Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001349

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.312.876.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B., M.B., P.B., D.M., P.N., L.A., M.Á.L. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.292.881, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.026.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.A.M., A.F.M. y SORBEY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.684, 90.525 y 104.877, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 21 de Noviembre de 2011, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, donde en fecha 24 de Noviembre de 2011, es admitida la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Librada la respectiva compulsa y efectuado el traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo cual en fecha 16 de Marzo de 2012, previa solicitud de la representación accionante, se libró el respectivo cartel de citación conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el Artículo antes indicado, agotada la designación, aceptación y citación de la Defensora Ad-Litem designada y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada acudió al juicio en fecha 19 de Diciembre de 2012, asistido de la abogada A.F.M., se dio por citado en este asunto y en fecha 15 de Enero de 2013, presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN Y DE CUESTIONES PREVIAS, desconociendo el carácter y la cuota a partir.

En fecha 23 de Enero de 2013, la representación de la parte accionante presentó ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, cuya subsanación fue cuestionada por la representación demandada mediante ESCRITO DE OPOSICIÓN A TAL SUBSANACIÓN presentado en fecha 30 de Enero de 2013.

En fecha 05 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta dado que la Ley no les da cabida en este tipo de procedimiento e igualmente consideró a derecho la oposición planteada por la parte demandada respecto la acción de partición opuesta en su contra, ORDENANDO que el juicio se siga sustanciando por los trámites del procedimiento ordinario, quedando aperturado el mismo a pruebas, apelando contra dicha decisión la representación demandada en fechas 18 y 19 de Junio de 2013, siendo negada la misma en fecha 21 de Junio de 2013, respecto la cuestión previa por ser esta inapelable y oída en lo concerniente a la continuación del juicio.

En fechas 11 y 12 de Julio de 2013, ambas representaciones judiciales presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS junto con RECAUDOS, respectivamente, siendo agregados a los autos en fecha 15 de Julio de 2013. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada DESISTIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha 05 de Febrero de 20013, solo en lo que respecta a la continuidad del proceso.

En fecha 17 de Julio de 2013, ambas representaciones judiciales presentaron ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE SU ANTAGONISTA. En fecha 18 de Julio de 2013, la representación demandada presentó ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 22 de Julio de 2013, fueron providenciados por autos separados los ESCRITOS DE PRUEBAS y de OPOSICIÓN presentados por ambas representaciones judiciales, siendo declaradas improcedentes todas las oposiciones a excepción de la ejercida contra la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, ya que se negó su admisión por impertinente.

En fecha 29 de Julio de 2013, tuvo lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO promovido por la representación demandada. En la misma fecha el abogado de la parte accionante apeló de los autos que providenciaron los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por ambas representaciones judiciales, respecto la negativa de la prueba testimonial de la testigo M.G.S.C. y la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 31 de Julio de 2013, la abogada de la parte demandada apeló del auto que providenció el ESCRITO DE PRUEBAS por ella presentado respecto la negativa de la prueba testimonial de la testigo M.G.S.C.. En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal oyó dichas apelaciones en un solo efecto.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la representación demandada consignó copia fotostática de las resultas sobre la DECLARATORIA CON LUGAR del RECURSO DE HECHO que interpuso ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra el Ut Supra auto que le negó el recurso de apelación y la orden de oírlo en un solo efecto, cuyo recurso original se recibió según oficio Nº 2013-368 de fecha 02 de Octubre de 2013, siendo oído tal apelación en fecha 14 de Octubre de 2013.

En fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal, previa petición de parte, prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho solo a los fines de la evacuación de la PRUEBA DE INFORMES promovida.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal, previo computo practicado por Secretaría, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de ESCRITOS DE INFORMES por las partes.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, ambas representaciones judiciales presentaron ESCRITOS DE INFORMES y en fecha 03 de Diciembre de 2013, la representación actora presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en el presente asunto, conforme el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 08 de Enero de 2014, se recibió Oficio Nº 1707/2014, de fecha 16 de Diciembre de 2013, proveniente de CORPOELEC en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida en este asunto.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se recibió Oficio Nº 036/2014, proveniente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de Febrero de 2013.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LOS LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los abogados de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que su mandante, ciudadana E.P.P. y el demandado, ciudadano J.J.A.M. compraron un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como 51-B, situado en la Quinta Planta , Esquina Sur de la Torre “B” del Conjunto Residencias Granate, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las Calles Carabobo y Boyaca, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 10 de Agosto de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, que acompañan marcado con la Letra “B” y que en vista que en el mismo no se estableció la proporción que tiene cada uno de los co-propietarios sobre dicho bien, debe entenderse que tal proporción corresponde a ambos por partes iguales.

Afirman que adicionalmente el inmueble fue amoblado tanto por su representada como por el demandado, encontrándose en tal bien una serie de bienes muebles que se describen el la Inspección Extrajudicial que aducen acompañar marcada con la Letra “C”.

Señalan que por otra parte existe una deuda con garantía hipotecaria que pesa sobre tal inmueble a favor de BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., cuyo saldo deberá pedérsele al momento de la partición a fin de purgar tal hipoteca.

Sostienen que el inmueble se encuentra desocupado en posesión de ambas partes y que desde hace más de un (1) año su mandante ha venido sosteniendo conversaciones con el demandado a fin de lograr la liquidación amistosa de la comunidad, sin lograr el éxito deseado, en virtud que la voluntad de éste último es mantenerse en comunidad mientras que la de la parte actora es disolverla.

Aducen que por lo expuesto es que acuden ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar, como en efecto así lo hacen, al ciudadano J.A., para que convenga en la PARTICIÓN del bien de marras, más los bienes muebles que en el se encuentran, o a ello sea condenado por sentencia judicial, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 768 y siguientes del Código Civil, en armonía con el Artículo777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ordenándose la venta por subasta, para que una vez practicada, se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan en los porcentajes correspondientes, a menos que alguno de los comuneros ejerza su derecho de preferencia en la puja, pagando al otro comunero una cantidad igual o superior a la que le correspondería, según la suma ofrecida por el mejor postor y en pagar las cotas y costos del juicio, inclusive lo correspondiente por honorarios de abogados.

Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto el bien de autos y estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00) o su equivalente en Veintidós Mil Trescientas Sesenta y Ocho coma Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (22.368,42 UT) y finalmente pidieron que la acción fuese admitida, sustanciada, tramitada conforma a derecho y en definitiva declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 15 de Enero de 2013, la parte accionada, ciudadano J.J.A.M., actuando como abogado en su propio nombre y derecho, presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD, donde desconoce el carácter y la cuota condominial que le corresponde en relación al bien inmueble objeto de la presente acción y contradice el argumento de esta, en el cual señala que en el documento de adquisición del bien no se señaló proporción para cada copropietario, por lo que le corresponde en igual partes a cada uno.

Indicó el demandado que no se debe presumir que exista comunidad por partes iguales, en virtud de ser él quien paga las mayores obligaciones económicas, que devienen del inmueble de autos, por ser acuerdo entre ambos comuneros, obligaciones estas que le acarrea un Dos por Ciento (2%) más de propiedad de dicho bien.

Igualmente desconoce y/o discute el carácter y cuota que se atribuye la actora sobre los bienes muebles indicados en el inventario acompañado al libelo, a excepción de los siguientes bienes: Dos (2) Poltronas de madera country con butaca blanca y amarilla; Una (1) Lavadora y secadora carga 6 kg marca Electrolux; Un (1) Colchón y Box individual con almohada; Dos (2) Mesas de noche de madera pequeña; Una (1) Cama matrimonial de madera tipo Country; Un (1) Tv 21

con VHS incluido, marca Panasonic y Una (1) V.S.E., por cuanto señala que los mismos son propiedad de la parte actora.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado el juicio abierto a pruebas, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado en fecha 09 de Junio de 2011, por la ciudadana E.P.P. a los abogados A.B., M.B., P.B., D.M., P.N., L.A., M.Á.L. y A.R., ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 11, Tomo 73 de los libros respectivos; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 159, 429, 509 y 927 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 12 al 20 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 10 de Agosto de 2006, al cual se adminiculan la INSPECCIÓN EXTRALITEM realizada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por la Notaría Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta a los folios 21 al 26 de la citada pieza y la copia fotostática del documento de condominio que consta a los folios 126 al 145 de la misma pieza, aportada por la representación demandada; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana M.G.S.C. dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.J.A.M. y E.P.P. el inmueble constituido por un Apartamento distinguido como 51-B, situado en la Quinta Planta , Esquina Sur de la Torre “B” del Conjunto Residencias Granate, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las Calles Carabobo y Boyaca, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 207/19-04-05-06, cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el Documento de Condominio protocolizado en fecha 06 de Junio de 1994, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo Primero, los cuales se dan enteramente por reproducidos, contando con una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 Mts,2), en la cual constan las siguientes dependencias: Un (1) Estar Comedor, Una (1) Terraza Cubierta, Una (1) Cocina-Lavadero, Un (1) Baño, Un (1) Estudio y Un (1) Dormitorio Principal con Vestier y Baño Privado y está comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento Nº 52-B; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio Este, Cuarto de Basura y Pasillo de Circulación y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio que da hacia la Avenida Sojo, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Nueve Mil Cuatrocientas Ocho Diez Milésimas por Ciento (1,9408 %) y un (1) puesto de estacionamiento indivisible identificado con el Nº 55, ubicado en el sótano del Edificio, alinderado por el NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 54, SUR: Con la Fachada Sur del Edificio, ESTE: Con la Fachada Este del Edificio, OESTE: Con Pacillo de Circulación del Estacionamiento y Un (1) Maletero ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Granate “B”, identificado con el Nº 15, alinderado por el NORTE: Con Pasillo de Circulación de los Maleteros, SUR: Con la Fachada Sur del Edificio, ESTE: Con el Maletero Nº 14 del Apartamento Nº 42-B y OESTE: Con el Hall de Entrada del Edificio, por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), la cual recibió el vendedor en dicho acto de manos de los compradores a su entera y total satisfacción, correspondiente al préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgado a los compradores por BFC, BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, por la suma hoy equivalente de Ciento Ochenta Mil Bolívares (bs.F 180.000,00) para ser pagado en un lapso de veinte (20) años contado a partir de tal protocolización, mediante doscientas cuarenta (240) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, constituyendo para garantizar tal obligación Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble en referencia por el doble del crédito otorgado, donde, entre otras determinaciones, establecieron en la Cláusula Décima Primera que los deudores se obligan durante toda la vigencia de la hipoteca, a mantener el inmueble solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales, al igual que en los servicios de acueducto, aseo urbano domiciliario y cualesquiera otra tasa que se le imponga, pactando del mismo modo igualmente en la Cláusula Décima Segunda que se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones asumidas si los deudores hipotecarios enajenaren el inmueble sin haber pagado totalmente la acreencia otorgada, entre otras, aunado que sobre dicho bien se dejó constancia mediante la INPECCIÓN EXTRAJUDICIAL Ut Retro indicada que la demandante posee las llaves de acceso al Edificio, como las del apartamento y del maletero, que en el mismo se encuentran la totalidad de los bienes señalados en inventario anexo, que en el mismo no existen rastros de que esté siendo utilizado, dado que no se observó ropa, comida, ni uso de los retretes, así se decide.

 Constan a los folios 27 al 39 de la primera pieza del expediente, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, traídas a los autos por la representación actora junto a la Ut Retro analizada INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, a fin de demostrar lo relativo a la condiciones del inmueble y los muebles objeto de partición, observándose del acta levantada para la evacuación de dicha inspección que no hubo designación de experto fotógrafo alguno que las avale, aunado a que este tipo de probanzas debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía revelada y en caso de fotos digitales el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma es el original y la copia es la impresión y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, se debe concluir en que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales tal como lo ordena el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a TRAVÉS DE LA INMEDIACIÓN DEL JUEZ Y CON EL APOYO DE UN PRÁCTICO FOTÓGRAFO DESIGNADO para tales efectos, quedan desechadas del proceso por ilegales, y así se decide.

 Consta a los folios 176 al 180 de la primera pieza del expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos J.J.A.M. y E.P.P., en su condición de arrendadores y el ciudadano A.C.L., en su carácter de arrendatario, respecto el bien inmueble de marras. La anterior prueba fue impugnada por la representación demandada al considerar que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio por no emanar de su representado y en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, resulta procedente tal cuestionamiento dado que el referido inquilino es un tercero ajeno a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para la presentación de dicho medio de prueba y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarlo a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha instrumental queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente, INVENTARIO DE BIENES MUEBLES relativos al Apartamento Nº 51-B de las Residencias Granate, fechado Julio de 2008; el cual fue impugnado por la representación de su antagonista y en vista que ciertamente está suscrito mediante firma ilegible de una persona cuyo numero de Cédula de Identidad es 2.091.062, el cual no se corresponde con los de las partes de autos, por consiguiente la falta de certeza de su autoría hace que sea desechado del proceso y en consecuencia resulta procedente tal cuestionamiento, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble de autos, la cual fue negada mediante providencia de fecha 22 de Julio de 2013, contra lo cual dicha representación ejerció recurso de apelación en fecha 29 de Julio de 2013, siendo oído a un solo efecto el mismo en fecha 01 de Agosto de 2013 y en vista que a los autos no consta que tal recurso fuese impulsado por su recurrente, se entiende definitivamente firme dicha providencia y en consecuencia no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 79 al 84 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte accionante; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan al folio 103 del expediente, RECIBO emanado de la ciudadana M.G.S. respecto el cobro de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) que recibió por la venta de unos bienes muebles realizada al ciudadano J.J.A.M.. La representación demandada durante el evento probatorio correspondiente promovió PRUEBA DE RATIFICACIÓN mediante la testimonial de la referida ciudadana, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil y a fin que la misma informara sobre las condiciones de adquisición del inmueble de marras y en vista que fue declarada procedente la oposición realizada por la representación actora a tal respecto conforme el Artículo 1.387 del Código Civil, sin que fuese ejercido recurso alguno contra ello, por consiguiente dicha prueba queda desechada del proceso, y así se decide.

 Constan al folio 104 del expediente, RECIBO Nº 008-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, emanado de la ciudadana Y.S.D.P. respecto el cobro de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) que recibió por la venta de unos bienes muebles realizada al ciudadano J.J.A.M.. La representación demandada durante el evento probatorio correspondiente promovió PRUEBA DE RATIFICACIÓN mediante la testimonial de la referida ciudadana, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, la cual fue cuestionada por la representación de su contraparte mediante oposición y recaudos que constan a los folios 202 y 203 de le misma pieza, luego de su admisión ya que fue desechada tal oposición, se evacuó bajo juramento en fecha 29 de Julio de 2013, siendo tachada por la representación de la parte actora y en vista que a preguntas formuladas por ésta última representación la testigo respondió que es cuñada del demandado, obviamente su deposición es inválida por mandato del Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al ser la deponente pariente afín que abarca el segundo grado de afinidad del demandado, por consiguiente dicha prueba no se entiende ratificada, resultando procedente la tacha invocada y en consecuencia queda la prueba en mención desechada del juicio, y así se decide.

 Constan a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, FACTURAS CONDIOMINIALES emanadas de ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., a las cuales se adminiculan los COMPROBANTES DE NOTAS DE DEBITOS DE CONDOMINIO emanados de la misma ADMINISTRADORA. La representación demandada durante el evento probatorio correspondiente promovió PRUEBA DE INFORMES a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, contra lo cual se opuso la representación demandante y si bien la misma fue admitida en su oportunidad al declararse improcedente tal oposición, cierto es también que a los autos no constan las resultas de la misma y en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, quedando desechadas del juicio dichas instrumentales, y así se decide.

 Constan a los folios 109 al 110 de la primera pieza del expediente, COMPROBANTES DE COBRO emanados de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., por concepto de Aseo, Relleno Sanitario y Energía Eléctrica, a los cuales se adminicula la FOTOCOPIA DE LA TARJETA MAESTRO Nº 603122 00100 5192 7293 del BANCO BICENTENARIO. La representación demandada durante el evento probatorio correspondiente promovió PRUEBA DE INFORMES a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ante ambas Empresas, contra lo cual se opuso la representación demandante y si bien tales pruebas fueron admitidas en su oportunidad al declararse improcedente la mencionada oposición, cierto es también que a los autos, aunque solo constan las resultas de la Empresa SERDECO a los folios 100 al 102 de la segunda pieza del expediente, la prueba en comento no guarda relación con el thema decidendum dado que está orientada a demostrar un presunto pago con la comentada tarjeta y no a un monto a ser partido, en consecuencia no hay PRUEBA DE INFORMES que valorar y apreciar al respecto, quedando desechadas del juicio dichas instrumentales, y así se decide.

 Consta al folio 112 de la primera pieza del expediente, COPIAS AL CARBON DE DEPÓSITOS BANCARIOS a fin de demostrar el pago del crédito hipotecario que le fue acodado por BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, contra las cuales se opuso la representación actora, siendo esta declarada improcedente, sin embargo se observa lo siguiente: Oportuno es precisar previamente que las PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS encuadran en el género de prueba documental llamada TARJAS, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que tratan de documentos que se forman por la intervención de dos (2) personas, por una parte el BANCO que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, quien es el mandante y por la otra, EL DEPOSITANTE, quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta, donde el Banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas para garantizar como efectiva la operación; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del Banco, capaz de permitir la determinación de su autoría, emitiendo una copia al carbón de la cual se desprende el mismo sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada, por ello, cuando las Entidades Bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido. Ahora bien de la revisión efectuada a las anteriores instrumentales si bien no fueron tachadas de falsas por la contraparte, cierto es también que aunque las TARJAS o PLANILLAS DE DEPÓSITOS en mención den fe de su contenido y la autoría de quien efectuó tales depósitos, no se verifica en ninguna forma de derecho que las mismas se refieran al pago de cuota de crédito alguno, ni consta el acuerdo con el acreedor hipotecario que esa sea la cuenta destinada para tal fin, aunado a que no se le promovió PRUEBA DE INFORMES donde se determine con exactitud y en forma fehaciente dicha circunstancia, por consiguientes las mismas se desechan del presente asunto, y así se decide.

 Consta al folio 113 de la primera pieza del expediente, C.D.S.C. emanada de ADMINISTRADORA INTEGRAL, suscrita por la ciudadana D.R.L. representación demandada durante el evento probatorio correspondiente promovió PRUEBA DE RATIFICACIÓN mediante la testimonial de la referida ciudadana, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, la cual fue cuestionada por la representación de su contraparte mediante oposición y luego de su admisión, ya que fue desechada tal oposición, se ordenó su evacuación para el día 29 de Julio de 2013 y en vista que tal acto fue declarado desierto por inasistencia de la testigo, obviamente dicha prueba no se entiende ratificada, en consecuencia queda la prueba en mención desechada del juicio, y así se decide.

Ahora bien, valoradas y a.c.u.d.l. probanzas traídas a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., se estableció lo que parcialmente se establece a continuación:

...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-174 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, quedó sentado:

...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...

. (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se infiere de manera objetiva, tal como quedó establecido Ut Supra, que si bien la oposición efectuada por la parte demandada, actuando en su propio nombre y derecho, conforme los Artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, aunque fue tempestiva, estuvo orientada a desconocer el carácter y la cuota condominial que le corresponde en relación al bien inmueble objeto de la presente acción y contradice el argumento de esta, en el cual señala que en el documento de adquisición del bien no se señaló proporción para cada copropietario, por lo que le corresponde en igual partes a cada uno, también indica que no se debe presumir que exista comunidad por partes iguales, en virtud de ser él quien paga las mayores obligaciones económicas, que devienen del inmueble de autos, por ser acuerdo entre ambos comuneros, obligaciones estas que le acarrea un Dos por Ciento (2%) más de propiedad de dicho bien e igualmente desconoce el carácter y cuota que se atribuye la actora sobre los bienes muebles indicados en el inventario acompañado al libelo, a excepción de dos (2) Poltronas de madera country con butaca blanca y amarilla; una (1) Lavadora y secadora carga 6 kg marca Electrolux; un (1) Colchón y Box individual con almohada; dos (2) Mesas de noche de madera pequeña; una (1) cama matrimonial de madera tipo Country; un (1) Tv 21” con VHS incluido, marca Panasonic y una (1) V.S.E., por cuanto señala que los mismos son propiedad de la parte actora, cierto es también que todas las pruebas que a tales respecto trajo a juicio, quedaron desechadas del mismo por no cumplir con los parámetros del Artículo 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por cuya razón, si no hay evidencia de tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo y por ello la Ley ordena acudir directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, cuestión que ha quedado suficientemente demostrada con el documento visible a los folios 12 al 21 correspondiente a la copia certificada del documento que acredita los derechos de propiedad del bien objeto de la partición, del cual se desprende de manera indubitable que el mencionado inmueble es de la comunidad ordinaria, constituida entre los ciudadanos J.J.A.M. y E.P.P., debiendo resaltar que los Órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado, conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales, a saber: El de VERACIDAD, el de LEGALIDAD y el de PRESENTACIÓN, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos y en base a ello observa que los referidos ciudadanos gozan del derecho de partición de la comunidad ordinaria a que se contraen los Artículos 759, 760, 765, 768 y 760 del Código Civil, quedando excluidos aquellos gastos ingerentes al inmueble de marras por no haber sido demostrados, al igual que los bienes muebles señalados en el inventario anexo a la INSPECCIÓN e indicados por la parte demandada, puesto que aunque la Funcionaria Notarial dejó constancia de su existencia en el inmueble en comento, no determina a quien particularmente pertenecen en propiedad, aunado a que el demandado tampoco probó tal circunstancia, y así se decide.

Así las cosas, conforme a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad y a fin de disolver la relación jurídica existente entre los referidos comuneros, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición y conforme a lo manifestado por la accionante en el ESCRITO LIBELAR, por ser su voluntad, en base a los tres (3) supuestos de procedencia contenidos en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es por lo que ha de concluirse en que la acción está parcialmente ajustada a derecho y por vía de consecuencia debe procederse a la designación de un Partidor en este asunto, a fin que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien que quedó plenamente demostrado ser parte de la comunidad ordinaria alegada, quedando a salvo los derechos de terceros que sobre el mismo pesan, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar en el presente fallo que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA planteada por la ciudadana E.P.P. contra el ciudadano J.J.A.M., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; ya que mediante la copia certificada del documento que consta a los folios 12 al 20, quedaron demostrados en las actas procesales que conforman el presente asunto, los derechos de propiedad del bien objeto de la partición, del cual se desprende de manera indubitable que el mencionado inmueble es de la comunidad ordinaria, constituida entre los referidos ciudadanos, quedando a salvo los derechos de terceros que sobre el mismo pesan y excluidos tanto aquellos gastos ingerentes al inmueble de marras por no haber sido demostrados, como aquellos bienes muebles señalados por ambas representaciones judicial al no comprobar su titularidad, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN DE LA SIGUIENTE COMUNIDAD: Apartamento distinguido como 51-B, situado en la Quinta Planta , Esquina Sur de la Torre “B” del Conjunto Residencias Granate, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las Calles Carabobo y Boyaca, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 207/19-04-05-06, cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el Documento de Condominio protocolizado en fecha 06 de Junio de 1994, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo Primero, los cuales se dan enteramente por reproducidos, contando con una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 Mts,2), en la cual constan las siguientes dependencias: Un (1) Estar Comedor, Una (1) Terraza Cubierta, Una (1) Cocina-Lavadero, Un (1) Baño, Un (1) Estudio y Un (1) Dormitorio Principal con Vestier y Baño Privado y está comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento Nº 52-B; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio Este, Cuarto de Basura y Pasillo de Circulación y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio que da hacia la Avenida Sojo, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Nueve Mil Cuatrocientas Ocho Diez Milésimas por Ciento (1,9408 %) y un (1) puesto de estacionamiento indivisible identificado con el Nº 55, ubicado en el sótano del Edificio, alinderado por el NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 54, SUR: Con la Fachada Sur del Edificio, ESTE: Con la Fachada Este del Edificio, OESTE: Con Pacillo de Circulación del Estacionamiento y Un (1) Maletero ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Granate “B”, identificado con el Nº 15, alinderado por el NORTE: Con Pasillo de Circulación de los Maleteros, SUR: Con la Fachada Sur del Edificio, ESTE: Con el Maletero Nº 14 del Apartamento Nº 42-B y OESTE: Con el Hall de Entrada del Edificio, conforme los lineamientos Ut Retro indicados.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:06 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-001349

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