Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El Tigre, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000362

ASUNTO: BP12-L-2005-000362

PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos ENICIA G.D.T., A.M.C.H., H.S.C., T.M.M.M., O.D.J.L.R., P.A.M., Y.J.A.T., L.A. ARAY, JHOANGEL A.Z. y YOURAM RAMPIANE, venezolanos a excepción del mencionado en último término, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad No.14.817.565, 8.792.393, 8.464.515, 8.969.468, 8.970.482, 8.974.376, 15.802.525, 15.126.672, 13.340.987 y E-83.860.150 en su orden.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado I.J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.857

PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y AGROPECUARIA S.T., C.A.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADAS: Abogados J.R.G.E., J.M.G.G. y JHONNELYS A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.068, 91.825 y 132.591 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los ciudadanos ENICIA G.D.T., A.M.C.H., H.S.C., T.M.M.M., O.D.J.L.R., P.A.M., Y.J.A.T., L.A. ARAY, JHOANGEL A.Z. y YOURAM RAMPIANE, en fecha 05-08-2005 mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A.; procediendo a demandar a la empresa Granja Agropecuaria S.T., C.A. por afirmar ser ésta un ente mercantil perteneciente al grupo económico de la demandada principal Granja Las Mercedes, C.A.

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 10 de Agosto de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la corrección del libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Febrero de 2006 la representación judicial de la parte codemandante presentó escrito realizando la corrección del libelo.

Refieren los codemandantes en cuanto a los hechos que, comenzaron a prestar sus servicios como obreros para la sociedad mercantil Granja Las Mercedes, C.A. devengando un último salario diario de BsF.6.336,oo hasta el día 07 de Abril de 2003, en virtud del despido injustificado de que fueron sujeto por su jefe inmediato.

Refieren que sus respectivos contratos individuales de trabajo se encontraban amparados por inamovilidad especial conjuntamente con la inamovilidad laboral absoluta, decretada por el Ejecutivo Nacional y pese a ello, resultaron despedidos.

Precisan que desde el día 01 de octubre de 2003, fecha en la cual el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó la providencia administrativa en relación al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por ellos, en contra de la Granja Las Mercedes, C.A., el cual declaró la confesión ficta y ordenó el reenganche a sus sitio de trabajo; la correspondiente cancelación de los salarios caídos a salario normal desde la fecha del despido 07 de abril de 2003 hasta el día efectivo de su reenganche. Resultando contumaz la conducta en dar cumplimiento a lo dictaminado por la Inspectoría.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:

  1. -Ciudadano ENICIA G.D.T.

    Fecha de ingreso: 03 de SEPTIEMBRE de 1997

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años 07 meses y 34días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.836,37; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.373,99; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.200,87. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.215,60 que demanda.

  2. -Ciudadano A.M.C.H.

    Fecha de ingreso: 20 de ENERO de 1997

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 06 años 02 meses y 37días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.2.230,28; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.493,1; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.567,36. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.389,85 que demanda.

  3. -Ciudadano H.S.C.

    Fecha de ingreso: 28 de MAYO de 1996

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 06 años 10 meses y 39 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.2.190,14; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.402,42; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.202,56. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.259,04 que demanda.

  4. - Ciudadano T.M.M.M.

    Fecha de ingreso: 08 de MARZO de 1993

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 10 años y 28 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Bono de Transferencia, la suma de BsF.45,oo; Por concepto de Corte de Cuenta, la suma de BsF.120,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.2.230,28; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.1.672,70; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.202,86. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.734,32 que demanda.

  5. - Ciudadano O.D.J.L.R.

    Fecha de ingreso: 02 de FEBRERO de 1999

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 04 años 10 meses y 35 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1883,13; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.376,43; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.254,53; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.202,86. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.11.716,94 que demanda.

  6. - Ciudadano P.A.M.

    Fecha de ingreso: 23 de FEBRERO de 1998

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años 01 meses y 14 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.921,56; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.425,70; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.202,86. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.013,74 que demanda.

  7. - Ciudadano Y.J.A.Y.

    Fecha de ingreso: 12 de SEPTIEMBRE de 2001

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 01 año, 06 meses y 19 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.257,91; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.466,96; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.731,88; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.202,86. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.10.192,58 que demanda.

  8. - Ciudadano L.A.A.A.

    Fecha de ingreso: 23 de FEBRERO de 1998

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años 01 meses y 14 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.1.921,59; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.425,71; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.202,86. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.013,74 que demanda.

  9. - Ciudadano JHOANGEL A.Z.

    Fecha de ingreso: 26 de JUNIO de 2001

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 01año, 09 meses y 11 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.790,95; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.527,53; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.731,81; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.7.313,28. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.10.253,15 que demanda.

  10. - Ciudadano YOURAM RAMPIANE

    Fecha de ingreso: 19 de SEPTIEMBRE de 1997

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años, 06 meses y 18 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.2.009, 52; Por concepto de Vacaciones- Bono Vacacional-Utilidades, la suma de BsF.289,66; Por concepto de Indemnización por despido y preaviso, la suma de BsF.1.463,62; Por concepto de salarios caídos en el pago del salario, la suma de BsF.8.203,04. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.12.131,25 que demanda.

    Demandan a la empresa Granja Agropecuaria S.T., C.A., por afirmar ser ésta un ente mercantil perteneciente al grupo económico de la demandada principal Granja Las Mercedes, C.A.

    Finalmente demandan los intereses legales e indexación judicial. Así como la condena en costas y costos procesales.

    II

    Con vista de la subsanación presentada, por auto de fecha 06 de Febrero de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

    Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 08 de Junio de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes codemandantes y codemandadas; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 64) de la 1º pieza del expediente.

    En fecha 23 de Noviembre de 2006 (folio 70) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

    Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, folio 318 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que las sociedades codemandadas de autos, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.

    Las codemandadas en único escrito de contestación en PUNTO PREVIO, oponen la prescripción de la acción. En el Capitulo I, relaciona los hechos que acepta como cierto: la fecha de inicio que señalan los codemandantes comenzaron a prestar sus servicios para su representada Granja Las Mercedes, C.A.; el ultimo salario devengado de BsF.6,34; Reconoce como cierto que la relación de trabajo que existió entre los codemandantes y su representado Granja Las Mercedes, C.A. finalizó el 07 de Abril de 2003.

    En el Capitulo II procede a negar el resto de los elementos inherentes a la prestación del servicio. Niega, rechaza y contradice el alegato de la empresa Agropecuaria S.T., C.A sea un ente mercantil perteneciente al grupo económico de los Fidelibus Tinaro, y sea solidariamente responsable de la obligación adquiridas por Granjas Las Mercedes, C.A. Aduce que los codemandantes sólo prestaron servicios para la empresa Granja Las Mercedes, C.A. De igual manera, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticionan los codemandantes.

    III

    Por la forma en que la codemandada accionada dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad que realizaban; que resultaban amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fueros sujetos los codemandantes; la base salarial, la fecha de inicio y culminación que señalan en el libelo, y por ende el tiempo de servicio prestado. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

    Por otra parte, resultan controvertidos el alegato de prescripción opuesto; la unidad económica respecto de la sociedad Agropecuaria S.T., C.A.; así como la procedencia de los conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Correspondiendo a los codemadantes la carga de demostrar que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva laboral. De igual manera demostrar, la invocada unidad económica que existe entre las codemandadas.

    Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio de los codemandantes, y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones de los codemandantes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

    Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

    … El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    ...

    Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    PARTES CODEMANDANTES

    Pruebas promovidas por la Ciudadana ENICIA G.D.T.

  11. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con carnet de trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  12. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos C.Q.D.R. y CLEUDIS P.T.D.A.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  13. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  15. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Ciudadana A.M.C.H.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°.510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con carnet de trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Promovió marcado “B”, “C”, “D” y “E” instrumentos relacionados con c.d.t., pago de vacaciones, carta de despido, c.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  16. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos C.Q.D.R. y CLEUDIS P.T.D.A.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  17. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  19. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la aparte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Ciudadana H.S.C.

  20. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con carnet de trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  21. - CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano J.M.L.G.. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  22. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  24. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la aparte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Ciudadana O.D.J.L.R.

  25. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con carnet de trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  26. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos D.J.L. y J.F.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  27. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  29. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la aparte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Ciudadana P.A.M.

  30. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con c.d.t.. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Promovió marcado “C” y “D”, instrumentos relacionado con recibos de pago. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  31. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos C.C.M. y M.J.M.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  32. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual, se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  33. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordena oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  34. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la aparte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por el Ciudadano T.M.M.M.

  35. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado recibo de pago. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  36. - CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, ciudadano L.R.M.. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  37. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  38. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  39. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por el Ciudadano J.J.A.T.

  40. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  41. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos C.Q.D.R. y CLEUDIS P.T.D.A.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  42. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual, se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  43. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  44. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la Ciudadano L.A.A.A.

  45. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  46. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos FRANCELYS J.C. y F.D.A.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  47. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  48. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  49. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por el ciudadano YOURAM RAMPIANE

  50. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió instrumento relacionado con legajo de recibos y c.d.t.. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  51. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos FRANCELYS J.C. y FRAKLIN D.A.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  52. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  53. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  54. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    Pruebas promovidas por el Ciudadano JHOANGEL A.Z.

  55. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. No se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    .-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con expediente administrativo signado con el N°510-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  56. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos FCARMEN R.F. y ABLERTO R.P.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  57. CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. La experticia consignada por la experta contable designada, se encuentra incorporada a los autos del folio 95, 96 y 97 de la 2º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual, se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  58. - CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARCELONA. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 71-93 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  59. CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en este CAPITULO V. Riela al folio 33 de la 2º pieza del expediente Acta levantada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTES CODEMANDADAS

  60. - PUNTO PREVIO. Opuso la prescripción de la acción. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. No obstante, el alegato de prescripción será decidido como punto previo en el cuerpo de la presente sentencia.

  61. - CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  62. - CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.

    .- Promovió signada “C” instrumento relacionado con expediente No.510-03 contentivo de procedimiento administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta el alegato de prescripción, procede esta instancia como punto previo a pronunciarse sobre el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos.

    En la presente causa no resultó un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el día 07 de ABRIL de 2003 respecto de los codemandantes, dado el despido de que fueron sujetos por la demandada Granja Las Mercedes, C.A. como tampoco resulta un hecho desvirtuado del proceso la fecha de la publicada providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre- San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 01-10-2003. Y así se deja establecido.

    Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso que nos ocupa resolver, resulta aplicable el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-03-2012.

    En tal sentido, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    De allí que, establecido la fecha en que los codemandantes renunciaron al reenganche, como resultó el día 05-08-2005 contaban hasta el día 05-08-2006 para la interposición de acción; disponiendo la reclamante hasta el 05-10-2006 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 05-08-2005 (folio 09) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionaron en fecha 25 de abril de 2006 (folios 54-57) de la 1º pieza del expediente.

    Las actuaciones procesales antes referidas, permiten demostrar, conforme al cómputo establecido anteriormente, que resultó útil el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 05-08-2005 (folio 09) de la 1º pieza del expediente, por cuanto los codemandantes contaba hasta el día 05-08-2006 para la interposición de acción. Y es de observar, la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, el día 25-04-2006 folio 54-57 de la 1º pieza del expediente, contando hasta el día 05-10-2006 para perfeccionar la notificación de la codemandada de autos. En orden a ello, los codemandantes cumplieron con la carga de la prueba que se le exige, por cuanto las pruebas producidas a los autos, demuestran un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto, por concepto de cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Por la forma en que la codemandada accionada dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la actividad que realizaban; que resultaban amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fueros sujetos los codemandantes; la base salarial, la fecha de inicio y culminación que señalan en el libelo, y por ende el tiempo de servicio prestado. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

    Por otra parte, resultan controvertidos el alegato de prescripción opuesto decidido precedentemente; la unidad económica respecto de la sociedad Agropecuaria S.T., C.A.; así como la procedencia de los conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:

  63. -Ciudadano ENICIA G.D.T.

    Fecha de ingreso: 03 de SEPTIEMBRE de 1997

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años 07 meses y 34días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

  64. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1997-1998= 45 días= 45 días x BsF.3,68= BsF.165,60

    AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,41= BsF.273,42

    AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,29= BsF.338,56

    AÑO 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,99= BsF.461,34

    AÑO 2001-2002= 60 + 8 días adicionales= 68 días x BsF.7,68= BsF.522,92

    Fracción laborada AÑO 2003 de 07 meses= 60 + 10 días adicionales= 70 días x BsF.7,68= BsF.537,60

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 2.299,44

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1997-1998= 15 DIAS

    AÑO 1998-1999= 16 DIAS

    AÑO 1999-2000= 17 DIAS

    AÑO 2000-2001= 18 DIAS

    AÑO 2001-2002= 19 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =11,08 días

    Corresponde un total de 96,08 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.609,15

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1997-1998= 07DIAS

    AÑO 1998-1999= 08 DIAS

    AÑO 1999-2000= 09 DIAS

    AÑO 2000-2001= 10 DIAS

    AÑO 2001-2002= 11 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =06,42 días

    Corresponde un total de 51,42 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.326,oo

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 150 días x salario integral

    150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.9.958,71) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    2) Ciudadano A.M.C.H.

    Fecha de ingreso: 20 de ENERO de 1997

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 06 años, 02 meses y 37días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  65. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1997-1998= 45 días= 45 días x BsF.3,68= BsF.165,60

    AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,41= BsF.273,42

    AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,29= BsF.338,56

    AÑO 2000-2001= 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.5,82= BsF.384,12

    AÑO 2001-2002 = 60 + 8 días adicionales= 68 días x BsF.6,99= BsF.475,32

    AÑO 2002-2003= 60 + 10 días adicionales= 70 días x BsF.7,69= BsF.538,30

    Fracción laborada AÑO 2003 de 02 meses= 10 días x BsF.7,69= BsF.76,90

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.2.255,22

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1997-1998= 15 DIAS

    AÑO 1998-1999= 16 DIAS

    AÑO 1999-2000= 17 DIAS

    AÑO 2000-2001= 18 DIAS

    AÑO 2001-2002= 19 DIAS

    AÑO 2003-2003= 20 DIAS

    FRACCION AÑO 2003 =3,33 días

    Corresponde un total de 108,33 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.686,81

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. corresponde:

    AÑO 1997-1998= 07DIAS

    AÑO 1998-1999= 08 DIAS

    AÑO 1999-2000= 09 DIAS

    AÑO 2000-2001= 10 DIAS

    AÑO 2001-2002= 11 DIAS

    AÑO 2002-2003= 12 DIAS

    FRACCION AÑO 2003 = 02 días

    Corresponde un total de 59 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.374,06

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 150 días x salario integral

    150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.10.040,21) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  66. -) Ciudadano H.S.C.

    Fecha de ingreso: 28 de MAYO de 1996

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 06 años 10 meses y 39días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

  67. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En base al tiempo del servicio prestado, corresponde a la demandante calcular las indemnizaciones por este concepto, atendiendo la disposición contenida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo:

    1. Indemnización de Antigüedad.

      Fecha de ingreso: 28/05/1996

      Fecha de Corte: 19/06/1997

      Total 01 año= 30 días x salario normal ajustado al Salario mínimo de BsF.20,oo para la fecha, conforme a Gaceta del 13-02-96 Número 35.900 Decreto 1052.

      30 días x salario normal diario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley = BsF.20,oo.

    2. Compensación por Transferencia.

      Fecha de ingreso: 28/05/1996

      Fecha de Corte: 19/06/1997

      Total 01 año = 30 días x salario normal ajustado al Salario mínimo de BsF.20,oo para la fecha, conforme a Gaceta del 13-02-96 Número 35.900 Decreto 1052.

      30 días x salario normal diario devengado por el Trabajador al 31 de Diciembre de 1996 = BsF.20,oo.

      Y conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde:

      Del 19-06-1997 al 19-06-1998 Corresponden 60 días x salario integral = 60 días x BsF. 3,68 = BsF.220,80

      Del 20-06-1998 al 19-06-1999 Corresponden 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF. 4,11 = BsF.254,82

      Del 20-06-1999 al 19-06-2000 Corresponden 60 + 4 días adicionales= 64días x BsF. 5,29 = BsF.338,56

      Del 20-06-2000 al 19-06-2001 Corresponden 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF. 5,82 = BsF.384,12

      Del 20-06-2001 al 19-06-2002 Corresponden 60 + 8 días=68 días x BsF. 6,99 = BsF.475,32

      Fracción laborada AÑO 2002- 2003 de 10 meses= 60 + 10 días adicionales= 70 días x BsF.7,69= BsF.538,30

      Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.2.251,92

      2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

      AÑO 1996-1997= 15 DIAS

      AÑO 1997-1998= 16 DIAS

      AÑO 1998-1999= 17 DIAS

      AÑO 1999-2000= 18 DIAS

      AÑO 2000-2001= 19 DIAS

      AÑO 2001-2002= 20 DIAS

      FRACCION AÑO 2002-2003 =16,67 días

      Corresponde un total de 121,67 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.771,39

      3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

      AÑO 1996-1997= 07DIAS

      AÑO 1997-1998= 08 DIAS

      AÑO 1998-1999= 09 DIAS

      AÑO 1999-2000= 10 DIAS

      AÑO 2000-2001= 11 DIAS

      AÑO 2001-2002= 12 DIAS

      FRACCION AÑO 2002-2003 = 10 días

      Corresponde un total de 67 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.424,78

      4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

      *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

      30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

      Corresponde 150 días x salario integral

      150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

      * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

      60 días x salario integral

      60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

      Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

      5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

      Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

      …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

      .

      Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

      Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

      Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.10.172,21) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

      4) Ciudadano T.M.M.M.

      Fecha de ingreso: 08 de MARZO de 1993

      Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

      Tiempo de Servicio: 10 años y 28 días.

      Cargo desempeñado: Obrero

      Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

      Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo.

  68. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En base al tiempo del servicio prestado, corresponde a la demandante calcular las indemnizaciones por este concepto, atendiendo la disposición contenida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo:

    1. Indemnización de Antigüedad.

      Fecha de ingreso: 08/03/1993

      Fecha de Corte: 19/06/1997

      Total 04 años= 120 días x salario normal ajustado al Salario mínimo de BsF.20,oo para la fecha, conforme a Gaceta del 13-02-96 Número 35.900 Decreto 1052.

      120 días x salario normal diario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley = BsF.80,40

    2. Compensación por Transferencia .

      Fecha de ingreso: 08/03/1993

      Fecha de Corte: 19/06/1997

      Total 04 años = 120 días x salario normal ajustado al Salario mínimo de BsF.20,oo para la fecha, conforme a Gaceta del 13-02-96 Número 35.900 Decreto 1052.

      120 días x salario normal diario devengado por el Trabajador al 31 de Diciembre de 1996 = BsF.80,40.

      Y conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde:

      Del 19-06-1997 al 19-06-1998 Corresponden 60 días x salario integral = 60 días x BsF. 3,68 = BsF.220,80

      Del 20-06-1998 al 19-06-1999 Corresponden 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF. 4,41 = BsF.273,42

      Del 20-06-1999 al 19-06-2000 Corresponden 60 + 4 días adicionales= 64días x BsF. 5,29 = BsF.338,56

      Del 20-06-2000 al 19-06-2001 Corresponden 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF. 5,82 = BsF.384,12

      Del 20-06-2001 al 19-06-2002 Corresponden 60 + 8 días=68 días x BsF. 6,99 = BsF.475,32

      Del 20-06-2002 al 07-04-2003 Corresponde 60 + 10 días adicionales= 70 días x BsF.7,69= BsF.538,30

      Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.2.391,32

      2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

      AÑO 1993-1994= 15 DIAS

      AÑO 1994-1995= 16 DIAS

      AÑO 1995-1996= 17 DIAS

      AÑO 1996-1997= 18 DIAS

      AÑO 1997-1998= 19 DIAS

      AÑO 1998-1999= 20 DIAS

      AÑO 1999-2000= 21 DIAS

      AÑO 2000-2001= 22 DIAS

      AÑO 2001-2002= 23 DIAS

      AÑO 2002-2003= 24 DIAS

      Corresponde un total de 195 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.1.236,30

      3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

      AÑO 1993-1994= 07 DIAS

      AÑO 1994-1995= 08 DIAS

      AÑO 1995-1996= 09 DIAS

      AÑO 1996-1997= 10 DIAS

      AÑO 1997-1998= 11 DIAS

      AÑO 1998-1999= 12 DIAS

      AÑO 1999-2000= 13 DIAS

      AÑO 2000-2001= 14 DIAS

      AÑO 2001-2002= 15 DIAS

      AÑO 2002-2003= 16 DIAS

      Corresponde un total de 115 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.729,10

      4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

      *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

      30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

      Corresponde 150 días x salario integral

      150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

      * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

      60 días x salario integral

      60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

      Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

      5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

      Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

      …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

      .

      Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03) hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

      Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34. Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

      Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.11.080,84) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  69. -) Ciudadano O.D.J.L.R.

    Fecha de ingreso: 02 de FEBRERO de 1999

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 04 años 10 meses y 35 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  70. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1999-2000= 45 días= 45 días x BsF.4,41= BsF.198,45

    AÑO 2000-2001= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.5,29= BsF.327,98

    AÑO 2001-2002= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,82= BsF.372,48

    AÑO 2002-2003 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,99= BsF.461,34

    Fracción laborada AÑO 2003 de 10 meses= 60 + 8 días adicionales= 68 días x BsF.7,69= BsF.522,92

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.883,17

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1999-2000= 15 DIAS

    AÑO 2000-2001= 16 DIAS

    AÑO 2001-2002= 17 DIAS

    AÑO 2002-2003 = 18 DIAS

    FRACCIÓN AÑO 2003= 10 MESES= 15 DIAS

    Corresponde un total de 81 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.513,54

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1999-2000= 07 DIAS

    AÑO 2000-2001= 08 DIAS

    AÑO 2001-2002= 09 DIAS

    AÑO 2002-2003 =10 DIAS

    FRACCIÓN AÑO 2003= 10 MESES= 8,33 DIAS

    Corresponde un total de 42,33 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.268,37

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 150 días x salario integral

    150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF.9.389,20) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  71. -) Ciudadano P.A.M.

    Fecha de ingreso: 23 de FEBRERO de 1998

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años 01 meses y 14 días.

    Cargo desempeñado: Obrero.

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34. Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  72. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1998-1999= 45 días= 45 días x BsF.4,41= BsF.198,45

    AÑO 1999-2000= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.5,29= BsF.327,98

    AÑO 2000-2001= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,82= BsF.372,48

    AÑO 2001-2002 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,99= BsF.461,34

    AÑO 2002-2003= 60 + 8 días adicionales= 68 días x BsF.7,68= BsF.522,92

    Fracción laborada AÑO 2003 de 01 mese= 05 días = 05 días x BsF.7,68= BsF.38,40

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.921,57

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1998-1999= 15 DIAS

    AÑO 1999-2000= 16 DIAS

    AÑO 2000-2001= 17 DIAS

    AÑO 2001-2002= 18 DIAS

    AÑO 2002-2003= 19 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =1,58 días

    Corresponde un total de 86,58 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.548,92

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1998-1999= 07 DIAS

    AÑO 1999-2000= 08 DIAS

    AÑO 2000-2001= 09 DIAS

    AÑO 2001-2002= 10 DIAS

    AÑO 2002-2002= 11 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =0,92 días

    Corresponde un total de 45,92 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.291,13

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 150 días x salario integral

    150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.9.485,74) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  73. -) Ciudadano Y.J.A.Y.

    Fecha de ingreso: 12 de SEPTIEMBRE de 2001

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 1 año, 06 meses y 19 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34. Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  74. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 2001-2002 = 45 días = 45 días x BsF.6,99= BsF.314,55

    Fracción laborada AÑO 2002-2003 de 06 meses= 60 + 2 días adicionales días = 62 días x BsF.7,69= BsF.476,78

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 791,33

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 2001-2002= 15 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =7,50 días

    Corresponde un total de 22,50 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.142,65

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 2001-2002= 07 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =3,50 días

    Corresponde un total de 10,50 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.66,57

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    45 días x BsF.6, 72= BsF.302,40

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 705,60

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF.7.019,07) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  75. -) Ciudadano L.A.A.A.

    Fecha de ingreso: 23 de FEBRERO de 1998

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años 01 meses y 14 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34. Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  76. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1998-1999= 45 días= 45 días x BsF.4,41= BsF.198,45

    AÑO 1999-2000= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.5,29= BsF.327,98

    AÑO 2000-2001= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,82= BsF.372,48

    AÑO 2001-2002 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.6,99= BsF.461,34

    AÑO 2002-2003= 60 + 8 días adicionales= 68 días x BsF.7,68= BsF.522,92

    Fracción laborada AÑO 2003 de 01 mese= 05 días = 05 días x BsF.7,68= BsF.38,40

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 1.921,57

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1998-1999= 15 DIAS

    AÑO 1999-2000= 16 DIAS

    AÑO 2000-2001= 17 DIAS

    AÑO 2001-2002= 18 DIAS

    AÑO 2002-2003= 19 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =1,58 días

    Corresponde un total de 86,58 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.548,92

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1998-1999= 07DIAS

    AÑO 1999-2000= 08 DIAS

    AÑO 2000-2001= 09 DIAS

    AÑO 2001-2002= 10 DIAS

    AÑO 2002-2002= 11 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =0,92 días

    Corresponde un total de 45,92 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.291,13

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 150 días x salario integral

    150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.9.485,74) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  77. -) Ciudadano JHOANGEL A.Z.

    Fecha de ingreso: 26 de JUNIO de 2001

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 01año, 09 meses y 11 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34. Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  78. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 2001-2002 = 45 días = 45 días x BsF.6,99= BsF.314,55

    Fracción laborada AÑO 2002-2003 de 09 meses= 60 + 2 días adicionales días = 62 días x BsF.7,69= BsF.476,78

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 791,33

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 2001-2002= 15 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =11,25 días

    Corresponde un total de 26,25 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.166,43

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 2001-2002= 07 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =5,25 días

    Corresponde un total de 12,25 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.77,67

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    45 días x BsF.6, 72= BsF.302,40

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 705,60

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.7.053,95) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  79. -) Ciudadano YOURAM RAMPIANE

    Fecha de ingreso: 19 de SEPTIEMBRE de 1997

    Fecha de Despido: 07 de ABRIL de 2003

    Tiempo de Servicio: 05 años, 06 meses y 18 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34

    Respecto a las base salarial este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 . Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO Diario fue la suma de Bs.6.336,oo hoy BsF.6,34 y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.6,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.6,72. Y así se decide.

    De igual manera no se desvirtúa ni resulto controvertido el salario integral estimado por los codemandantes en el peticionado concepto de Antigüedad, por ende serán estos los establecidos en el año respectivo que demanda. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, de seguida pasa este Despacho a establecer los conceptos y montos que corresponde:

  80. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    AÑO 1997-1998= 45 días= 45 días x BsF.3,68= BsF.165,60

    AÑO 1998-1999= 60 + 2 días adicionales= 62 días x BsF.4,41= BsF.273,42

    AÑO 1999-2000= 60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.5,29= BsF.338,56

    AÑO 2000-2001 = 60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.5,82= BsF.384,12

    AÑO 2001-2002= 60 + 8 días adicionales= 68 días x BsF.6,99= BsF.475,32

    Fracción laborada AÑO 2003 de 06 meses= 60 + 10 días adicionales= 70 días x BsF.7,69= BsF.538,30

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 2.175,32

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1997-1998= 15 DIAS

    AÑO 1998-1999= 16 DIAS

    AÑO 1999-2000= 17 DIAS

    AÑO 2000-2001= 18 DIAS

    AÑO 2001-2002= 19 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =9,50 días

    Corresponde un total de 94,50 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.599,13

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    AÑO 1997-1998= 07DIAS

    AÑO 1998-1999= 08 DIAS

    AÑO 1999-2000= 09 DIAS

    AÑO 2000-2001= 10 DIAS

    AÑO 2001-2002= 11 DIAS

    FRACCION AÑO 2002-2003 =5,50 días

    Corresponde un total de 50,50 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34= BsF.320,17

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 150 días x salario integral

    150 días x BsF.6, 72= BsF.1.008,oo

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.6, 72= BsF.403,20

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 1.411,20

    5) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (07-04-03 hasta el día en que se interpuso la demanda (05-08-2005).

    Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 838 días; computados desde el día 07/04/2003 fecha del despido hasta el día 05/08/2005 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.6,34 Total 838 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.6,34 determina un total por este concepto de BsF. 5.312,92.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.9.818,74) a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    *Se declara IMPROCEDENTE la unidad económica solicitada respecto de la sociedad codemandada AGROPECUARIA S.T., C.A.; en virtud de que la parte demandante en su carga probatorio, no incorpora ningún material probatorio tendente a demostrar los presupuestos jurídicos que en criterio reiterada de la jurisprudencia determinan la existencia de una unidad económica que se demanda entre la sociedad mercantil demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y la sociedad AGROPECUARIA S.T., C.A. Así se decide.

    Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido, salarios caídos ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos, atendiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la unidad económica solicitada respecto de la sociedad codemandada AGROPECUARIA S.T., C.A.

TERCERO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos ENICIA G.D.T., A.M.C.H., H.S.C., T.M.M.M., O.D.J.L.R., P.A.M., Y.J.A.T., L.A. ARAY, JHOANGEL A.Z. y YOURAM RAMPIANE, contra la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A.; sólo respecto de ésta co-demandada.

CUARTO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, GRANJA LAS MERCEDES, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos ENICIA G.D.T., A.M.C.H., H.S.C., T.M.M.M., O.D.J.L.R., P.A.M., Y.J.A.T., L.A. ARAY, JHOANGEL A.Z. y YOURAM RAMPIANE, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

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