Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 3 de junio de 2013

AP21-L-2012-003001

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.373.983, representado por la abogada A.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754, contra Monto Seguridad C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 12-A-Tro, representada por los abogados M.A.R., B.P. y otros, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.580 y 107.003, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la parte demandante, que en fecha 24 de diciembre de 2009, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desempeñándose como Oficial de Seguridad, en una jornada ordinaria diurna de 12 horas, desde las 7: 00 a.m a 7:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2012, cuando presentó formal renuncia, en virtud de la presión psicológica ejercida por la empresa a través de sus supervisores, pues el Banco de Venezuela prescindió de sus servicios.

Indica que el salario convenido para la prestación de servicios, fue un salario base (mínimo nacional) al que se le suman los montos correspondientes por concepto de hora de descanso y doceava diurna, día libre, día libre trabajado, domingos y feriados, otras asignaciones, ayuda de ciudad, bono asistencia y bono bancario.

Aduce que en fecha 19 de junio de 2012, recibió por concepto de prestaciones sociales un cheque por la cantidad de Bsf. 9.234,26, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses, sin embargo, señala que éstos no fueron calculados con un salario que no corresponde con el devengado, ni con el número de días, ni de la fecha de corte de antigüedad.

Expresa que la hora de descanso diurna debió ser pagada como extraordinaria, por cuanto el demandante permanecía en su sitio de trabajo durante la hora de comida y le es computable a su jornada efectiva de trabajo y en consecuencia, se debió realizar el recargo del 50% y la demandada lo pagó sobre la base del salario normal sin recargo.

Indica que en los recibos de pago se observa que la empresa no canceló los días señalados, pues se colocan 2 días libres pero indican cero monto en bolívares, motivo por el cual se le adeuda unas diferencias.

Por otro lado, alega que la demandada pagó a su representado los 2 días domingos trabajados con una jornada ordinaria normal, sin incluir el recargo del 50%, por lo que se le adeudan las diferencias.

También invoca que el beneficio de alimentación le fue pagado de forma incorrecta, pues fue un monto menor al valor de la unidad tributaria y un número de días menor a las jornadas efectivamente laboradas, por lo que considera que le adeudan diferencias.

Señala que todo lo anterior y los demás componentes del salario del actor (hora de descanso, hora doceava, día libre, día libre trabajado, domingos y feriados, otras asignaciones, ayuda de ciudad, bono de asistencia y bono bancario), deben considerarse a los efectos del respectivo cálculo, motivo por el cual demanda diferencias en los siguientes conceptos: hora de descanso, día libre, día libre trabajado, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas 2012, utilidades, vacaciones no disfrutadas período 2009-2010 y 2010-2011 y cesta tickets, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 19.742,70, más la indexación y los intereses moratorios.

II

Contestación a la demanda

La representación judicial de demandada admitió que la fecha de terminación del nexo con el demandante fue el 31 de mayo de 2012, por renuncia voluntaria e injustificada, que se desempeñó como Oficial de Seguridad y que le pagó la cantidad de Bsf. 9.234.26, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Por otro lado, negó rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos indicados en el escrito libelar.

En lo atinente a la jornada de trabajo del demandante, señaló que se suscribió un contrato de trabajo y desde el inicio someterse a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997, aplicable al caso), es decir, una jornada de 11 horas diarias para los trabajadores de inspección y vigilancia, además con una interrupción interjornada de descanso de 1 hora; alegando que su representada pagó de forma correcta este concepto y además incluía de forma graciosa la hora duodécima, y aduce que el actor no excedió en sus labores de las 264 horas de trabajo mensuales permitidas.

En cuanto al salario, expresa que el reclamante devengó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por otro lado, señaló que el demandante devengaba un salario mensual que incluía el pago de días de descanso, es decir, que cubre todos los días del mes, tanto los laborados como los de descanso.

Además de lo anterior, señala en su favor decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la carga probatoria de los excesos legales, que corresponden a la parte demandante.

En referencia a la diferencia reclamada por beneficio de alimentación, aduce que su representada realizó este pago sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la época, por cada jornada efectivamente laborada.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 59 al 91, ambos inclusive y sobre los cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció los mismos, pues – a su decir – se corresponden con los presentados por la empresa; por lo que pasamos analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 59 al 86, ambas inclusive, marcadas “a”, rielan originales de los recibos quincenales de pagos de salarios, así como de otros conceptos cancelados por la demandada a favor de la parte actora; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados al actor por la demandada, en los periodos allí referidos, por los conceptos de: (1) salario; (2) día libre; (3) domingo trabajado; (4) hora de descanso diurna; (5) ayuda ciudad; (6) bono de asistencia; (7) bono bancario; (8) otras asignaciones y; (9) libre trabajado. Así se establece.

Folio Nº 87 al 91, ambas inclusive, marcadas “b”, “c” y “d”, rielan copias simples de: (1) liquidación de prestaciones sociales; (2) recibos de beneficio de alimentación y; (3) recibos de utilidades; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados al actor por la demandada, en los periodos allí referidos, por los conceptos de: (1) antigüedad; (2) vacaciones vencidas; (3) bono vacacional vencido; (4) vacaciones fraccionadas; (5) bono vacacional fraccionado; (6) bono de alimentación de los meses de diciembre de 2009, febrero, abril, mayo, julio y agosto de 2010 y; (7) utilidades. Así se establece.

Informes

A Cestatiket Accor Services C.A., cuyas resultas rielan a los folios Nº 205 al 209, ambas inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada es cliente del tercero del producto ticket alimentación (papel) desde el 13 de junio de 2005 y de ticket alimentación electrónica desde el 16 de abril de 2008, así como las recargas realizadas a favor del demandante, en las fechas allí señaladas y por los montos allí expresados. Así se establece.

Exhibición

De 1) Recibos de pago y 2) Recibos de Cestatickets correspondiente al demandante. Se deja constancia que la parte demandada señaló que fueron consignadas a los autos; por lo que serán analizadas al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 98 al 159, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones durante la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte demandante; por lo que pasamos analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 98 al 159, ambos inclusive, marcadas desde la letra “a” hasta la “c”, rielan copias simples de los recibos de pagos, de beneficio de alimentación y de egreso, así como original de la liquidación de prestaciones sociales; los cuales fueron consignados igualmente por la parte actora por lo que se reproducen la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, cuyas respuestas no rielan a los autos y sobre las cuales se dejó constancia durante la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

A Cestatiket Services C.A., resulta que riela a los folios Nº 199 al 203, ambas inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio y que se corresponden con el requerimiento de informes promovido por la parte actora y ut supra valorado, por lo que se reproducen la mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos N.S., F.L.M., J.F. y L.F., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Así pues, tenemos que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: (1) que el nexo comenzó en fecha 24 de diciembre de 2009; (2) que se desempeñó como Oficial de Seguridad, en el horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. y; (3) que finalizó en fecha 31 de mayo de 2012, cuando decide renunciar. Así se establece.

En lo que concierne al reclamo del pago del recargo del 50% sobre la base del salario normal de la hora de descanso y la doceava hora diurna laborada, la parte actora señaló que debieron ser pagadas como extraordinarias toda vez que permanecía en su sitio de trabajo durante la hora de comida y en consecuencia le es imputable a su jornada efectiva de trabajo. Al respecto, la demandada indicó que la jornada del actor era de 11 horas diarias y una interrupción interjornada de descanso de 1 hora, por lo que nada adeuda por estos reclamos, ya que por el contrario, le fue cancelada de forma graciosa la hora duodécima y sus labores no excedían de las 264 horas de trabajo mensuales permitidas.

Así las cosas, tenemos que resulta oportuno destacar el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que reza:

Artículo 175. Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:

(…)

2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

(…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)

De acuerdo con lo anterior y aplicado al caso de marras, tenemos que la jornada de 12 horas de trabajo del demandante excede el límite máximo de 11 horas diarias de trabajo establecido en la norma; que la empresa cancelaba la doceava hora laborada pero sin el respectivo recargo de Ley por lo que se generan diferencias a favor del reclamante por el recargo de una (1) hora extraordinaria diaria diurna laborada por jornada efectiva de prestación de servicio, cuya cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá valerse de los recibos de pagos que rielan a los autos y realizar una operación aritmética para obtener los salarios básicos diarios devengados durante la vigencia del nexo, para luego dividirlos entre las 11 horas diarias de prestación de servicio (jornada) y obtener el valor de hora de trabajo y recargarles el 50% conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.

En lo que refiere al recargo de la hora de descanso laborada, no constan a los autos prueba alguna que evidencie que prestaba servicios en sus horas de descanso, lo cual por ser un exceso legal, es carga de la prueba del actor, por lo que en consecuencia debe declararse improcedente este reclamo, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que concierne al recargo en el pago de los días libres laborados, los cuales fueron negados por la parte demandada en su contestación a la demanda, señalando que fueron cancelados correcta y oportunamente, tenemos que rielan a los autos los pagos realizados por la parte demandada por este concepto durante la vigencia del nexo sin embargo los mismos resultan deficientes pues no fue tomado en consideración el recargo del 50% del salario; para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá valerse de los recibos de pagos que rielan a los autos y recargarles a los días libres y domingos el 50%. Así se establece.

En lo que respecta al beneficio de alimentación, tenemos que la parte actora señala que le fue cancelado de forma incorrecta, pues la demandada consideró un monto menor al valor de la unidad tributaria y un número de días menor a las jornadas efectivamente laboradas, por lo que considera que le adeudan diferencias. La demandada señaló que canceló correcta y oportunamente estos conceptos.

Así las cosas, rielan a los autos los recibos de pagos y las pruebas de informes que evidencian que la demandada canceló el número de días que pretende la parte actora, por lo que no existen diferencias sobre la base de este fundamento y en lo que concierne al valor de la unidad tributaria, tenemos que se evidencia que fueron cancelados sobre el mínimo legal del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, por lo que no le corresponde pago alguno por este reclamo. Así se establece.

En cuanto a los salarios normales, debemos valernos de los recibos de pago que rielan del folio Nº 59 al 86 y 98 al 114, todos inclusive, del expediente y considerar los conceptos de: (1) salario; (2) ayuda ciudad; (3) bono de asistencia; (4) bono bancario y; (5) otras asignaciones, así como: (a) día libre cancelados; (b) domingo trabajado; (c) hora de descanso diurna y; (d) libre trabajado, conforme a lo anteriormente ordenado, para cuya cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá atender a lo aquí establecido. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios integrales se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días y del bono vacacional sobre la base de 7 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los conceptos que proceden o no a favor de la parte actora, en tal sentido tenemos:

(1) Diferencias de prestaciones sociales e intereses, consta a los autos la cancelación de las prestaciones sociales, sin embargo las mismas resultan deficientes, pues no fueron considerados los recargos aquí acordados de: (a) una (1) hora extraordinaria diaria diurna laborada por jornada efectiva de prestación de servicio y; (b) los días libres laborados, por lo que le corresponde la cancelación de 130 días de prestación de antigüedad, más 2 días adicionales, así como la de sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de la forma anteriormente y deducir la cantidad de Bsf. 5.143,88 cancelados al demandante, que se evidencia a los folios Nº 87 y 159, del expediente, asimismo deberá cuantificar dichos intereses para lo cual deberá atender al literal “c” de mencionado artículo. Así se decide.

(2) Diferencias de vacaciones, (3) bono vacacional y (4) utilidades fraccionadas; consta a los autos la cancelación de las vacaciones y bono vacacional fraccionado en la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada, sin embargo los mismas resultan deficientes, pues no fueron considerados los recargos aquí acordados de: (a) una (1) hora extraordinaria diaria diurna laborada por jornada efectiva de prestación de servicio y; (b) los días libres laborados, asimismo no consta a los autos pago alguno de las utilidades fracciones reclamadas, por lo que se acuerda su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse del ultimo salario normal diario obtenido y realizar una operación aritmética considerando que le corresponden: (1) 7,08 días de vacaciones fraccionadas; (2) 7,08 días de bono vacacional fraccionado (reconocido por la demandada) y; (3) 12,5 días de utilidades fraccionadas. Finalmente, a los montos obtenidos por vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada por estos conceptos, que riela a los folios Nº 87 y 159, del expediente. Así se establece.

(5) Diferencias de utilidades 2009 y 2010, tenemos que la demandada canceló estos conceptos de forma deficiente, pues no atendió a los recargos aquí acordados de: (a) una (1) hora extraordinaria diaria diurna laborada por jornada efectiva de prestación de servicio y; (b) los días libres laborados, por lo que se acuerda su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse del salario normal promedio devengado en cada uno de estos periodos y sobre la base de 30 días por año, a los resultados obtenidos deberá deducir las cantidades de Bsf. 1.846,77 canceladas por la empresa para el año 2009 y Bsf. 2.077,86, para el año 2010. Así se establece.

Respecto a las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, consta a los autos la cancelación de un periodo vacacional vencido en la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada, por lo que debemos imputarlas al periodo mas antiguo de los reclamos, es decir al periodo 2009-2010, las cuales resultan deficientes, pues no fueron considerados los recargos aquí acordados de: (a) una (1) hora extraordinaria diaria diurna laborada por jornada efectiva de prestación de servicio y; (b) los días libres laborados, asimismo no consta a los autos pago alguno de las vacaciones 2010-2011, por lo que se acuerda su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá: (1) para las diferencias de vacaciones 2009-2010 valerse del salario normal promedio diario obtenido para ese periodo y deducir la cantidad de Bsf. 890,23, cancelada por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios Nº 87 y 159, del expediente, tomando en consideración que le corresponden 15 días por este periodo y; (2) para el periodo 2010-2011 valerse del último salario normal devengado por la parte actora y tomar en consideración que le corresponden 16 días por este periodo. Así se establece.

También se acuerda a favor del demandante los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.J.V.A. contra la Sociedad Mercantil Monto Seguridad C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: (1) recargo de la hora extraordinaria diaria diurna; (2) recargo en el pago de los días libres laborados; (3) diferencias de prestaciones sociales; (4) diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; (5) diferencias de utilidades 2009 y 2010, vacaciones 2009-2010 y 2010-2011; (6) intereses de mora e indexación, para cuyos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.R.F.C.

El Secretario

Elvis Flores

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Elvis Flores

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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