Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.471

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACTORA: ABOGADO E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, en fecha 10 de Diciembre de 2.012, manifestando que el A.S.A.G.M., en su condición de Juez Suplente Especial a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no se pronunció sobre la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que efectuó el día 4 de noviembre de 2011, contentiva del escrito que consta a los folios del 139 al 153 de la Pieza Nº 5 del expediente Nº 1.122-09, nomenclatura del referido Juzgado.

Afirma el accionante que tal omisión se origina desde el 17 de Septiembre de 2012, fecha en que solicitó ante el referido Juez que decidiera la solicitud antes mencionada, por escrito al folio 56 de la Pieza Nº 7 del expediente Nº 1.122-09, continuando la denegación de justicia hasta el 25 de septiembre del 2012, cuando conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitó por escrito al J.S.A.G.M., que con fundamento al derecho a petición que lo asistía, diera oportuna y adecuada respuesta a la Intimación y estimación de Honorarios Profesionales que efectuó el 4 de noviembre de 2011, sin obtener respuesta, siendo que el día 14 de noviembre del 2012, volvió a solicitar ante el Juzgado antes descrito diera respuesta a la Intimación y estimación de Honorarios Profesionales que efectuó el 4 de noviembre del 2011. Finalmente, en fecha 6 de diciembre del año 2012, volvió a solicitar que dieran respuesta a la Intimación y estimación de Honorarios Profesionales, sin recibir respuesta a dicha intimación y estimación.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la citación del presunto agraviante Abogado S.A.G.M., Juez Suplente Especial del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; librándose oficios Nos. 550/2012 y 551/2012 y B. de Notificación a la ciudadana C.S.P.U., como Tercera en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Abogado E.J.Z.B., consignó escrito, donde solicitó copias certificadas de las actuaciones que fueron descritas en el libelo de demanda de la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto donde acuerda solicitar las copias certificadas requeridas por la parte actora, librándose oficio No. 554/2012, al Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Diciembre del 2012, la parte actora consignó escrito en el que desiste de la presente acción por cuanto cesó la situación jurídica que le fuera infringida, en virtud de que el 10 de diciembre del 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de este Estado se pronunció por auto en el Expediente Nº 1.122-09, sobre la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

-II-

Visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la parte actora Abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, mediante la cual desiste de la acción de amparo incoada, este juzgador observa:

El desistimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como lo ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

  1. Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.

  2. Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:

a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.

b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,

c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.

d- El Desistimiento, es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Ahora bien, vista la diligencia presentada por el apoderado del accionante, anteriormente reseñada, mediante el cual desiste de la acción de amparo intentada, observa este juzgador que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., puntualizó lo siguiente:

… la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Tal criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de FEBRERO del año 2009, Magistrado-Ponente: F.A.C.L., EXP. N° 08-0880

En consecuencia, de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, el accionante manifestó en su escrito de desistimiento, que “…cesó la situación jurídica que me fue infringida”, por lo que los motivos que dieron lugar a la presente acción de amparo habrían cesado.

Por tales motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el accionante. Así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, de la acción de amparo presentada por la parte actora Abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, conforme las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH.

Exp. 14.471

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