Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de junio del año 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000321

PARTE SOLICITANTE: ciudadano E.J.R.C., titular de la Cédula de identidad No. 20.695.675.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio C.M.O.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.068.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado Nro. 101.008

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 12 de junio del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano E.J.R.C., titular de la Cédula de identidad No. 20.695.675 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.M.O.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.068, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado Nro. 101.008, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 1976, registrada y anotada en dicho Registro bajo el Número 26, Tomo 18-C, originalmente en el Registro De Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1968, Bajo el Nro. 12, Libro de Registro Nro. 67, tal como se desprende de instrumento poder que presentó en original y copia para su verificación y confrontación por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) y que consta a los autos de los folios 06 al 08 del presente expediente.

En fecha 17 de junio del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, procediendo en este mismo acto a darle admisión a la misma, por no ser contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega a la parte solicitante de dos (02) cheques identificados de la siguiente manera: Cheque Nro. 09933723, cuenta corriente Nro. 0108-0071-49-0100252845, del Banco Provincial por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEITE CENTIMOS (43.243,27) a nombre del ciudadano E.R. y Cheque Nro. 09937160, cuenta corriente Nro. 0108-0071-49-0100252845, del Banco Provincial por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.000,oo) a nombre del ciudadano E.R..

En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana M.S. y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)

Sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 01 de noviembre del año 2012 (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y el ciudadano J.R.S.G.) en la cual estableció lo siguiente:

…Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara…

(negrita y subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, en p.a. con los criterios antes señalados, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que las partes convinieron de manera expresa y formal a la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó desde el día 24 de enero del año 2011 hasta el 19 de octubre del año 2012 y que culminó por culminación del contrato para una obra determinada, conceptos comprendidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra agregada a los autos al folio 11 del presente expediente, debidamente firmada por el extrabajador.

Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado por culminación del contrato celebrado para una obra determinada y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, tomando en cuenta para ello, el Concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, dándole efecto de COSA JUZGADA, no incluyendo las casas matrices, filiares relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad y/o accionistas o directores, por no estar debidamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:50 p.m.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-S-2013-000321

YB/cv

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