotografías a color, que riela a los folios 09 y 10 de la presente causa. 4.- Oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal de La Alcaldía del Municipio Páez, remitida a la Cámara Municipal, mediante el cual le manifiesta que el C.M. y el Comité de Tierras Urbanas, decidieron entregar un terreno ubicado en la Comunidad de Mereicito, a la ciudadana E.I.N.S.. 5.- Constancia emitida por el Coordinador de la Oficina Técnica Municipal, mediante la cual manifiesta que a la ciudadana E.I.N.S., perteneciente a la comunidad de Mereicito, se le está tramitando el título de propiedad de tierras ante esa oficina. 6.- Copia Certificada de Acuerdo No. 0086-2007, expedido por la Cámara Municipal de Páez, publicada en la Gaceta Municipal No. 096 del año 2007, en el cual se desafectan varios sectores de Guasdualito, incluido Mereicito se le está tramitando el título de propiedad de tierra ante esa oficina. 7.- Documento Público, debidamente protocolizado suscrito por el ciudadano Alcalde J. delC.A., contentivo de venta realizada por el Alcalde en Representación del Municipio a la Señora E.I.N.S., de una parcela de terreno signada con el número catastral 1102, registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 08 de Abril de 2.008, bajo el número 10, folios 67 al folio 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Mereicito, Parroquia Guasdualito. Se deja constancia de que en las documentales presentadas por la defensa señala que promueve diez (10) fotografías, y una vez revisada la causa se observa que en realidad son ocho (08) fotografías que son exhibidas en este mismo acto. Por cuanto no comparecieron testigos, se suspende el debate oral y público y se fija su continuación para el día martes, 06 de abril de 2.010 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 06 de abril de 2.010, oportunidad fijada para la continuación del debate Oral y Público, la Juez le informa a las partes que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca; de igual manera, le informa a la víctima ciudadana Ismare B.P.R., que en el momento en que se proceda a tomarle la declaración a los testigos que se encuentran en la sala adyacente, debe retirarse de la sede del Tribunal, en virtud de que fue promovida como testigo, posteriormente si el Tribunal decide realizar el día de hoy la inspección solicitada por las partes, puede hacer acto de presencia en el sitio a inspeccionar. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 03, 15 y 19 de marzo de 2010, por lo que se declara la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal observa que el Defensor Público promovió la declaración del Síndico Procurador Municipal Abogado M.A.B. y en virtud de que actualmente la Síndico Procurador es la Abogada M.G., se promovió la declaración de la misma, por lo que se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana M.C.G.M., quien previo juramento, expone ser de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 11-11-1964, de profesión Abogada, Sindico Procurador Municipal, residenciada en el Barrio San José, Calle Principal, casa No. 16-16, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con la acusada ni con la víctima y rinde su declaración con relación a la presunta invasión de un terreno por parte de la ciudadana E.S., ubicado en el Sector Mereicito, Municipio Páez, del estado Apure. La testigo es preguntada por el Defensor Público Penal Abg. O.P. y el representante del Ministerio Público Abg. C.I.. A continuación declara el ciudadano Cibrian A.B.L., quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-1973, funcionario Público, residenciado en la Urbanización F. deM., manifestó no conocer a la acusada ni a la víctima y rinde declaración con relación a un oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal, suscrito por el mismo y copia certificada del área poligonal de un terreno. El testigo es preguntado por las partes y la Juez presidente.

El Tribunal le informa a las partes que se va a subvertir el orden de evacuación de las pruebas, por lo que se va a proceder a incorporar por su lectura Primero: El Oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal de Tierras-Páez, mediante el cual manifiesta que el Concejo Comunal y el Comité de Tierras decidieron entregar un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Mereicito, a la ciudadana E.I.N.S.. Segundo: Copia certificada del área poligonal desafectada del Sector Mereicito. Tercero: Copia certificada de la Sesión Ordinaria No. 23, de fecha 02-10-1996, celebrada por la Cámara Municipal de Páez, donde consta que la venta realizada por ante el Registro Subalterno, no está en la referida Sesión de la Cámara Municipal. Se le concede el derecho al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: No tiene objeción que hacer en cuanto a que sean incorporadas en este momento por su lectura los documentos señalados. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tiene objeción que hacer. Seguidamente se incorporan mediante lectura las pruebas documentales previamente indicadas.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público, ya que falta realizar la inspección del terreno objeto del presente debate, por lo que se suspende para el día Jueves 15 de abril de 2010 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 15 de abril de 2.010, siendo la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se hace constar que no se encuentra presente en esta sala de audiencias ningún funcionario experto. El Fiscal XII del Ministerio Público, expone que sostuvo conversación con el defensor público, y llegaron al acuerdo de solicitar el diferimiento del presente juicio en virtud de que en el día de hoy, la Alcaldía tiene su personal en la celebración de actos propios de dicha Alcaldía, por lo que no pudieron comparecer expertos, a los fines de la realización de la inspección requerida, en caso de que para el día que se fijé no se presenten expertos se prescinden de la prueba de inspección, por lo que solicita se fije una nueva oportunidad para la continuación del presente debate. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expone: Estar de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por las partes, acuerda de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente debate oral y público, ya que falta realizar la inspección del terreno objeto del presente debate, por lo que se suspende para el día martes 20 de Abril de 2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 20 de abril de 2.010, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. La ciudadana Juez, informa a las partes que en virtud de que en el día de hoy no se hizo presente ningún funcionario experto, a los fines de realizar la inspección solicitada, se puede suspender el presente debate hasta el día de mañana 21 de abril, a los fines de oficiar nuevamente al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, en el sentido de que se sirva designar a funcionarios expertos adscritos a ese Departamento, para que presten colaboración en la inspección a realizar por el Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F., quien expone que en virtud de que se llegó a un acuerdo con el Defensor Público, desiste de la prueba de inspección dada la incomparecencia de los funcionarios expertos, por lo que solicita se continúe con el juicio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone que al igual que el Ministerio Público desiste de la prueba de inspección, por lo que solicita se continúe con el debate. Observa el Tribunal que una vez que las pruebas han sido admitidas, en este caso el Tribunal de juicio, debe realizarse su incorporación, pero en virtud de que las partes de común acuerdo deciden desistir de la incorporación de la prueba de inspección, el Tribunal admite el desistimiento y continúa el debate oral y público prescindiendo de la referida prueba. Se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 03, 15 y 19 de marzo y 06 y 15 de abril de 2010. Acto seguido el Tribunal observa que fueron incorporadas todas las pruebas promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio como por la Defensa; en cuanto al Acta de Denuncia No. CP2-SIP-259-06, de fecha 07 de noviembre de 2006, la misma no se incorporó, por cuanto la víctima ya había declarado en esta audiencia, por lo que se va a continuar con el debate oral y público en la etapa del cierre de la fase de Recepción de Pruebas.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como le fue el derecho de palabra al Ministerio Público, expone: Quedó demostrado efectivamente lo denunciado por la víctima el día 04 de noviembre de 2006, que personas desconocidas invadieron su terreno ubicado en el Sector de Mereicito, de esta localidad, que efectivamente, la ciudadana víctima fue hasta el sitio donde se produce la invasión de su terreno que para ese momento tenía bienhechurías, brocales de cemento, el cual estaba en proceso de construcción y le manifiesta a la invasora y le muestra el documento de propiedad, la víctima manifestó que en esa oportunidad le mostró el documento y le dejó copia del mismo pegado en el rancho que tenía la acusada en el terreno, dándole a conocer que ese terreno que estaba siendo invadido tenía dueño y documento de propiedad, tan es así que dicho documento provenía de la Alcaldía, según testigos que vinieron a esta sala, entre ellos la víctima manifestó que ella adquirió ese documento con anterioridad, hizo todos los procedimientos a través de la Alcaldía para adquirir la titularidad del terreno, el cual fue firmado por el Alcalde Alvarado y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna, bajo el No. 30, Protocolo Primero, No. 17, Segundo Trimestre del año 2006; cuatro meses después le invaden el terreno; un año después, la acusada hace un trámite a través de un C.C., donde efectivamente aparece otro documento que presuntamente pasó por todos los trámites, el cual es firmado también por el Alcalde, sólo que este documento comienza mal, ya que es a través de un C.C., un Comité de Tierras, que efectivamente para la época en que la víctima hace sus trámites no existía eso, por lo que ella hizo sus trámites a través de la Alcaldía Municipal, con respecto a la venta del Terreno a la acusada el Comité de Tierras hizo unos trámites, sin verificar que ese terreno ya tenía dueño, avala esta situación por lo dicho por el ciudadano Alcalde, quien manifestó que en los dos documentos estaba su firma, que no se explicaba cómo, reconoce que es su firma, que no sabe si se hizo un fraude o no, a pregunta que se le realizó requiriéndole explicación del porqué existen dos documentos firmados por él, dándole la titularidad de un mismo terreno, respondió que no sabe, que asume su responsabilidad, no sabe si el segundo documento cumplió con todos los trámites; otro testigo importante es el Sargento Sayago, quien realizó una inspección técnica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que allí había un rancho de zinc en proceso de construcción, con piso de tierra, utensilios de cocina y que la ciudadana que habitaba el rancho no le presentó ningún tipo de documentación y le manifestó que ella estaba invadiendo porque no tenía donde residir, igualmente manifestó dicho funcionario que ese terreno tenía una estructura de cemento y unas bases para un baño, obviamente estaba en proceso de construcción; en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.C.G.M., Síndico Procurador Municipal, quien tiene la responsabilidad de establecer si no existe otro título o documento anteriores a los que habían dado, manifestó que hay un documento registrado a favor de la víctima y que el Decreto 1666, está ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho de propiedad está previsto en la Constitución, así mismo, manifestó que el título que se le otorgó a la ciudadana Eneyda, había que hacerle un estudio exhaustivo, si es legal o no, si pasó o no en la adjudicación; así mismo el testigo ciudadano A.B., reconoció su firma en el documento y él mismo manifestó que el C.C. hizo una Asamblea y le entregó el terreno a la señora Eneyda. Es importante señalar que existe un oficio de fecha 16 de enero de 2007 el cual consta en la causa, debidamente certificado suscrito por el Síndico procurador Municipal Dr. M.A.B., quien señala que el Terreno que ocupa la ciudadana E.N.S. es de la ciudadana Ismare B.P.R., según los archivos donde reposan las ventas de terrenos realizados por la Alcaldía, por lo que todo ese cúmulo de elementos probatorios, demuestran fehacientemente que el terreno invadido en fecha 04 de noviembre de 2006, ya tenía título de propiedad, pertenecía a la víctima, demostrado con un documento debidamente registrado, que pasó por todos los trámites legales establecidos y exigidos por la Alcaldía para otorgar dicha titularidad, quien actúa primero lleva la delantera; en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.G., quien era el secretario de la Cámara Municipal, este manifestó que él no se hacía responsable de lo que había sucedido anteriormente del 2006 hacia atrás, ya que él comenzó a trabajar allí desde el 05 de septiembre de 2006 hasta el 05 de agosto de 2009, que su función era revisar si la documentación había pasado por todos los trámites; le llamó la atención a la representación fiscal, que si él hubiese revisado los libros llevados, se hubiera dado cuenta que ese terreno que estaba en proceso de adjudicación tenía una titularidad; por lo que ciudadanos magistrados, el Ministerio Público considera que está establecida la responsabilidad penal de la acusada por el delito de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal; el cual señala que quién invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años de multa. En el presente caso quedó demostrado que en el momento de la invasión se le hizo saber a la acusada que ese terreno era ajeno, que le pertenecía a la víctima, no era un terreno baldío, era ajeno, por lo tanto ciudadanos magistrados, el Ministerio Público en nombre del estado y de la víctima solicitamos justicia, a modo de reflexión, imagínense que ustedes mañana amanezcan con un terreno de su propiedad invadido, no se puede permitir que el derecho de propiedad establecido en la Constitución sea cercenado, pisoteado; por lo que solicita se declare culpable a la ciudadana E.I.N.S. por el delito de invasión. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: En primer lugar, el artículo 471-A del Código Penal prevé el delito de invasión, la cual tiene como supuesto de hecho como requisito fundamental que el terreno sea ajeno; en el presente caso quedó demostrado, que su defendida fue al Registro Subalterno, a firmar una compra del terreno que le vende el Alcalde Municipal, es un documento pleno, oponible frente a todo el mundo, si la víctima hubiese tenido interés, hubiese anulado ese documento por la vía judicial, por un Tribunal Civil, en ningún momento se puede decir que su defendida invadió un terreno ajeno, ya que el terreno es de ella y el Estado Venezolano a través del Registro Subalterno le otorga el documento, el cual fue reconocido en su firma por el ciudadano Alcalde, por lo que ese documento es parte fundamental de la defensa, por lo que aquí no se ha cometido ningún tipo de delito, por cuanto sería ilógico invadir un terreno de uno mismo; en segundo lugar, hay que clasificar los procedimientos de ventas de los terrenos a través del Municipio, la Síndico procuradora, explicó que existe el Decreto 1.666, dictado por el Presidente de la República para tratar de distribuir la tierra, porque hay muchas personas que tienen muchas tierras, abandonadas, enmontadas y hay otras personas como su defendida que no tenía donde vivir y ella hizo todos los trámites por las vías legales, lo que establecía ese Decreto; y el segundo procedimiento que se llevaba cuando la Cámara Municipal previa solicitud del interesado, realizaba la venta, como el caso de la denunciante ciudadana Ismare Pumar, ella hizo un trámite en el año 1996 y diez años después, cuando habían nuevas autoridades, incluso hasta la Ley había cambiado, registra su documento, ese documento tiene unas características que deben haberlas observado; cuando la defensa ofrece el documento de la Sesión del Concejo Municipal No. 23 de fecha 02 de octubre del año 1996, donde el Alcalde dice que hace la venta en base a que el Concejo Municipal mediante esa sesión acordó la venta del terreno a la señora Ismare Pumar esa es la tradición, de ahí es donde nace la venta, porque como lo dijo la Síndico para ese tiempo el Alcalde no podía vender si no lo autorizaba la Cámara Municipal, una vez leído en esta sala ese documento se observó, que en el mismo no aparece la venta de ese terreno, los Concejales no aprobaron la venta que el Alcalde le hace a la señora Ismare Pumar, no existe esa venta, si fue en otra oportunidad o en otra sesión, el Alcalde vendió algo que no era de él, porque el Municipio a través de la Cámara Municipal tenía que autorizar esa venta y no lo hizo, eso quedó demostrado aquí, a través del debate se logró determinar que en el presente caso hubo una desafectación, un acuerdo del Concejo Municipal, en el cual desafecta todo el lote de terreno donde está incluido el Sector Mereicito, incluso el señor A.B., ratificó en esta sala de juicio que en el documento de desafectación que es como una expropiación de acuerdo al decreto 1666, el Concejo Municipal previa solicitud del Alcalde acuerda la desafectación, o sea le quita el carácter de privado a esos terrenos para dárselos a las comunidades para que las comunidades organizadas vivan allí, ese es el fin del Estado Venezolano, el Presidente de la República dando justicia, obliga a las Alcaldías a realizar esos trámites de Tierras Urbanas; por lo que el primer procedimiento se realizaba por la Cámara Municipal, quién era el que acordaba la venta y el Alcalde firmaba en el Registro el documento que realizaba la Síndico Procurador; en el segundo caso es el procedimiento de venta actual, como lo manifestó la Síndico, la venta se hace por el Decreto 1666 y el Comités de Tierras, organismo Municipal encargado realiza el procedimiento que hizo su defendida, el Concejo Comunal sabe quien vive o no en la zona y realizó la Asamblea y visto que ese terreno estaba abandonado, le notificó a la oficina de Tierras Urbanas y ésta hizo el procedimiento y llegaron a la conclusión de que ese terreno estaba abandonado. Según lo manifestado por el señor A.B., el fin fue darle la tierra a quien la necesitaba, la Alcaldía como vendedora de las tierras ejidas, consideró que como lo vendió la primera vez siendo dudoso que sea cierto por cuanto esa supuesta venta no fue aprobada por la Sesión No. 23 de fecha 02 de Octubre de 1996, procedió a venderle a su defendida de acuerdo al procedimiento señalado, ninguna de las personas que se presentaron en esta sala, pueden decir que ese documento se obtuvo de forma ilícita, ya que se obtuvo con todos los procedimientos legales, el cual fue vendido a un bolívar el metro cuadrado; la venta de la señora Ismare nunca fue aprobada por la Cámara Municipal, por lo que podría llamarse que fue obtenida con fraude esto se ha convertido de un caso penal a un caso civil, el problema es determinar quién es el propietario, si es la denunciante o su defendida, no es un problema de invasión porque su defendida no puede invadir un terreno que es suyo, su defendida es una persona que no tenía donde vivir y tiene seis hijos y el Estado Venezolano a través de las leyes, le otorga esa posibilidad a la gente pobre de pedirle un terreno al Concejo Comunal y este se encarga de hacer el procedimiento, es importante resaltar la declaración del ciudadano A.B., jefe del Departamento de Tierras Urbanas, quien manifestó en esta sala cual era el fin de ese Decreto, que la venta que se le hizo a su defendida efectivamente pasó por la Cámara Municipal, es tan así que se incorporó como prueba documental, el acuerdo de desafectación No. 0086-2007; en cuanto a lo dicho por la Síndico Procurador Municipal, quien señaló que venía como representante del Alcalde más no fue quien supervisó hizo u ordenó la ejecución de la segunda venta, en tal caso señaló que el Decreto 1.666, es Constitucional, entonces si se aplicó ese Decreto que es Constitucional siguió con todos los procedimientos y la señora Eneyda obtuvo la venta por parte del Alcalde, quien es la autoridad del municipio, más no es quien decide la venta, ya que esta la decide es el Concejo Municipal, se llegó a la conclusión de que ésta venta es perfectamente legal, porque no hay ninguna prueba que demuestre lo contrario, el Ministerio Público no impugnó ninguno de los documento ofrecidos por la defensa aquí no hay delito, se solicitó la inspección para demostrar que si se observan los documentos de los dos terrenos, se aprecia que son diferentes linderos y medidas, el de la señora denunciante según la venta tiene mil trescientos metros cuadrados, tampoco se demostró algún plano del mencionado terreno; el terreno de su defendida tiene seiscientos metros cuadrados son totalmente diferentes, es bueno resaltar las declaraciones unánimes del Alcalde Municipal, de la Síndico Procurador, del señor A.B., de todos los que participaron en el debate, ninguno de los que trajo el Ministerio Público dijo que el documento de la señora E.N. es falso, porque es legal, se obtuvo de manera legal; el ministerio público no logró demostrar que ese terreno era de la señora Isamare Pumar, por lo que ante este dilema el Código señala la presunción de inocencia ante la duda, además del cambio social, la Constitución señala que además de las leyes está la situación social, es cierto que mucha gente tiene terreno y se los invaden, a nadie les gusta que le invadan la propiedad, pero también es cierto que hay mucha gente pobre que no tiene donde vivir, así como hay gente que se dedican a engordar los terrenos, invaden, les sacan documentos y después los venden, no es el caso de su defendida por cuanto la misma tiene allí su casa, su hogar, vive con sus hijos, lo ha construido con su trabajo y el de su marido, no lo revendió, está allí luchando por eso, incluso, sería más bien para ella demandar la nulidad de la venta que le hicieron a la señora Ismare Pumar ya que la misma es nula, no fue aprobada por la Cámara Municipal; el Código Penal en su artículo 1º, señala el principio de legalidad el cual establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera previsto como punible por la Ley, el hecho de invadir su propio terreno que compró a bolívar el metro cuadrado, eso no implica que haya cometido un delito, así mismo el artículo 61 eiusdem, señala que nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, es decir, su defendida no tuvo la intención de cometer un delito, ella buscó los canales regulares, por todo lo expuesto solicita la declaración de inocencia de su defendida por cuanto considera que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad penal de su defendida, esto es un problema civil; por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

Las partes hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica. El Fiscal del Ministerio Público Abg. A.F., expone: Que efectivamente la víctima tiene una demanda por el Tribunal Civil y así consta en las actas, y se suspendió este proceso porque fue consultada por este Tribunal en su oportunidad de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día el Tribunal Civil no se ha pronunciado con relación a la demanda interpuesta por la víctima; cuando el defensor señala que el decreto 1.666, se refiere a muchísimas tierras, en este caso se está hablando de un terreno específico con una dimensión de mil trescientos metros cuadrados que consta en el documento; la defensa habla de que el Ministerio Público no demostró, aquí quedó demostrado fehacientemente que hay un documento sacado por la víctima que pasó por un proceso, que está debidamente firmado por el alcalde, el ciudadano defensor quiere hacer ver que los documentos que emite el registro son dudosos, o sea que la venta que hizo la alcaldía a la víctima es dudosa, resulta ser que quedó demostrado que es legal porque el alcalde reconoció que es su firma y que pasó por una serie de oficinas técnicas que ha sido revisado debidamente, el defensor dice que el consejo comunal es el que autoriza la venta, claro que autoriza la venta de un terreno que ha pasado por una serie de pasos y ese consejo jamás se trasladó a la alcaldía a revisar si ese terreno tiene otro dueño, ellos lo que hacen es autorizar, el defensor alega de que el consejo comunal le otorgó el terreno a su defendida, eso fue posterior, como lo dijo el ciudadano alcalde, no pasaron por su oficina, él dio la orden para que a partir de ese momento los consejos comunales y los comités de tierras tienen que ir a catastro y revisar si los terrenos tienen o no propiedad; la defensa alega el estado de necesidad de su defendida, todos tenemos necesidad, el hecho de que me guste una quinta ¿la voy a invadir porque tengo necesidad?, aquí se demostró que la acusada sabía que era propiedad privada, que tenía un documento registrado, firmado por el alcalde y sin embargo sacaron otro título de propiedad ¿Cuál tiene más valor el primero o el segundo título? El mismo Código lo dice, así mismo la defensa lo repite, señala el artículo 471-A, que sea ajeno, nos indica que eso tiene propiedad, que pertenece a alguien, aquí se está penalizando que fue invadido un terreno ajeno, la misma defensa lo ratificó que el terreno es ajeno; por lo que si hay un delito y se solicita justicia. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien expone: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, en ningún momento la defensa ha dicho que su defendida es responsable por haber tomado un terreno ajeno, ya que lo que señaló la defensa es que el código señala que para que exista el delito de invasión tiene que ser que el autor o la persona que lo comete haya tomado para sí o para un tercero un terreno que es ajeno, en este caso si el terreno es de su defendida, nunca procederá el delito de invasión, porque el terreno es de ella y ese documento de propiedad debidamente registrado no fue impugnado, no fue anulado le da plena validez; en cuanto a lo que dijo el Ministerio Público de que cursa una demanda civil, dentro de las pruebas que se oyeron, se vieron y exhibieron en esta sala, en ningún momento se habló de una demanda civil, su defendida nunca fue notificada para un juicio civil, por lo cual considera que no debía tomarse en cuenta este punto porque aquí no se habló de juicio civil; por otra parte el Ministerio Público señala que el síndico procurador Dr. M.A.B., y el alcalde municipal, le dieron en venta a la señora Ismare Pumar, de eso no hay duda, ellos tienen el documento que por cierto lo firmó la Dra. S.R., quien era la síndico procuradora para ese momento, porque no aparece en la cámara municipal la autorización para que el alcalde hiciera la venta, aquí debe haber una nulidad porque falta uno de los requisitos de la venta, como es el consentimiento del propietario, aquí no hubo consentimiento porque al alcalde le pasaron trescientos documentos y los firmó, pero al momento de preguntarle que si no le parecía extraño que la venta había sido hace diez años, él respondió que eso había que estudiarlo, porque diez años después es que registran la venta, y revisada la sesión 23 allí no aparece la autorización de la venta; su defendida como perjudicada en este caso tiene que ir a un juicio civil y pedir la nulidad de esa venta, es tan así que el Ministerio Público ha venido sosteniendo que la cámara municipal no autorizó la venta del terreno de su defendida, cuando en esta sala estuvo el señor A.B., ratificó el acuerdo que señala que el alcalde presentó la solicitud de desafectación de ejidos municipales, los cuales pasaran a ser asentamientos urbanos dentro de las poligonales allí señaladas, y dentro de esas poligonales se evidenciaba que su defendida estaba ubicada en la poligonal del sector de Limoncito, en la causa consta el plano de esas poligonales y la cámara municipal acordó eso con efectos vinculantes, autorizó al alcalde para que le vendiera a su defendida, ese es el origen de porque el alcalde firmó el documento, ese documento pasó por la Oficina de Tierras Urbanas, Cámara Municipal, Sindicatura; por qué si el síndico sabía que existía una venta anterior, por qué no paró la venta de su defendida, porque sabía que el procedimiento se hizo de acuerdo a la Ley, la tierra se la dan porque ven que es un lote de terreno abandonado y su defendida lo solicita al consejo comunal, éste hizo los estudios y todo lo necesario y se procedió de acuerdo al decreto; hay que comprender la situación social de Venezuela y de cada uno de nosotros, donde realmente hay que ver la parte humana del proceso, el daño que se le puede causar a una persona, cuando el código penal señala una pena de cinco a diez años de prisión por el hecho por el cual ha sido acusada su defendida, el abandono y la pérdida de todo, porque ella construyó con la seguridad que le dio el ciudadano alcalde al otorgarle la venta, desde ese momento ella tenía la seguridad y por eso ella construyó; el Ministerio Público no logró demostrar de que su defendida tuvo la intención de quitarle la propiedad a otro; con respecto a lo que dijo el ciudadano fiscal de que si vale más un documento antiguo o uno nuevo, eso no tiene nada que ver con este caso por cuanto son diferentes terrenos, medidas, linderos y orígenes, pero ambos son legales, no puede haber una sentencia condenatoria, porque no es el terreno que señala el Ministerio Público que le fue invadido a la ciudadana Ismare Pumar; por lo que solicita la aplicación del derecho y de la justicia de acuerdo a lo que se alegó y probó en este debate.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ismare B.P.R., quien expone: Aquí hay muchas cosas que está diciendo el fiscal que sobra, porque de los documentos del terreno todo está bien, lo que pasa es que ella sacó solo un pedazo del terreno pero el resto del terreno está ahí también y ella era consciente de que eso era mío, ella no tenía nada de papeles y los vino a sacar hace un año, en el 2007 los sacó y puedo tener prueba de que eso pasó por el Consejo, porque la secretaria me dijo que alguna cosa que necesitaba podía venir aquí.

Se le concede el derecho de palabra a la acusada ciudadana E.I.N.S., quien expone: “No me considero culpable de lo que me acusan porque procedí por los medios legales a tener mi terreno y como tal mi título de propiedad, ya que vivía alquilada y tengo cinco hijos, a los jueces les consta porque ellos vieron a mis hijos cuando fueron a la casa a realizar la inspección, la señora dice que tiene su terreno, ella no vive aquí en este pueblo, tiene su casa, lo que no me explicó es porque ella me acusa solamente a mí como invasora de su terreno donde viven varias personas en ese terreno, no me explico porque otras personas que también ocupan ese terreno no son acusadas sino solamente yo, si mis linderos son diferentes a los linderos de ella, en mi documento se demuestra que no es el mismo terreno por el cual ella me acusa de haberle invadido, ocupo ese terreno y esa casa que he construido con mi trabajo porque tengo cinco hijos, trabajaba en un fundo luego me vine a vivir alquilada en la ciudad porque decidí darle un hogar a mis hijos porque ellos deben tener algo estable, un lugar donde vivir y para que los mismos reciban una buena educación, por eso acudí a los medios legales para tener mi terreno, la señora dice que ella tenía allí construido, pero lo cierto es que no había nada construido, el señor Alain lo dijo, era un estero como todo el mundo lo sabe, la comunidad me apoyo porque era un terreno que estaba abandonado que perjudica a la comunidad porque era un monte alto y era usado como basurero, no me considero culpable de lo que me acusan porque cualquier madre desea ofrecerle un hogar a sus hijos.

Acto seguido, siendo la 1:50 hora de la tarde, los ciudadanos Jueces se retiran a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 2:30 horas de la tarde, la oportunidad para emitir la decisión pertinente

Siendo las 2:30 horas de la tarde se reanuda la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, la Juez procede a leer la parte dispositiva del fallo; explica que la decisión fue por mayoría de los jueces escabinos y las razones por las cuales salva su voto, las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, la escabino O.D. deV., manifestó que si la acusada hizo los documentos, ella cree que no invadió; y la escabino L.M.R., señaló que quedó demostrado que la ciudadana Ismare B.P.R. era la propietaria del terreno pero el mismo estaba abandonado y por ello era inocente. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad de la acusada por el delito por el cual fue acusada. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, por que a su juicio la acusada E.I.N.S., es culpable del delito por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.

En consecuencia dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser absolutoria a favor de E.I.N.S.. Así se decide.

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