Decisión nº 186 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-L-2005-004287

PARTE ACTORA: ENILSE M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° E-82.196.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 37.760.

PARTE DEMANDADA: J.M.A. y E.C.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.931.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 53.975.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo de la ciudadana ENILSE M.M.G.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el mes de agosto de 2003 hasta 30-07-05 por despido injustificado en el Cargo: enfermera. Último salario diario alegado: Bs. 26.666,66.

Que en razón de ello le adeudan a la actora los siguientes conceptos, Antigüedad e intereses de antigüedad establecido en el artículo 108 de la LOT; Antigüedad acumulada al 30 de julio de 2005; utilidades fraccionadas diciembre de 2003, 7.5 días; utilidades enero de 2004 a diciembre del 2004 15 días, utilidades fraccionadas de enero 2005 a julio de 2005, vacaciones 2003-2005, bono vacacional 2003-2005, indemnización artículo 125 y pago sustitutivo del preaviso artículo 125 de la LOT, demanda la cantidad total de Bs. 8.123.503,90.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada señalo:

Admite, la prestación de servicios, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación, que percibió un sueldo inicial de Bs. 600.000,00, que efectivamente fue incrementado a Bs. 800.000,00 en enero de 2005 siendo el sueldo final de Bs. 800.000,00.-

Niega, rechaza y contradice, que la actora realizara el cargo de enfermera, por carecer de los conocimientos y de titulo profesional para ejercerlo, que el cargo ejercido por la misma fue de trabajadora domestica y no enfermera por cuanto la misma realizaba las labores domesticas y el cuidado de la madre del demandado.

Que la realidad era que le correspondía lo referente a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en materia de trabajadores domésticos.

Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

Que corre inserta al folio N° 30 y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la liquidación cancelada por la parte demandada a la parte actora en fecha 30 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por liquidación, Bs. 400.000,00 por concepto de quincena del 15 al 30 de junio de 2007; Bs. 400.000,00 por concepto de vacaciones y Bs. 400.000,00 por concepto de preaviso, el cual aparece recibido por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.R.F., C.H.S.G.. Se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

TESTIMONIALES.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.Y., R.N., E.P. de Méndez, M.T.d.M. y M.V.T.. Se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.Y., M.T.d.M., E.P. de Méndez y M.V.T..

De dichas testimoniales se desprenden:

El ciudadano E.Y., señaló a este Juzgador que ha prestado servicios para el señor J.M. desde el año 2003, realizando trabajos de pintura de su casa, que el último trabajo realizado fue realizado en el año 2006, que cuando acudía a pintar la casa del demandado observaba a la parte actora, que ella cuidaba y dormía junto con la señora que cuidaba, que la actora siempre estaba al lado de la señora.

La ciudadana E.P. de Méndez, señaló a este Juzgador que juega cartas con la esposa del señor Julio, que se conocen desde hace aproximadamente 23 años, que le consta que la actora vivia en la casa, que la ha observado llevándole la comida con bandejas y atendiendo a la madre del señor Julio.

La ciudadana M.T.d.M., señaló a este Sentenciador que conoce a la familia Minuta desde hace 23 años, que la actora prestaba un servicio integral de limpieza, comida, medicina, que no tiene intereses en las resultas de este proceso.

La ciudadana M.V.T., señaló que conoce a la familia desde hace aproximadamente 10 años, que la actora trabajaba como domestica, que vivía en la casa de los señores Minuta, que la actora pernoctaba en la misma habitación que la madre del señor Minuta, que ella es la esposa del sobrino del señor Minuta.

Al respecto, este Juzgador observa que los testigos fueron contestes a las preguntas formuladas por lo que en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las deposiciones de estos, este Sentenciador concluye que no obstante que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que estos por ser vecinos del señor Minuta denotaban un interés en las resultas de la presente causa, quien suscribe considera que visto que las partes han sido contestes en que el servicio se prestaba dentro de la casa de los señores Minuta son estas las personas que tienen un conocimiento de los hechos ocurridos, por cuanto la prestación de servicio se dio dentro de su hogar a donde solo tienen acceso personas vinculadas con este, por lo que se tiene como cierto que la actora pernoctaba en la casa de los hoy demandados de lunes a sábados realizando labores propias de cuidado integral a la madre del señor Minuta y no en calidad de enfermera tal como señala. ASI SE ESTABLECE

DE LA DECLARACION DE PARTES.-

En este estado el Juez tomo la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto a la parte actora Enilse M.M.G. y al ciudadano T.M.A., en su carácter de parte demandada.

La ciudadana Enilse M.M.G., señaló a este Juzgador que fue contratada para ser enfermera, que ella no realizaba labores de domesticas, que no corren a los autos pruebas de que es enfermera porque la propia Juez de Mediación le señaló que no era necesario consignar pruebas por que de su cedula de identidad se evidencia que es enfermera, que tiene unas documentales que no promovió en su oportunidad que demuestran que es enfermera auxiliar, que en una oportunidad la madre del señor Minuta sufrió una caída y la enfermera Luz estaba muy nerviosa por lo que la llamó para que la ayudara, que ella le tomo puntos de mariposa , que ella cuidaba a la madre del Señor Minuta, que la inyectaba y le toma la tensión.

El ciudadano J.M. señaló a este Juzgador que la parte actora solo cuidaba a su madre y le servia de compañía, que no es cierto lo narrado por la actora de haberle tomado puntos a su madre, por cuanto no disponía del equipo necesario para realizarlo, que vista la avanzada edad de su madre, la actora era la persona encargada de su cuidado y compañía, que le entregaba su medicamento de la tensión y le tomaba la tensión con un equipo que trajo de Estados Unidos por cuanto no es posible tomársela de otra forma visto el cuadro medico de su madre, que despide a la parte actora por cuanto comenzó a tener problemas con la otra señora que trabaja en la casa, que la actora la amenazó de matarla con un cuchillo, lo que le causo a toda la familia una inestabilidad emocional que lo motivo a despedir a la actora, que la parte actora se cree enfermera pero que nunca fue contratada para estas labores sino para la compañía y cuidado de su madre.

Al respecto, considera este Juzgador partiendo del principio de la realidad de las cosas sobres las apariencias, que no puede considerarse que la labor desempeñada por la parte actora, la cual consistía en cuidar, asear y servirle de compañía a la Madre del señor Minuta, la cual por su avanzada edad y estado de salud, ameritaba el cuidado, compañía y supervisión de una persona que se encontrara las 24 horas del día a su disposición, teniendo esta como funciones la alimentación, aseo, limpieza, vestirla y hacerle compañía, como las tareas propias de una enfermera, aunado al hecho de que esta labor se limitaba a la entrega de una pastilla diaria para la tensión y tomar la tensión con aparato especial para la misma, no demostrando a los autos alguna prueba que evidenciara que se llevara un registro de la evolución de la señora ni de los avances, mejoras o los cuadros clínicos de la señora a su cuidado, hacen concluir a este Juzgador que la actora era una domestica a la cual se le encargo el cuidado de la señora madre del hoy demandado. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la controversia se centra en determinar las funciones de la parte actora, por cuanto la parte demandada reconoce tanto la prestación del servicio como el salario alegado, pero aduce que la actora era una trabajadora doméstica, por otra parte la actora señala que se desempeñó en el cargo de enfermera profesional. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada vista como ha sido presentada la contestación de la demandada demostrar que las funciones de la parte actora se encuentran dentro de las del personal domestico establecido en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, considera este Juzgador tanto de las testimoniales como de las declaraciones de partes tomadas tanto a la parte actora como a la parte demandada que esta se desempeñaba como personal domestico y no como enfermera. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que en consecuencia los conceptos reclamados por antigüedad, antigüedad acumulada, intereses de antigüedad, utilidades fraccionadas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, establecido como ha quedado que la actora se desempeñaba como domestica y de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos no estarán sujetos a horario ni a las disposiciones de los Títulos II, III, y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, estos trabajadores están expresamente exceptuados de la aplicabilidad de estos conceptos reclamados, por serle aplicable de manera expresa el Régimen de los Trabajadores domésticos establecido en los artículo 274 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE-

En este sentido, establecido como ha sido que la actora se desempeñaba como domestica, pasa de seguida este Juzgador a determinar lo que le corresponde en derecho a la parte actora por la prestación del servicio, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora ingreso a prestar servicios en el mes de agosto de 2003 hasta la fecha 30-07-2005, por lo que prestó servicios por un (01) año y once (11) meses, por lo que le corresponden en derecho el pago de los siguientes conceptos:

1) 15 días de Vacaciones correspondiente al año 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 400.000,00

2) 5 días por p.d.n. correspondiente al año 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 133.333,33

3) 15 días de aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 400.000,00

4) 15 días de indemnización de de conformidad con establecido en el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 400.000,00

Por lo que concluye, este Juzgador que al realizar una simple operación aritmética al adicionar los conceptos anteriormente señalados que le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 1.333.333,33, no obstante se evidencia a los autos que la demandada le canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por liquidación de prestaciones sociales (folio 30), por lo que en consecuencia no es procedente en cuanto a derecho el pago de las diferencias solicitadas. ASI SE ESTABLECE.-.

Por estas y todas las razones señaladas es por lo que este Juzgador declara sin lugar la demanda interpuesta y no hay expresa condenatoria en costas visto que el salario devengado por la parte actora no excede los tres salarios mínimos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ENILSE M.M.G. contra los ciudadanos T.M.A. y E.C.D.M.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

J.F.

Nota: en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la mañana (02:48 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

J.F.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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