Decisión nº PJ0062014000053 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002522. –

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano: E.A.V.D., cédula de identidad n° 10.192.514, cuyos apoderados son los abogados: M.G., G.M., G.H. y A.S., contra la entidad de trabajo denominada “CERVECERÍA POLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 40, t. 34/A del 02/03/2010 y representada por los abogados: M.A., I.G., N.G., A.G., V.D., N.Z., M.M., A.A., L.A., M.R., P.S., P.P., G.R., G.P.D., S.J.-Blanco, R.M.S., G.M. y J.G.; este Tribunal dictó sentencia oral el 08/05/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que en marzo de 2003 “realizó” (sic), en la entidad de trabajo accionada, entrevistas y exámenes médicos pre-empleos; que en el 2006 comenzó a sentir fuertes dolores desempeñando el cargo de operario III y con mayor intensidad en el 2007 cuando ejercía el cargo de almacenista; que el 25/08/2008 fue intervenido quirurgicamente, se reintegró pero no fue cambiado de puesto ni de función y continuó ejerciendo las mismas actividades habituales; que el Servicio de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo demandada, en fecha 26/11/2009, le realiza una revisión médica emitiendo recomendaciones y su patrono lo deja con sus mismas funciones, no realiza la investigación sobre el origen de la enfermedad ni la declaró al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ; que le prestó servicios personales desde el 10/03/2003 hasta el 27/05/2011 cuando fuera despedido del cargo de almacenista; que devengó un último salario normal por día de Bs. 253,94 e integral por día de Bs. 424,81; que desempeñó los cargos de operario II, operario III y almacenista; que el 31/01/2012 el INPSASEL certificó el origen ocupacional de la enfermedad de la siguiente manera: “Hernia discal L5-S1, Radiculopatía lumbar derecha, enfermedad de origen ocupacional, agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (m.51.1) ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; que la entidad patronal interpuso recurso contencioso administrativo que fue declarado sin lugar confirmando el acto administrativo de la certificación de origen ocupacional; que la discapacidad ha sido valorada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un porcentaje de 50 %; que la empresa es culpable subjetivamente porque en la evaluación pre-vacacional del 2010 los exámenes demostraron una segunda enfermedad de origen ocupacional, ahora agravada y aquélla debió activarse pero optó por ignorar los resultados, no realizó la investigación ni informó al INPSASEL, pues si hubiese cumplido con la ley la segunda enfermedad sufrida no hubiese avanzado ni agravado; y que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 5.417.175,75 por los siguientes conceptos:

    Indemnización prevista en el numeral 2º del art. 80, numeral 15 del art. 55 y tercer aparte del art. 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .-

    Indemnización establecida en el ordinal 4º del art. 130 LOPCYMAT.-

    Indemnización penúltimo aparte del art. 130 y art. 129 LOPCYMAT.-

    Indemnización por daño moral del art. 1.196 del CÓDIGO CIVIL .-

    Indemnización por daño emergente conforme al art. 72 LOPCYMAT.-

    Indemnización por lucro cesante.-

    Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    ADMITIÓ como cierto la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada en el escrito libelar, sus fechas de inicio (10/03/2003) y extinción (27/05/2011), y forma de extinción (despido).- Asimismo, que el extrabajador demandante desempeñó los cargos de operario II, operario III y almacenista.-

    Se EXCEPCIONÓ aduciendo que ha cumplido bien y fielmente las normas de salud y seguridad laborales.-

    NEGÓ adeudar lo reclamado en razón que no tiene responsabilidad sobre la aparente patología ocupacional “tanto de su aparición como de su agravamiento posterior –si existiese–(...)” agregando que las hernias discales son enfermedades de etiología compleja por los múltiples factores que intervienen en su aparición o agravamiento, volviendo muy complicado y casi imposible establecer una relación causa efecto entre la patología y el cargo desempeñado; que la indemnización prevista en el numeral 2º del art. 80, numeral 15 del art. 55 y tercer aparte del art. 78 LOPCYMAT corresponde a la seguridad social (Tesorería Nacional y/o IVSS) y que la indemnización de los arts. 129 y 130 LOPCYMAT no procede porque no existen secuelas.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

    En atención a lo dispuesto en el art. 72 LOPT, corresponde al expatrono demandado demostrar los nuevos hechos que esgrimiera para contradecir la pretensión, a saber, que ha cumplido bien y fielmente las normas de salud y seguridad laborales.-

    Asimismo y conforme al criterio de la SCS/TSJ en s. nº 879 de fecha 29/07/2010, que esta instancia comparte y acoge para resolver este conflicto, se determina que tocaba al extrabajador accionante evidenciar el hecho ilícito por parte de su expatrono.-

    Tal fallo del máximo tribunal de la República también señala que:

    “Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia acoge la liquidación que forma el folio 02 (anexo “A”) del cuaderno de recaudos o pruebas nº 01 , por evidenciar los salarios normal por día de Bs. 253,94 e integral por día de Bs. 424,81; las copias de la investigación agotada por el INPSASEL y que culminara con la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, así como la sentencia que declarara sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el expatrono accionado contra dicha certificación, que constituyen los folios 03 al 142 inclusive/CP1 (anexos “B” y “C”) y 162 al 255 inclusive/CP2 (anexos “K” a la “M”).-

    De igual manera, el tribunal tendrá como referencia la opinión del INPSASEL, que compone los folios 146 y 147/CP1 (anexo “G”), en caso de proceder la indemnización del art. 130 LOPCYMAT, así como las partidas de matrimonio y de nacimientos de los hijos del extrabajador accionante, que forman los folios 148 al 151 inclusive/CP1 (anexos “H”, “I” y “J”), en el de proceder el daño moral.-

    Además, el tribunal aprecia los anexos “K” y “L” que integran los folios 152 y 153/CP1, como demostración de la adiestramiento al extrabajador reclamante para operar montacargas.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    2.1.- PROMOVIDAS POR EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE:

    Las instrumentales que corren insertas a los folios 143 al 145 inclusive/CP1 (anexos “D”, “E” y “F”), en razón de configurar documentos privados emanados de tercero, no ratificados mediante la testimonial a que se refiere el art. 79 LOPT.-

    Las instrumentales que rielan a los 154 al 158 inclusive/CP1 (anexos desde la letra “M” hasta la “Q”), por impertinentes, en razón que prueban hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son: la duración del nexo laboral, la inscripción del demandante ante el IVSS, reclamación que interpusiera ante la inspectoría del trabajo y radiografías.-

    2.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO:

    Las copias que forman los folios 02 al 08 y 139 al 145 inclusive/CP2 (anexos “A”, “B”, “I” y “J”) por impertinentes, en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son: los salarios devengados y cargos desempeñados por el accionante, la duración del nexo laboral, la inscripción del demandante ante el IVSS y el seguro colectivo de la entidad de trabajo.-

    Las copias que acoplan los folios 10 al 138 inclusive/CP2 (anexos “C” al “H”), porque demuestran que el expatrono notificó al extrabajador demandante de los riesgos al ingresar al trabajo y en el cargo de almacenista; que le entregara equipos de protección; que lo capacitara para operar montacargas y que lo evaluara médico y periódicamente (pre-empleo, pre-vacacionales y post-empleo); pero no que lo informara –al extrabajador reclamante– y luego de haberse reintegrado al cargo de almacenista una vez intervenido quirúrgicamente el 25/08/2008, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, que lo instruyera y capacitara respecto a la promoción de la salud y seguridad, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ni que notificara al INPSASEL de enfermedad ocupacional alguna, relacionados con las modificaciones que debían implantarse a las funciones y actividades del demandante, posteriores a la mencionada intervención quirúrgica del 25/08/2008.-

    Las copias que constituyen los folios 146 al 161 inclusive/CP2 (anexo “K”), al carecer de suscripción del accionante y no ser oponibles en juicio.-

    Y el requerimiento de informes al IVSS (folios 137 al 143 inclusive/1ª pieza) por evidenciar hechos no pugnados en este juicio como lo es que el demandante se encuentra registrado en el IVSS.-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

    De las copias aportadas por ambas partes del expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, como de las copias de la sentencia que declarara sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el expatrono accionado contra la certificación correspondiente, se constata la existencia de la enfermedad padecida por el extrabajador demandante y el origen ocupacional de la misma, encontrándose implícita la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que éste ejecutaba para aquél, pues prestó servicios desde el 10/03/2003 hasta el 27/05/2011, desempeñando los cargos de operario II, operario III y almacenista en los cuales existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades como lo son: bipedestación prolongada durante la jornada, traslados dentro del depósito, del patio al área de oficina las distancias varían de 160 metros, y requiere flexión y extensión de cuello al supervisar los inventarios (ver ff. 177 y 178/CP2); que no se le impartió al demandante “formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como en la ejecución de las funciones (…)”; que no se le “informara del riesgo disergonómico que se origina en las actividades realizadas” (ver ff. 199 y 200/CP2); que la enfermedad se inició en “el año 2006, presentando dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado a miembros inferiores, siéndole diagnosticado Hernia Discal L5-S1. Radiculopatía lumbar derecha, ameritó intervención quirúrgica el 25/08/08 (...)” y que al “ser evaluado en este Servicio (...) se observa cicatriz post-quirúrgica de 5 cm., dolor a la digitopresión con limitación funcional en columna vertebral a nivel lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT” (ver f. 241/CP2) y que el INPSASEL certificó como: “Hernia discal L5-S1, Radiculopatía lumbar derecha, enfermedad de origen ocupacional, agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (m.51.1) ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.-

    Debemos recapitular que se reclaman indemnizaciones por enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que según lo acreditado en autos el expatrono accionado incumplió los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT al no adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, no informando por escrito al extrabajador demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, como lo fue la intervención quirúrgica del 25/08/2008 e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ya que solo evidenció que notificó los riesgos para los cargos ejercidos antes del 25/08/2008 pero no luego de la intervención quirúrgica. Si el expatrono hubiese cumplido con tales deberes, pudo haber ayudado al extrabajadora accionante a disminuir los procesos de la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas que fueron agravándola. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Consecuencialmente, este tribunal pasa a examinar cada uno de los pedimentos libelares:

    3.1.- Indemnización prevista en el numeral 2º del art. 80, numeral 15 del art. 55 y tercer aparte del art. 78 LOPCYMAT.-

    En razón que la cancelación de esta prestación dineraria corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mal le puede ser exigido al expatrono demandado y por ello, se declara no ha lugar este pedimento.- ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- Indemnización establecida en el ordinal 4º del art. 130 LOPCYMAT.-

    En lo que se refiere a esta indemnización consagrada en el art. 130.4° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone en ese art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debía ser demostrado por el extrabajador demandante.

    De allí que en razón que la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica como enfermedad de origen ocupacional, agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (m.51.1), a la “Hernia discal L5-S1, Radiculopatía lumbar derecha”, produciéndole al demandante una discapacidad parcial permanente, esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”.

    En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar al extrabajador demandante el equivalente al salario integral por día de 1.314 días (lapso tomado en consideración por el INPSASEL en la documental que riela a los folios 146 y 147 CP1) x Bs. 424,81 (salario integral acreditado en autos) = Bs. 558.200,34 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT.-

    3.3.- Indemnización penúltimo aparte del art. 130 y art. 129 LOPCYMAT.-

    Esta norma, penúltimo párrafo del art. 130 LOPCYMAT, resulta indivisible del art. 71 eiusdem en razón de lo estatuido por la s. nº 534 SCS/TSJ del 11/07/2013, en el sentido que:

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica

    .

    Por tanto, no demostrada deformación alguna en el extrabajador accionante, se declara sin lugar la presente petición.-

    3.4.- Indemnización por daño moral del art. 1.196 CC.-

    Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: H.O.P. c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

    .

    Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

    1. Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física.-

    2. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-

    3. Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

    4. Posición social y económica del reclamante. Éste logró probar su estado civil como casado y que ha procreado dos (2) hijos.-

    5. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente pues costeó gastos de intervenciones quirúrgicas y de curación del extrabajador accionante en centros de salud.-

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

    Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 150.000,00.-

    3.5.- Indemnización por daño emergente conforme al art. 72 LOPCYMAT.-

    Con relación a esta moción el tribunal parafrasea la s. nº 255 SCS/TSJ del 09/05/2013, en el sentido que se declara improcedente el daño emergente en virtud que el extrabajador accionante no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad agravada le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza tomando en cuenta que se encuentra inscrito en el IVSS y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pudiera y pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    3.6.- Indemnización por lucro cesante.-

    Al respecto se establece que el extrabajador accionante se encuentra afectado por una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no absoluta permanente como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE RESUELVE.-

    En fin, por no haberse declarado la procedencia de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: E.A.V.D. contra la entidad de trabajo denominada “CERVECERÍA POLAR C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 558.200,34 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT + Bs. 150.000,00 por indemnización de daño moral = Bs. 708.200,34.-

    Se acuerda la indexación de las indemnizaciones previstas en el art. 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de de la entidad de trabajo demandada (31/07/2013, folios 42 y 43/1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: R.V.P.F. c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación en virtud que el día 14/05/2014 no se cuenta según auto que antecede de fecha 15/05/2014 (vid. f. 09/2ª pieza).-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con dieciséis minutos de la tarde (02:16pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002522. –

    02 PIEZAS. –

    02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / CM / MG. –

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