Decisión nº 105 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, suscrita por el ciudadano E.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.195.927, asistido por los abogados en ejercicio J.J.S. y C.J.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 125.579 y 123.752 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana A.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.058.146, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora las siguientes medidas:

- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles: 1) Inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal número No. 65-97, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 102; 2) Inmueble ubicado en el Barrio “Las Trinitarias”, avenida 82E, primera etapa, con nomenclatura municipal No. 98B-53, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 114.

- Medida de embargo preventivo sobre 1) Las cantidades de dinero entregado al Consorcio Fombienes C.A., con relación al contrato No. 0007940, de fecha 10 de abril de 2006, Asociado No.0214, Grupo 0160, celebrado por concepto de adquisición por compra programada de un vehículo marca Toyota, modelo terios LXAT, del cual indica haber cancelado ocho (08) cuotas; 2) Los utensilios y enseres propios de la labor que realiza un restaurante que se encuentra bajo la custodia de la ciudadana A.R.S., los cuales identifica.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes identificados, el Tribunal observa de los documentos de propiedad de los mismos, no se encuentran registrados ante el Registro Público respectivo, y siendo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la indicada medida se materializa con la participación al Registro Público donde se encuentre registrado el inmueble afectado, hace inconducente la medida solicitada. Así se Aprecia.

Empero, en uso del poder cautelar del Juez y dado que este Sentenciador entiende la necesidad de la parte actora de obtener una providencia cautelar que le garantice la neutralidad en la propiedad de los indicados inmuebles, considera que en virtud de las circunstancias especiales de los inmuebles en cuestión, lo correcto es una medida innominada de prohibición de venta, por lo que, pasa a revisar los extremos de Ley, a fin de verificar el cumplimiento para su decreto.

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, como el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, el actor exige la partición de los siguientes inmuebles: 1) Inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal número No. 65-97, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., adquirido según documentos autenticados ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 102 y ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 106, 2) Inmueble ubicado en el Barrio “Las Trinitarias”, avenida 82E, primera etapa, con nomenclatura municipal No. 98B-53, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 114. Dichos inmuebles fueron adquiridos por el ciudadano E.A.A., lo cual hace desprender la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; al respecto dado que los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida son autenticados, los mismos puedan ser transferidos ante cualquier Notaría Pública, aunado al documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, anotado bajo el No. 47, Tomo 72 de los libros respectivos, en el cual la ciudadana A.R.S. declara haber realizado trabajos de construcción, ampliación y mejora sobre uno de los inmuebles que se pretende liquidar, identificándose como soltera, este Juzgador considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de los siguientes inmuebles: 1) Inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal número No. 65-97, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 102 y ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 106; 2) Inmueble ubicado en el Barrio “Las Trinitarias”, avenida 82E, primera etapa, con nomenclatura municipal No. 98B-53, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 114, en consecuencia ninguna de las partes podrá realizar ningún acto de disposición de los descritos inmuebles.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero entregadas al Consorcio Fombienes C.A., con relación al contrato No. 0007940, de fecha 10 de abril de 2006, Asociado No.0214, Grupo 0160, celebrado por concepto de adquisición por compra programada de un vehículo marca Toyota, modelo terios LXAT, del cual indica haber cancelado ocho (08) cuotas; al respecto debe acotar este Juzgador que los pagos realizados en virtud del referido contrato constituye el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana A.R.S., por lo que, considera este Juzgado IMPROCEDENTE el embargo de las referidas cantidades de dinero. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación a las medida preventiva solicitada sobre los utensilios y enseres propios de la labor que realiza un restaurante que se encuentra bajo la custodia de la ciudadana A.R.S., los cuales identifica, este Juzgador por cuanto no existen pruebas en actas que hagan presumir la existencia de los utensilios y enseres descritos, aunado que hayan sido adquiridos con frutos de la comunidad conyugal que se pretenden liquidar, en consecuencia NIEGA la medida solicitada.-

Para la ejecución de la medida innominada se ordena notificar a la demandada de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, y se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 371-38_-10 y remitió copia certificada.

La Secretaria,

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