Decisión nº 359-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 7879-08

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: ENEYDEE B.Q.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.240.209, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: E.L.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.468

PARTE DEMANDADA: R.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.602.115

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana ENEYDEE B.Q.C., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano R.J.D.C., antes identificado, a favor de los niños de autos, alegando que según sentencia de fecha 13 de noviembre del 2008, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) anuales para la época de navidad que deberá entregar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y deberá suministrar el 100% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, transporte y matricula escolar y medicinas que requieran sus hijos.

Es el caso que el progenitor de los niños ha incumplido con lo declarado en la sentencia por ello consigno quince (15) recibos de pagos de la obligación de manutención, donde se evidencia el incumplimiento reiterado del padre de sus hijos.

Por lo antes expuestos es que viene a solicitar revisión de la referida sentencia a favor de sus menores hijos. Para cubrir con las necesidades de los mismos solicita la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) como obligación de manutención mensual, para la época de navidad y año nuevo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) el 30% de las vacaciones y el 30% de las prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras.

Como medio probatorio indico: a) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niño de autos; b) Copia certificada del sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano R.J.D.C.; d) Recibos de pago de obligación de manutención donde se evidencia el incumplimiento.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 11 de junio del 2008, ordenándose la citación del ciudadano R.J.D.C., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 17 de junio del 2008. En fecha 10 de julio del 2008, compareció el ciudadano R.J.D.C., y presento diligencia donde se dio por citado en el presente procedimiento.

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte demandada y su abogado asistente y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 16 de julio del 2008, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado en la presente solicitud de revisión de sentencia, por ser totalmente falsos.

Admite por ser cierto que en fecha 13 de noviembre del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto sentencia de divorcio donde se declaro lo siguiente: la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) anuales para la época de navidad que deberá entregar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y deberá suministrar el 100% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, transporte y matricula escolar y medicinas que requieran sus hijos.

Es falso que haya incumplido con la referida obligación, como lo ha querido expresar la madre de sus hijos, por lo contrario en varias oportunidades ella se ha negado a firmar los respectivos recibos solo con la mala intención de perjudicarme y acudir a instancias para demandarme como en efecto cabe destacar.

En el mes de noviembre del 2007, le hizo entrega a la progenitora de sus hijos la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) y el día 15 de diciembre del 2007, nuevamente le hizo entrega de la cantidad de un mil trescientos (Bs. 1.300,oo) bolívares para la compra de navidad y fin de año.

Es importante destacar que su sueldo mensual en la empresa PDVSA, asciende a la cantidad de un mil trescientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.327,50) mensuales no teniendo otros ingresos.

Igualmente refiere que posee otras cargas familiares como lo es su hijo de dos (2) años de nombre RANDEYLIS R.D.Q., y su concubina ciudadana E.D.R.M.L. y su progenitor ciudadano RONBINSON A.D.C., quien padece de un carcinoma en el piso derecho de la lengua, la cual amerita un cuidado estricto y la compra de medicamentos sumamente costosos.

En los actuales momentos posee un crédito por la adquisición de un vehículo que le fue otorgado por el Banco Mercantil y que hacienden a la cantidad de cincuenta y un mil quinientos (Bs. 51.500,oo) la cual debe cancelar al referido banco como cuota mensual la cantidad de un mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.678,99). Por lo que se le hace imposible aumentar la obligación de manutención que solicita la demandante ya que con la capacidad económica que devenga se le hace difícil cubrir con dicho pedimento.

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que se realice un informe social circunstanciado en la residencia de la menor arandelas R.D.Q.; c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que se realice un informe social circunstanciado en la residencia del ciudadano R.A.D.C.; d) Oficiar a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano R.J.D., mantiene crédito con esa institución, a cuanto ascienden el monto del crédito y cual es la cuota mensual que cancela; e) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano R.J.D.; f) Contrato de venta con reserva de dominio emitida por el Banco Mercantil; g) Constancia de concubinato de los ciudadanos R.J.D. y E.D.R.M.L., emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.B.d.E.Z.; h) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña RANDEYLIS R.D.; i) Recibos de fecha 12/11/2007 y 15/12/2007 para demostrar el cumplimiento; j) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.J.D..

En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandante consigno escrito de pruebas; la cual fue admitida en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, la parte obligada presento escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas en fecha 28 de 2008.

En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora diligencio solicitando oficiar a la empresa PDVSA.

En la misma fecha el Tribunal dicto auto donde acordó fijar audiencia entre las parte del presente juicio y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible los nombres de las personas que aparecen como beneficiarios de los servicios médicos, odontológicos que brinda la empresa PDVSA, a sus empleados.

En fecha 07 de agosto del 2008, el ciudadano R.J.D., presento diligencia. Y en fecha 11 de agosto del 2008, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 04 de agosto del 2008.

Siendo el día y la hora para llevara a efecto la audiencia de mediación y conciliación, en el presente juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho, se dejo constancia que no estuvo presente ninguna de las parte ni por si ni pos su apoderado judicial en consecuencia se declaro desierto el acto.

En fecha 26 de mayo del 2009, compareció la parte actora y presento diligencia donde solicito al Tribunal ratifique el contenido de los oficios 1447-08, 1448-08, 1449-08 y 1460-08. Los cuales fueron proveídos en fecha 01 de junio 2009.

En fechas 13 y 29 de julio del 2009, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco Mercantil.

En fecha 05 de agosto del 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA.

En fecha 28 de septiembre del 2009 se recibió informe social emanado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 19 de octubre 2009, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal sentencie la presente causa.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niño de autos; b) Copia certificada del sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano R.J.D.C.; d) Recibos de pago de obligación de manutención donde se evidencia el incumplimiento

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que se realice un informe social circunstanciado en la residencia de la menor arandelas R.D.Q.; c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que se realice un informe social circunstanciado en la residencia del ciudadano R.A.D.C.; d) Oficiar a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano R.J.D., mantiene crédito con esa institución, a cuanto ascienden el monto del crédito y cual es la cuota mensual que cancela; e) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano R.J.D.; f) Contrato de venta con reserva de dominio emitida por el Banco Mercantil; g) Constancia de concubinato de los ciudadanos R.J.D. y E.D.R.M.L., emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.B.d.E.Z.; h) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña RANDEYLIS R.D.; i) Recibos de fecha 12/11/2007 y 15/12/2007 para demostrar el cumplimiento; j) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.J.D..

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    Pruebas de la parte demandante:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niño de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada del sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe donde se desprende que los niños conviven con su progenitora, sus abuelos maternos y sus tíos maternos, la vivienda es propiedad de la empresa PDVSA, los ingresos del hogar son por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) aproximadamente el mismo proviene de la labor que realiza como analista de sistema al servicio de Seguros Altamira, desde hace un año y siete meses. Refiere que el mismo no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo ya que los aportes del progenitor son irregulares. Con respecto a la entrevista del progenitor ciudadano R.J.D., el mismo convive con su concubina, su hija, su abuela paterna y un primo en segundo grado. La vivienda es propiedad de la abuela paterna y sus ingresos mensuales están representados por la cantidad de un mil trescientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.327,50) mas un mil cien (Bs. 1.100,00) por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) el cual proviene de la labor que realiza como obrero en la empresa PDVSA, desde hace dos (2) años. Con respecto a las conclusiones del referido informe por parte del servicio social expresa que los referidos niños son productos de la relación matrimonial entres sus progenitores que sostuvieron durante siete (7) años; el presente procedimiento fue iniciado par la progenitora quien tiene interés en se le aumente el monto establecido por obligación de manutención, fundamentando al referir que el progenitor no cumple puntualmente con lo acordado en sentencia de divorcio; La progenitora se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso egreso el mismo no le permite cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; recibe la ayuda económica del parte del abuelo y tío materno. El progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso e egreso le resulta insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa es propiedad de la abuela paterna, según fuentes de información tanto el progenitor como su grupo familiar son personas de buen proceder; el progenitor persiste al referir que siempre ha cumplido con sus obligaciones económicas para con sus hijos, mientras que la progenitora refiere su interés de que se le fije un monto mayor al establecido por obligación de manutención y se constriña al progenitor a cumplir puntualmente con el mismo. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano R.J.D.C., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano R.J.D.C., devenga un ingreso mensual por la cantidad de un mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 1.379,oo) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102,61) con sesenta y un céntimos; quedando su capacidad económica en la cantidad de un mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.276,39). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Recibos de pago de obligación de manutención donde se evidencia el incumplimiento, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que se realice un informe social circunstanciado en la residencia de la menor arandelas RANDEYLIS R.D.Q.; con respecto a esta probanza no fue evacuada por la parte promovente, por lo tanto no hay materia que analizar.

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que se realice un informe social circunstanciado en la residencia del ciudadano R.A.D.C., consta en actas

    • Oficiar a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano R.J.D., mantiene crédito con esa institución, a cuanto ascienden el monto del crédito y cual es la cuota mensual que cancela, consta en actas comunicación emanada de la referida entidad bancaria donde se desprende que el ciudadano R.J.D., figura en sus registros con un crédito auto motriz el cual adquirió en fecha 06 de febrero del 2008, por un monto de cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 51.500,oo) cancelando la cuota 15/48 en fecha 28 de mayo del 2009. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal cual es el sueldo mensual que devenga el ciudadano R.J.D.. Con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Contrato de venta con reserva de dominio emitida por el Banco Mercantil; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Constancia de concubinato de los ciudadanos R.J.D. y E.D.R.M.L., emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.B.d.E.Z., Con respecto a esta probanza este Juzgador, observa que la Intendencia de Seguridad antes señalada no posee competencia para certificar dicha unión estable de hecho entre los ciudadanos R.J.D. y E.D.R.M.L., por cuanto los organismos competente son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o en su defecto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña RANDEYLIS R.D.; La cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano R.J.D., con respecto a su hija la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos.

    • Recibos de fecha 12/11/2007 y 15/12/2007 para demostrar el cumplimiento, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.J.D., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  4. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  5. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta el convenimiento homologado en fecha 13 de noviembre del 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de los niños de autos.

    A objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés de los niños de autos para determinarla se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por una (01) hija de nombre se omite el nombre, de tres (3), años de edad.

    1).- En la actualidad los niños se omite el nombre de los niños, tienen 07 y 08 años de edad respectivamente.

    2).- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.276,39)

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano R.J.D., a los niños de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad d genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de los niños de autos, este Juez Unipersonal Nº 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias de los niños de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en cinco (5) partes iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de los niños autos y las carga de obligatorio cumplimiento como lo es su hija anteriormente señalada, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de convenimiento por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ENEYDEE B.Q.C., interpuesta contra el ciudadano: R.J.D.C., a favor de los niños de autos. y fija como Obligación de Manutención, el cincuenta y tres (53%) del salario mínimo, esto es la cantidad de quinientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 512,58) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967, 15); asimismo la Obligación de Manutención será incremetanda de manera automática en un veinte por ciento (20%) del monto fijado en la presente revisión derivadado al incremento del salario del obligado por motivo de la discusión y aprobación de la Contratación Colectiva de los trabajadores Petroleros al servicio de la empresa PDVSA.

. La mima la suministrara voluntariamente el progenitor a la ciudadana ENEYDEE B.Q.C. dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes

Igualmente suministrara el cien (100%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, transporte y matricula escolar y medicinas, que requieran los hijos de autos.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija el equivalente de dos salarios mínimos (2) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus utilidades.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, por lo que deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidad anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en tal sentido se declara: .

- MODIFICADA la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha 13 de noviembre del 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

- Particípese a la empresa PDVSA, la modificación de los montos acordados en la presente sentencia por Obligación de Manutención, con ocasión de la sentencia que se revisa, haciéndole saber que las cantidades fijada sean entregada directamente por el progenitor a la progenitora de los niños de autos.

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando cambien los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la ley orgánica del Poder Judicial..

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco (9:25 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 359-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

EXP 1-U 7879-08

CLMG/ms

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